REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º

EXPEDIENTE No. 8740-2019
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha doce (12) de agosto de 2019, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos LADIMIRO ANTONIO MEDINA y LILIBE JOSE RUBI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.720.842 y V-14.233.548, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio BREITNER GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.371.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.282.775, de igual domicilio.
En fecha trece (13) de agosto de 2019, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.

Exponen los solicitantes: “…DE LOS HECHOS (Quaestio facti): PRIMERO: Del Matrimonio: Como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 52 que marcada con la letra “A” acompañamos, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005) contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador y Secretaria respectivamente, del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. SEGUNDO: Del Domicilio Conyugal: Celebrado el matrimonio, fijamos y establecimos nuestro último domicilio conyugal en la avenida Simón Rodríguez de la Parroquia San José, en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. TERCERO: En nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija de nombre LORENA BEATRIZ MEDINA RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.932.734, de diecinueve (1) años de edad, según consta en acta de nacimiento número 456, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José de Perijá, marcada con la letra “B” acompañamos, domiciliada en San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CUARTO: En relación a la comunidad de bienes durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes.- QUINTO: De los Motivos: Ahora bien, ciudadana juez, a pesar de haber sido felices durante los primeros años de casados surgieron desavenencias en nuestra vida conyugal, que ha hecho imposible continuar la vida en común desde el día Cinco (05) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos como quiera que dicha separación se debió más que todo a incompatibilidad de caracteres roces y fricciones…. En virtud de ello hemos decidido Divorciarnos de Mutuo Consentimiento, acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Ju8sticia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). Que, para ello, el único requisito era la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. DEL DERECHO. (Quaestio iuris) Ciudadana Jueza fundamentamos el presente Divorcio de Mutuo Consentimiento con base a lo establecido en la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano… la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia señalada, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO...”

II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 propuesta por los ciudadanos LADIMIRO ANTONIO MEDINA y LILIBE JOSE RUBI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.720.842 y V-14.233.548, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia San José del municipio Machiques del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre del año 2005, según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio No. 52 del año 2005 y que corre inserta a los autos. Así se decide.-
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.112-2019.-