Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, treinta (30) de septiembre de 2019.
Anos 209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2017-000599

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio, formulada por el ciudadano Jose Baldemar Joseph Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.386.102, asistid por la abogada Yorleny Nathalí Cardenas Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.379, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial civil en fecha 09 de noviembre de 2017, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha diez (10) de noviembre de 2017, se le da entrada y se formó expediente, admitiéndose por auto de fecha 13 del mismo mes y año, se admitió la solicitud, fundamentada en el criterio vinculante de la sentencia № 446, de fecha 15-05-2014, en el expediente № 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales; por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición legal expresa, se admitió la misma cuanto a lugar en derecho y se ordenó darle el curso de ley correspondiente, citar mediante boleta a la cónyuge, ciudadana NELLYS JOSEFINA GUTIÉRREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.143.298, para que compareciera por ante esta instancia judicial dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos a su citación, a los fines que formulara oposición si así lo considera pertinente respecto de la presente solicitud. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación y publicación del referido Edicto, el cual debería publicarse en el “Diario de los Llanos”, que circula en esta localidad, en dimensiones que permitan su fácil lectura. Asimismo, se ordenó la citación por medio de boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que compareciera ante este despacho judicial en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de formular oposición, si así lo considera pertinente. Este Tribunal de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de marzo de 2012, en relación a la institución de la perención; criterio reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 11 de junio de 2018, en el expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2018-000017; señaló:
(Omissis…) “…Entonces, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal. En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”.
…. Omissis)… Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, nos enseñó:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento,...”
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.(…Sic)
En este orden de ideas, de la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se desprende que, la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes y/o solicitantes; sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
En el presente caso, la solicitud fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2017, ordenándose publicar en aquella oportunidad, el edicto de ley, así como la citación de la cónyuge, mediante boleta, debiendo el interesado suministrar los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, se puede constatar, que el solicitante desde la fecha de admisión -17-11-2017-no ha realizado diligencia alguna tendente a consignar los recaudos solicitados en el auto de admisión supra señalado; habiendo transcurrido más de un (01) año, estando dicha inactividad descrita en la norma citada y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, razón por la cual resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de divorcio formulada por el ciudadano José Baldemar Joseph Quintero, supra identificado.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar al solicitante mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Tribunal Tercero de Municipio,

Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

El Secretario,

Abg. Juan Peterson Ramírez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.


El Secretario,

Abg. Juan Peterson Ramírez.