Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, treinta (30) de septiembre de 2019.
Anos 209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2017-000078
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de únicos y universales herederos, formulada por la ciudadana María Olimpia del Carmen Zambrano de Hung, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.622.441, asistida de la abogada Mayra Alejandra Hung, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.588, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial civil en fecha 7 de febrero de 2018, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha ocho (08) e febrero de 2018, se le da entrada y se formó expediente, admitiéndose por auto de fecha 09 de febrero de 2018, ordenándose librar conforme a los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, un edicto llamando a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en el asunto de la publicación de tal edicto, la cual debía ser publicada en el diario local “ El Diario los Llanos”, siendo librado en la misma fecha de admisión, y ordenándose consignar copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos que rendirán declaración.
En fecha 10 de julio de 2018, mediante diligencia, la solicitante solicitó la devolución de los originales, por cuanto el Tribunal Primero de Municipio se pronunció en relación al Decreto de Únicos y Universales Herederos, siendo acordada la devolución por auto de fecha 13/07/2018.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2019, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, notificándose a la solicitante del abocamiento, tal como consta de las actuaciones en el presente asunto, dejándose transcurrir el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 el Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés o falta de gestión procesal, se patentiza en el abandono de la causa y la conducta omisa de las partes y/o solicitante en impulsar la solicitud, observando con apatía cómo la causa reposa en el Tribunal sin llegar a su finalización, objetivo éste, por otro lado, al cual está encomendado la Juez desde la óptica de su rol de director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Es el impulso procesal el que asegura la continuidad de los actos procesales
Una vez que el justiciable solicite que le sea reconocido o declarado un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, aportando al Juzgador las pruebas, información y los recaudos, que haya ofrecido y a su vez los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento.
Ahora bien, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en la cual se señaló lo siguiente:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
En sintonía con la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto que la solicitante, había tramitado por ante otro Tribunal de la misma categoría su petición, mediante la cual se le reconoció su derecho, visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2018, ya que de una consulta en el Sistema Juris 2000 que gobierna este Circuito Judicial Civil, se desprende que en el asunto Nº EP21-S-2018-000060 el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, decretó Únicos y Universales Herederos del de cujus Luis Alfredo Hung Azuaje, en fecha 22 de marzo de 2018, a los ciudadanos que allí se señalan; lo que a criterio de esta sentenciadora representa en esta causa la pérdida del interés en resolver el presente asunto, dado que su petición fue satisfecha, mediante el decreto antes referido; resultando lo que la citada sentencia de nuestro más alto Tribunal de la República, ha denominado decaimiento del interés procesal, razón por la cual la consecuencia inmediata lo es la extinción de la acción por pérdida del interés. Y Así se Declara.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la extinción de la acción por pérdida del interés.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario;
Abg. Juan Peterson Ramírez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
El Secretario;
Abg. Juan Peterson Ramírez.
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