Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2018-000479
SOLICITANTES: NORA MARGARITA ALVAREZ RIVAS E ISRAEL JOSE QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.562.877 y 9.384.012, en su orden.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2019, por los ciudadanos NORA MARGARITA ALVAREZ RIVAS E ISRAEL JOSE QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.562.877 y 9.384.012, en su orden, representada la primera y asistido el segundo de los mencionados por el abogado en ejercicio Idan Cargel Mendez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.869.
Según se evidencia en el acta de matrimonio consignada, los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de abril de 1991, por ante la Prefectura Catedral, parroquia Barinas del Municipio y Estado Barinas, según consta de copia certificada de acta Nº 25. Que su domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Barinas del Municipio Barinas; que por diversas causas de incompresión que motivaron una separación, decidieron separarse el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin mediar reconciliación, manifestaron no procrear hijos durante la relación conyugal.
Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada de Acta de matrimonio, de fecha 18 de abril de 1991, Nº 25, asentada por ante Prefectura Catedral, Parroquia Barinas del Municipio y Estado Barinas.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes
En fecha treinta de julio de 2018, se le dio entrada a la solicitud y po auto del 01 de agosto del referido año, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libró el respectivo edicto, cuya publicación fue efectuada el 30/10/2018, fue consignada mediante diligencia de fecha 10 de enero del presente año, agregado por auto del 11/01/2019.
El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 25 de enero de 2019, según se desprende de la boleta de citación, que en su texto se lee “Boleta de Notificación” la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil Josue Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.278.654, designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil y consignada a los autos en fecha 04 de febrero de 2019, inserta a los folios catorce (14) Y quince (15) del presente asunto.
Ahora, en cuanto a la boleta librada al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto con la boleta que se libró se le anexó copias certificadas del auto de fecha 01/08/2018, el cual ordena la citación del referido funcionario, este Tribunal estima que la citación fue verificada, según lo dispuesto en la norma fundamento de la solicitud que nos ocupa.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril de 1991, según acta Nº 25, del Tomo Único, Folios 55 al 56, asentada por ante Prefectura Catedral, Parroquia Barinas del Municipio y Estado Barinas, que han vivido separados de hecho más de cinco (05) años, sin que exista la intención de reanudar la vida conyugal, habiéndose separados por las razones expuestas en fecha 22 de enero de 2010.
Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, y no compareciendo persona alguna a formular oposición, así como tampoco el representante del Ministerio Público, irremediablemente ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, NORA MARGARITA ALVAREZ RIVAS E ISRAEL JOSE QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.562.877 y 9.384.012 en su orden. Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NORA MARGARITA ALVAREZ RIVAS E ISRAEL JOSE QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.562.877 y 9.384.012, en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en 18 de abril de 1991, según acta Nº 25, Tomo Único, Folios 55 al 56, asentada por ante Prefectura Catedral, Parroquia Barinas del Municipio y Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,
Abg. Juan Peterson Ramírez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
El Secretario,
Abg. Juan Peterson Ramírez.
|