REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos
Barinas, 25 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003623
ASUNTO : R-2018-000007s/s


PONENCIA ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO

ACUSADO: JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA.
VICTIMAS: S.E.R.J Y D.T.P.J.
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO BETULIO ELIAS CAMACHO.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO Y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO.
REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

I
DEL ITER LITIGIUM

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, Betulio Elías Camacho en su condición de Defensor Público; contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del 2018 y publicada en fecha 22 de Marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado, JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.E.R.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem en perjuicio de la niña D.T.P.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 ibidem).




En fecha 03 de Diciembre de 2018, se le dio entrada al presente asunto, en esta Corte de Apelaciones, remitidas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, atendiendo a la creación de esta Instancia Superior por Resolución N° 2016-0025 de fecha 14 de Diciembre de 2016 quienes se abocaron al conocimiento de la causa que se encontraban en la referida Corte en la misma fecha, y luego de la distribución por sorteo le correspondió la ponencia a la ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por Auto de fecha 07 de Diciembre de 2018, se declaró la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia y se fijó la Audiencia Oral y Privada para el Cuarto (04) día hábil siguiente de la Admisión, a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de Diciembre de 2018, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones, a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, se deja constancia que no Comparece la Representante Legal de las Víctimas Ciudadana Carolina Díaz Caballero, quien según resulta consignada por el alguacil José Luis Isea en virtud que no pudo ser ubicado vía telefónica ya que el abonado 0416-5724813 no se encuentra signado a ningún suscriptor, comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, comparece el Abg. Julio Malquiades Ratia en su condición de defensor privado del acusado quien quedo debidamente juramentado en sala en fecha 10 de octubre de 2018, comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien fue trasladado desde su sitio de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC),. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para dentro de la CUARTA (04) AUDIENCIA siguiente a las 10:30 a.m., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Líbrese Boleta de Notificación a la Víctima. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 10:30 a.m.

En fecha 20 de Diciembre de 2018, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, se deja constancia que no Comparece la Representante Legal de las Victimas Ciudadana Carolina Díaz Caballero, quien según resulta consignada por el alguacil José Luis Isea, que la boleta de citación nº 88 fue enviada por correo electrónico_68@hotmail,com al Abg. Miguel Ángel Pérez, Juez del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien No fue trasladado desde su sitio de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para dentro de la CUARTA (04) AUDIENCIA siguiente a las 10:30 a.m., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Líbrese Boleta de Notificación a la Víctima y ofíciese al Abg. Miguel Ángel Pérez, Juez del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, para que se sirva practicar boleta de citación a la ciudadana Carolina Díaz Caballero. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 10:35 a.m.

En fecha 07 de Enero de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, se deja constancia que no Comparece la Representante Legal de las Victimas Ciudadana Carolina Díaz Caballero, de quien no consta resulta de la notificación enviada al juez de Santa Barbará vía correo electrónico, comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien fue trasladado desde su sitio de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para dentro de la QUINTA (05) AUDIENCIA siguiente a las 10:30 a.m., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Líbrese Boleta de Notificación a la Víctima con oficio al Juez Ejecutor de Santa Barbará y líbrese oficio al Jefe de la oficina SAIME Barinas. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 11:00 a.m.

En fecha 14 de Enero de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, se deja constancia que No Comparece la Representante Legal de las Victimas Ciudadana Carolina Díaz Caballero, de quien no costa resulta de la boleta la cual fue enviada vía correo electrónico al Abg. Miguel Ángel Pérez Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, ni del oficio numero 16-2019 dirigido al jefe de la oficina SAIME Barinas II, comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien fue trasladado desde su sitio de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para dentro de la QUINTA (05) AUDIENCIA siguiente a las 10:30 a.m., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas, ratifíquese oficio al Saime y al Juez Ejecutor del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco. Líbrese oficio, líbrese Boleta de traslado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Líbrese Boleta de citación a la Víctima. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 11:00 a.m.

En fecha 21 de Enero de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, se deja constancia que No Comparece la Representante Legal de las Victimas Ciudadana Carolina Díaz Caballero, de quien no consta resulta de la boleta de notificación enviada al correo electrónico miguelones_68@hotmail.com al Abg. Miguel Angel Perez, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien fue trasladado desde su sitio de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para dentro de la QUINTA (05) AUDIENCIA siguiente a las 10:00 a.m., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada. Ratifíquese los oficios al SAIME Barinas II, al comisionado Pedro Julio Ojeda y al Abg. Miguel Angel Pérez, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco. Quedan las partes presentes notificadas Líbrese Boleta de traslado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Líbrese Boleta de Notificación a la Víctima. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 11:00 a.m.

En fecha 28 de Enero de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, se deja constancia que No Comparece la Representante Legal de las Victimas Ciudadana Carolina Díaz Caballero, de quien no consta resulta de su notificación, las cuales fueron remitidas vía correo electrónico a la dirección miguelones_68@hotmail.com, del Abg. Miguel Ángel Pérez, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien fue trasladado desde su sitio de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para dentro de la QUINTA (05) AUDIENCIA siguiente a las 10:00 a.m., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Líbrese Boleta de Notificación a la Víctima. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 10:30 a.m.

En fecha 04 de Febrero de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, se deja constancia que no Comparece la Representante Legal de las Victimas Ciudadana Carolina Díaz Caballero, de quien consta resulta del oficio nº 28 de fecha 21 de enero 2019 bajo oficio nº 4170-14 emanado del Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Ezequiel Zamora donde manifiesta que el alguacil de ese tribunal en varias oportunidades se dirigió a la dirección señalada en la boleta de citación, donde manifiesta según los vecinos de la zona que la ciudadana Carolina Díaz Caballero nunca ha residió en el sector, comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña, quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para dentro de la QUINTA (05) AUDIENCIA siguiente a las 10:00 a.m., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así mismo se acuerda librara boleta de citación a la victima Carolina Díaz Caballero en virtud que no se ha podido localizar por ningún otro medio, se libra oficio dirigido al Comisario del CICPC Sub Delegación Barinas para que se sirva practicar dicha citación y tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal como persona no localizada. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Líbrese Boleta de citación a la Víctima líbrese oficio al C.I.C.P.C Sub Delegación Barinas. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 10:30 a.m.

En fecha 11 de Febrero de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, se deja constancia que no Comparece la Representante Legal de las Victimas Ciudadana Carolina Díaz Caballero, quien no fue debidamente notificada, comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para dentro de la QUINTA (05) AUDIENCIA siguiente a las 10:00 a.m., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así mismo se acuerda librar boleta de citación a la victima Carolina Díaz Caballero en virtud que no se ha podido localizar por ningún otro medio. Se libra oficio dirigido al Comisario del C.I.C.P.C sub delegación Barinas, para que se sirva practicar dicha citación y tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal como persona no localizada. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Líbrese Boleta de citación a la Víctima, líbrese oficio al CICPC Sub Delegación Barinas. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 10:30 a.m.

En fecha 18 de Febrero de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, se deja constancia que no Comparece la Representante Legal de las Victimas Ciudadana Carolina Díaz Caballero, de quien consta resulta del oficio nº 28 de fecha 21 de enero 2019 bajo oficio nº 4170-14 emanado del abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Ezequiel Zamora donde manifiesta que el alguacil de ese tribunal en varias oportunidades se dirigió a la dirección señalada en la boleta de citación, donde manifiesta según los vecinos de la zona que la ciudadana Carolina Díaz Caballero nunca ha residió en el sector, comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para dentro de la QUINTA (05) AUDIENCIA siguiente a las 10:00 a.m., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Líbrese Boleta de citación a la Víctima. Se ordena librar oficio al Comisario Hildemar Soto Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 10:30 a.m.

En fecha 21 de Febrero de 2019, se recibió oficio Nº 0069-01-02-2019, de fecha 01-02-2019, remitido por el Comisario Jefe Idelmar Soto, Jefe de la Delegación Estadal CICPC Barinas, el cual informa a este Tribunal de Alzada que el acusado Jaime Antonio Peña Peña, titular de la cedula de identidad nº 16.071.933, fue trasladado para el Centro de Formación Hombres Nuevos el Precursor ubicado en el estado Bolívar.

En fecha 25 de Febrero de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, se deja constancia que no Comparece la Representante Legal de las Victimas Ciudadana Carolina Díaz Caballero, de quien consta resulta de la notificación, comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para dentro de la QUINTA (05) AUDIENCIA siguiente a las 10:00 a.m., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Líbrese Boleta de Notificación a la Víctima. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 10:30 a.m.

En fecha 14 de Marzo de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente victima D.T.P.J y de S.E.R.J ( datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta del oficio nº 28 de fecha 21/01/2019 bajo oficio nº 4170-14 del Abg. Miguel Pérez Hidalgo juez del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Ezequiel Zamora donde manifiesta que el alguacil de ese Tribunal en varias oportunidades se dirigió a la dirección señalada en la boleta de citación donde manifiesta según los vecinos de la zona que la ciudadana Carolina Díaz Caballero nunca residió en el sector y oficio nº 0009 de fecha 25/02/2019 proveniente de la jefa de la oficina SAIME Barinas Ing. Astrid Carolina Prato Díaz, donde informa que la ciudadana Carolina Díaz Caballero “ no registra movimiento migratorios según sistema SAIME”, No comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para dentro de la QUINTA (05) AUDIENCIA siguiente a las 09:00 a.m., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa privada. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, Líbrese Boleta de notificación a la Víctima. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 10:30 a.m.

En fecha 21 de Marzo de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero quien consta resulta de su notificación, comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para dentro de la QUINTA (05) AUDIENCIA siguiente a las 09:00 a.m., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR., Líbrese Boleta de citación a la Víctima. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 28 de Marzo de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero quien consta resulta de su notificación, no comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES CUATRO (04) DE ABRIL DEL 2019 A LAS 09:00 A.M., para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR., Líbrese Boleta de citación a la Víctima. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 04 de Abril de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero quien consta resulta de su notificación, No comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES ONCE (11) DE ABRIL DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de citación a la representación de la fiscalía novena del Ministerio Publico. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, Líbrese Boleta de citación a la Víctima. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 11 de Abril de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero quien consta resulta de su notificación, comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaimes, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL 2019 A LAS 09:00 A.M,prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR., Líbrese Boleta de Notificación a la Víctima. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 25 de Abril de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victimas D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero quien consta resulta de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada para el día JUEVES DOS (02) DE MAYO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR., Líbrese Boleta de Notificación a la Defensa Privada. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 02 de Mayo de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de las adolescentes Victimas D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, no comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada para el día JUEVES NUEVE (02) DE MAYO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR., Líbrese Boleta de Notificación a la Defensa Privada. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 09 de Mayo de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de las adolescentes Victimas D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE MAYO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 16 de Mayo de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de las adolescentes Victimas D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE MAYO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 23 de Mayo de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de las adolescentes Victimas D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES TREINTA (30) DE MAYO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 30 de Mayo de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de las adolescente Victima D.T.P.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR,comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES SEIS (06) DE JUNIO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 06 de Junio de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de las adolescente Victima D.T.P.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, No comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES TRECE (13) DE JUNIO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas., líbrese boleta de Notificación a la Defensa Privada y a la Fiscal del Ministerio Publico y boleta de traslado dirigido al Director del CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 13 de Junio de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 20 de Junio de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 27 de Junio de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. AdriánGómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES CUATRO (04) DE JULIO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta citación a la Victima, y boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 04 de Julio de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES ONCE (11) DE JULIO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. líbrese boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 11 de Julio de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 18 de Julio de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 25 de Julio de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de notificación al Defensor Privado y boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 01 de Agosto de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de las adolescentes Victima D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero de quien consta resulta de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES OCHO (08) DE AGOSTO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de notificación al Defensor Privado y boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 08 de Agosto de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de las adolescentes Victima D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES QUINCE (15) DE AGOSTO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta notificación al Defensor Privado y boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 15 de Agosto de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, se deja constancia que en virtud de permiso otorgado por cuido de progenitora a la jueza abg. Solsiree Reinoso Calderón se designo al juez suplente Abg. Jorge Luis Mendoza, quedando las partes debidamente notificadas, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de notificación al Defensor Privado y boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 22 de Agosto de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta citación a la Victima, y al Defensor Privado y boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 29 de Agosto de 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR, No comparece el Defensor Privado Abg. Julio Malquiades Ratia. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta citación a la Victima, y al Defensor Privado y boleta de traslado dirigido al Director CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 30 de agosto de 2019, se recibió escrito por parte del acusado Jaime Antonio Peña Peña, donde solicita se exonere al defensor privado Abg. Julio Melquiades Ratia y se designe un defensor Público.

En fecha 30 de agosto de 2019, se dicto auto acordado librar boleta de notificación al defensor privado Abg. Julio Malquiades Ratia, exonerándolo del cargo y así mismo se libro oficio a la coordinación de la defensa pública, solicitando la designación de un defensor para asistir al acusado de autos.

En fecha 03 de septiembre de 2019, se recibe por parte de la coordinación de la defensa pública escrito de aceptación del Abg. Víctor Rivas.


En fecha 03 de septiembre de 2019 se obtuvo información vía telefónica abonado al nº 0412-2651121 de la Abg. Mary Pili del Valle Viera Pacheco, que el acusado Jaime Antoni Peña Peña había sido trasladado desde CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVAR al Internado Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha 5 de Septiembre del 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, no Comparece la Representante de la adolescente Victima D.T.P.J y S.E.R.J (datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, No comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, No comparece el Defensor Publico Abg. Víctor Rivas. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas. Líbrese Boleta de traslado dirigido al Director RCENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS EL PRECURSOR DEL ESTADO BOLIVA. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 12 de Septiembre del 2019, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada, se levantó Acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada, se deja constancia que no Comparece la Representante Legal de las Victimas Ciudadana Carolina Díaz Caballero quien no consta resultas de su notificación, comparece el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, comparece el Acusado Jaime Antonio Peña Peña quien fue trasladado desde su sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, No comparece el Defensor Público Abg. Víctor Rivas. Pasado el Tiempo de Espera la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala manifiesta que por no encontrarse las partes necesarias, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL 2019 A LAS 09:00 A.M, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes notificadas., y al Defensor Privado y boleta de traslado dirigido al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se retira la Corte de Apelaciones siendo las 09:30 a.m.

En fecha 18 de Septiembre del 2019 estando presentes las partes necesarias se inició la audiencia oral y privada en los términos siguientes:

“…En la audiencia del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de septiembre del 2019, siendo las 09:00 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Betulio Elías Camacho Moreno, en su condición de Defensor Público del acusado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.071.933, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Quince de Marzo de Dos Mil Dieciocho (15/03/2018) y publicada el texto íntegro de la Sentencia en fecha Veintidós de Marzo de Dos Mil Dieciocho (22/03/2018), por el Tribunal en Función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del acusado Jaime Antonio Peña Peña, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el Primer Aparte delos artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con la Agravante establecida en el Segundo Aparte del artículo 259 Ejusdem en relación al artículo 99 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Adolescente D.T.P.J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y Abuso Sexual a Niña Agravado previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 Ejusdem en relación al artículo 99 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Niña S.E.R.J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Abg. Ali Yazmín Reyes Gavidia, Presidenta, Abg.Adriana Carolina Crespo Castillo (Jueza de apelaciones), y el Abg.Jorge Luis Mendoza (Juez suplente de apelaciones), el Alguacil Abg. Cándido Molinay la secretaria Abg. Alicia del Valle Salinas Quintero. Acto seguido la Jueza Presidenta solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Octavaen cargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Abg. Lisbeth Ruiz, comparece el abogado Víctor Rafael Rivas Trejo, quien manifiesta que acepta el cargo como defensor público designado para la presente causa, no comparece la representante de la Adolescente victima D.T.P.J. (Datos en reserva de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ciudadana Carolina Díaz Caballero, quien se encuentra debidamente notificada según consta en resulta de fecha 15/02/2019,representada en este acto por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece el acusado Jaime Antonio Peña Peña, quienfue trasladado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas. Seguidamente la Jueza Presidenta informa, que en fecha dieciocho deagosto del presente año, el Juez Abg. Jorge Luis Mendoza, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Superior, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la abogada Solsiree Reinoso Calderón, quien se encuentra de reposo médico,por lo que quedan las partes presentes debidamente notificados de la presente información. La Jueza Presidenta apertura el acto y le informa a las partes el motivo de sucomparecencia. De seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Víctor Rafael Rivas Trejo, en su condiciónde Defensor Público del acusado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, quien ratifico y sostengo el recurso de apelación interpuesto en el lapso legal correspondiente, en donde se denunció la falta de motivación y contradicción e ilogicidad de la sentencia referida por el juez de juicio Nº 01de violencia de género, por cuanto no concateno todas las pruebas evacuadas en el contradictorio para así poder determinar la participación de mi defendido en el delitohoy en día acusado por el ministerio público,ya que no se observó el fallo de manera razonable para explicar los elementos del delito y el nexo causal entre el hecho y el sujeto, en consecuencia esta sentencia se encuentra totalmente inmotivada, no aplicó la lógica ni las máximas de experiencia, por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció, Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Lisbeth Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Octava en Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, quien expuso:“Buenos Días. Esta representante del Ministerio Publico comparte el criterio de la sentencia definitiva emanada por el tribunal,de juicio Nº 1 de violencia de género, publicada en fecha 23/03/2018, donde fue condenado el ciudadana Jaime Antonio Peña Peña a cumplir la penade 30 años,por el delito deAbuso Sexual adolescente agravado y continuado y abuso sexual a niña agravado y continuado en perjuicio de S.E.R.J y D.T.P.J., por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho debidamente motivada y fueron debatidos los elementos probatorios , los testimonios, que demostraron la comisión de los hechos punibles señalados en cada una de las actuaciones y demostrados en el juicio debatido ante el tribunal competente está acorde a derecho ya que explica en sus partes los elemento hablamos de dos víctimas, que por la sociedad no se encuentra bien vistos por lo que no comparte bajo que elementos y circunstancia la defensa contradice la motivación del tribunal. Esta representación fiscal considera que existen elementos de convicción a la sentencia de 30 años al acusado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA. Es Todo”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA: Quien previa verificación de sus datos personales e impuesto al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: “No tengo nada que decir. Es todo”. Oída las exposiciones de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro del QUINTO (5to) DIA SIGUIENTE, a este acto para dictar la correspondiente decisión. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las11:00 am…”.

Una vez finalizada la audiencia las partes fueron informadas por esta Alzada que la misma se reserva el lapso de Cinco (05) días hábiles, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Señala el accionante, ABG. BETULIO ELÍAS CAMACHO en el punto que denominó: CAPITULO I DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, lo siguiente:

“…La victima D.T.P.J en su declaración expuso: Su agresor comenzó amenazándola que iba a matar a su madre y se quedarían con él , la cual procedió a someterla a un contacto sexual no consentido a los ocho (08) años de edad, situación que ocurría en la vivienda una vez que su madre Salí de la casa, situación que al comentarle a su progenitora no le creyó y al preguntarle al ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA y le dijo que era mentira que eso era puro para separarlos, posterior le comento a su tía y abuela quienes les manifestaron que debían hacerse un examen ginecológico el cual resulto que había sido violada, donde procedieron a colocar la denuncia”. Seguidamente procedió a las declaraciones de S.E.R.J en cuanto a los contactos sexuales que era sometida por parte del ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA y el sitio en el cual ocurrían los hechos, por cuanto la misma procedió a manifestar de manera textual en la audiencia de juicio oral y privado; “hace mucho tiempo nos fuimos para una finca en Chameta, ahí fue donde ocurrieron los hechos en la Finca del ciudadano Jaime, un día que mi mamá o estaba el me mando para los potreros para ayudarlo a trabajar y resulta que no fue con ese propósito, sino para abusar de mi y el ahí fue que abuso de mí…”

De conformidad con lo estipulado en el artículo 112 de la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el presente Recurso, se fundamenta en el numeral 2 del artículo in comento, el cual se desarrolla a continuación:

“…2.- FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la falta de motivación en la Sentencia definitiva, en los siguientes términos:… Del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad de mi defendido en el delito por el cual resulto condenado, es decir, no existe la debidamotivaciónconrespectoalanarraciónclara,precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados mediante el análisis de los medios de prueba incorporados al debate oral y público. Contrario a lo anterior existe la transcripción de las resultas de los medios de prueba evacuados en juicio, su valoración individual pero no su comparación en conjunto para acreditar el hechoque presuntamente comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, así las cosas, la sentencia recurrida estableció según lo evacuado que:… Declaración de la Ciudadana ANA DOLORES CABALLERO,en su condición de víctima- Abuela, la cual expuso: “¿Cómo se enteró que las Niñasfueron abusadas sexualmente? Ella responde, la nieta mayor me dijo que tenía miedo que a la niña menor le pasara lo que le pasaba a ella, y me dijo que su padrastro abusaba de ella y le pegaba, yo fui a una doctora para que la revisara y sí la niña esta agravada, allí fue donde actuamos. ¿Quién llego primero a su casa de las niñas? Sandra, así como también del abuso sexual a la cual había sido sometida la niña D.T.PJ… El presente testimonio lo valoro él a quo, conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien da a conocer en primera persona las circunstancias sufridas por sus nietas, como fueron víctimas de una persona que consideraba su padrastro, el hoy acusado Ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA, quien aprovechando que todos en la casa, advirtiendo que si ella decía lo que ocurría iba a matar a la mamá y sin su consentimiento a que este ciudadano abusara sexualmente de ella, apreciando quien valora que la deponente informa detalladamente las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos sufridos por la misma cuando al recordar todavía se puede notar como la afecta, manifestando de igual forma que aun viviendo en la casa de la mama del acusado, indica suficientemente sobre el modo y la forma de manifestación del comportamiento típico constitutivo del delito de violencia sexual, por parte del hoy acusado, afirmaciones estas que permitieron al tribunal conocer la forma como ocurren los hechos y como se inicia la investigación, lo cual en efecto se corrobora con lo explicado por el experto Dr. Abilio Marrero, en su condición de Psiquiatra donde manifestó que la paciente Sandra (Adolescente) desarrollo intelectual promedio cursando el primer año de bachillerato, de la evaluación realizada la consultante expreso que su padrastro abusaba sexualmente de ella, desde los doce (12) años de edad, que las mantenía incomunicadas con sus familiares para que no la delatara, además expreso que la golpeaba para abusar de ella y la sometida a trabajos rudimentarios,. Se concluye que a la evaluada presenta cuadro de episodio depresivo producto de esta situación que vivió, se recomienda ayuda psiquiátrica. Al dar a conocer sobre las circunstancias relacionas con el comportamiento típico manifestado por el autor del hecho, considerando con ello suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del presente proceso, lo que al ser apreciado racional e íntegramente resulta lógico y congruente, pues la circunstancia del señalamiento directo de la víctima como el autor del hecho y lo manifestado por la testigo de manera referencial en cuanto a los hechos sufridos por las victimas lo que al concatenarse con las demás testimoniales vertidas en el debate probatorio, son todos estos elementos de probanzas tomados en cuenta por este juzgador como suficientes para considerar como demostrados los hechos antes establecidos, pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, los hechos punibles dados por probados que se le atribuyen al acusado y su responsabilidad penal siendo concordaste la deposición de la testigo con lo declarado por los funcionarios y por la victima testigo presencial y expertos, observa el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta aflicción, tristeza y hasta chanto al dar a conocer lo vivido y al evocar circunstancias que sufrió por parte del acusado, no obstante en su señalamientos fue convincente, explícita, lo que logro percibir el Tribunal a través de la inmediación y al ponderar la credibilidad de sus dichos y realizar el análisis de comparación de las demás testificales se logro apreciar la coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, manifestó de manera verosímil su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el juicio oral y privado, explico de manera exhaustiva, sin ambigüedades dio a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca… El presente testimonio no se le da valor probatorio ya que es un testigo referencial… Declaración del funcionario ANGEL CUSTODIO MENDEZ, Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, quien realizo la Valoración a la Victima, cuyo resultado fue el siguiente:… Victima 1… EXAMEN FISICO:… Sin evidencia de lesiones médico legal que calificar… EXAMEN GINECOLOGICO:… Genitales de aspecto y configuración normal… Himen presente con desgarro completo cicatrizado, en horario 05 según las agujas del reloj… No signos de violencia… EXAMEN ANO RECTAL:… Esfínter tónico… Pliegues anales conservados… No signos de violencia… CONCLUSIONES:… No signos de violencia física, vaginal ni ano rectal… Desfloración completa antigua… Victima 2… EXAMEN FISICO:… Sin evidencia de lesiones médico legal que calificar… EXAMEN GINECOLOGICO:… Genitales de aspecto y configuración normal… Himen presente con desgarro completo cicatrizado, en horario 05según las agujas del reloj. I… No signos de violencia… EXAMEN ANO RECTAL:… Esfínter tónico… Pliegues anales conservados… No signos de violencia… CONCLUSIONES:… No signos de violencia física, vaginal ni ano rectal… Desfloración completa antigua… No signos de violencia… CONCLUSIONES:… No signos de violencia física, vaginal ni ano rectal… Desfloración completa antigua…Seguidamente declara el Experto: "reconoce el contenido y firma del Reconocimiento médico y de inmediato paso a dar lectura del mismo. Al interrogatorio realizado por parte del Ministerio Publico, el Experto contesto: Desfloración antigua y completa, no lesiones Ano, Si es escrito de mi puño y letra. ¿En los delitos sexuales por lo general se estila hacer que tipo de exámenes? Hacemos inspección de las víctimas, físicos… La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según lasana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientoscientíficos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en elartículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando el valorprobatorio en cuanto a lo afirmado por el Experto, valor probatorio quele confiere este Tribunal de la forma que se indica más adelante, pues elexperto corrobora en sala su actuación pericial, el método y lastécnicas utilizadas al momento de su actuación, el cual este órgano deprueba lo valora este juzgador en relación al contenido delreconocimiento el cual fue ratificado en el juicio pordicho funcionario,valorando la testimonial del experto el cual manifiesta que cuandoevaluó a las víctimas, no encontró ningún tipo de lesión física, vaginalni ano rectal, manifestó que fue bajo amenaza sin que el agresor lagolpeara y además no pudo realizar el estudio a profundidad por nocontar con los recursos ni implementos necesarios, este juzgadorestima que sus apreciaciones no niegan ni destruyen en modo algunoque las víctimas sufrió una agresión sexual, su consideración alrespecto genera plena certeza y la firmeza indubitable en cuanto a laparticipación del acusado en el hecho controvertido, estima estejuzgador queal momento de explicar las limitantes de tiempo, el modoel que las víctimas le manifiesta que fueron violadas bajo amenaza,igual forma el estudio realizado no se pudo realizar a profundidad yaque no se contaba con los recurso necesario, lo que pudiera generarimpunidad si se juzgara al acusado solo dándole valor probatorio a expresado en el informe médico… Declaración del funcionario DIAMER RIVERA, titularde la cédula de identidad n° 18.624.455 Detective Expertoadscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, quien realizo Informe Pericial, quien reconoce el contenido y entre otras coas expresa: "pregunta de la Fiscalía ¿Para el momento de la inspección quien se encontraba en el sitio el técnico y de los demás funcionarios? No recuerdo y la defensa a privada le pregunta ¿usted recuerda haber actuado ene se proceso? NO Recuerdo fui a muchas inspecciones de reconocerlo tendría que ir y observar para recordar y el Juez pregunta en que condición fue usted a practicar la inspección técnica? Como investigador, No recuerdo"… la presente declaración fue valorada y apreciada por este Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando el valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los Expertos,quien corrobora en sala la actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora este juzgador en cuanto no confirma la actuación por cuanto el no fue conteste a las pregunta, simplemente dijo no recuerdo...Declaración del Ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.933, plenamente identificado en autos, el cual expuso: Ciudadano Juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto y se demuestre que soy inocente, es todo"… Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada disto mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia ante las pruebas testimoniales y documentales incorporadas y la indubitable comprobación de los hechos y la participación del acusado en tales hechos, no encontrando elementos probatorio alguno que diera sustento y consistencia en lo manifestado por el ciudadano acusado tal como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada ha hecho alguno que pudiera ofrecer mediana posibilidad de certeza y que finalmente se cae como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma…”.

En la segunda denuncia invocada por el recurrente, señala:

“…CAPITULO II… DE LA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA ENLAMOTIVACION DE LA SENTENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA… Según lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en este sistema acusatorio: "Las Pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias"… Como podemos observar claramente, dicha norma prevé la libre convicción del juez para la apreciación de las pruebas, pero la sujeta a la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, bajo esta premisa el Juez, no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también por qué llego él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en su intimo vencimiento. Además, es un derecho inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado y aun el público, de saber el porqué de esa determinación, teniendo a la Sentencia como manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional y la cual debe hablar por sí sola… Considera quien suscribe el presente recurso, que la Sentencia recurrida, presenta contradicción e ilogicidad en la motivación, en virtud de que aun y cuando el Aquo, expresa que valoro las pruebas traídas al debate de conformidad con lo estipulado en el artículo 22, de nuestra ley adjetiva penal, dichas pruebas las valoro de manera aislada y no en conjunto como realmente reza la norma que debe hacer el juzgador para llegar al convencimiento si realmente sucedió o quedo demostrado la culpabilidad o inocencia del acusado, considerando esta defensa pública, que el Aquo, no fue objetivo, al apreciar dichas pruebas dejándose guiar por su intimo vencimiento, incurriendo en el vicio denunciado por el recurrente, como lo es la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, tal como se explica a continuación: Tratándose de un delito de índole sexual, esta defensa pública, ilustra la inmotivacion ya anunciada, partiendo de la Medicatura Forense realizada a la víctima, del contenido de la misma, el cual concluye que no existen signos de violencia física, vaginal ni ano rectal, en pocas palabras tal delito nunca nunca existió, al menos en términos científicos, así lo determina la prueba fundamental como lo es la medicatura forense, que en el presente caso se realizo el mismo día del supuesto hecho, debiendo arrojar otro tipo de resultado de conformidad con lo establecido por la Sociedad Venezolana de Medicatura Forense, en relación a la data o permanencia de las lesiones corporales en estos delitos y que las mismas deben ser palpables por el Experto Médico Forense, cosa que no ocurrió en el presente caso dado el contenido de dicha experticia, en tal sentido, el juzgador no valoro ni el contenido de dicha experticia ni la deposición del experto en sala de juicio. Siendo conteste con el resultado de la medicatura forense y contradiciendo la forma como el juzgador valoro dicha prueba a capricho dejando ver a esta defensa que aun sin haber culminado el juicio ya mi defendido estaba condenado y más aun como la concateno con las demás siendo ésta, una prueba negativa siendo ilógico y por ende incurrió en inmotivacion de la sentencia… Establece el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Exp 2012-208. Sent N° 291, de fecha 06-08-2013, Paúl José Aponte Rueda, relacionado con la Experticia en el Delito de Violencia Sexual y que entre otras cosas dice: Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate, demandándose que su intervención pueda aportar la claridad requerida a la práctica de la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al Juez o Jueza el significado de los conceptos emitidos en sus CONCLUSIONES, e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el Juez o la Jueza, siendo Imprescindible la claridad y pedagogía en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma más justa, INCORPORANDOLA A OTRAS PRUEBAS DE DISTIINTA NATURALEZA… Es clara la Sentencia cuando expresa, que el experto debe basar su exposición en relación a las conclusiones que arrojo dicha valoración o experticia, sin llegar a salirse o extralimitarse de su contexto, mucho menos en incurrir en preguntas y respuestas sobre buscadas, satisfaciendo una percepción personal, de igual manera expresa la Sala de Casación Penal, que dicha experticia debe ser incorporada a otras pruebas distintas, o lo que es igual debe ser adminiculada, debiendo ser conteste con las demás pruebas, cosa que no ocurrió en la Sentencia Recurrida, por lo que considera esta defensa que dicha sentencia es Inmotivada… Una vez expuesto lo anterior, en relación a la prueba fundamentalpara juzgar y darle tratamiento a los delitos de índole sexual, poco se puededecir de las demás pruebas traídas al presente juicio, ya que no son
contestes y muy poco ilustraron al Tribunal y a las partes, los ciudadanos
testigos como lo son la Ciudadana Carolina Díaz Caballero, Ana Dolores
Caballero del caso, en su deposición dejan claro que no ocurrió ninguna
situación irregular, cabe destacar que dichas personas son testigos
referenciales encontraban en la casa donde supuestamente sucedieron los
hechos. Seguidamente los funcionarios Dainer Rivera, Abilio Marrero, Ángel
Custodio Méndez, esta defensa de las deposiciones realizadas en sala por
los expertos, simplemente deja constancia de las condiciones físico-
ambientales del lugar y en relación al arma blanca, solo su funcionamiento yuso en condiciones normal, siendo concatenadas por él A quo, pero sin relevancia alguna que comprometa la responsabilidad de mi defendido…La declaración de las ciudadana víctimas, la valora el Tribunal a tenor de lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole pleno valor probatorio narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero dicha deposición y valoración presente en la sentencia recurrida, dista de ser concatenada ni siquiera con la Experticia Psiquiátrica, donde deja constancia el Dr. Abilio barrero, médico psiquiatra, donde explica que la víctima presenta antecedentes familiares de trastornos mentales y emocionales, en lo cual concluye el experto que la paciente presenta un perfil bajo, mucho menos es conteste con la Medicatura Forense, practicadas a la mismas, por lo que de alguna o otra manera siempre va a existir contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia condenatoria en este caso… De modo que, la valoración que efectuó el juez de la recurrida a las pruebas debatidas en el juicio oral y público y las conclusiones a las que llegó, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el código Orgánico Procesal Penal… En lo atinente a los denunciado vicio de inmotivacion conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-05, signada con el N° 656, en el expediente N° 05-0092, Empero a esta sentencia penal condenatoria dictada en perjuicio de nuestro defendido no satisface las exigencias que en cuanto a la motivación de la sentencia ha dejado establecidas la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no hace un análisis detallado de las pruebas ni realiza la comparación de unas pruebas con otras mediante un razonamiento lógico y por ende no determina los hechos que da por probados”.

Exponiendo y fundamentando como PETITUM:

“… Por cuanto los Motivos de Apelación en el numerales 2 y 4 del Artículo 112 dela Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia solicito que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de unnuevo juicio, ante un Juez distinto al que la pronuncio. Por todas las razones de hecho y de derecho que han suido expuestas solicito que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2018, y publicada en fecha 22 de Marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual condenó al acusado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOSDE PRISIÓN, por la comisión delos delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.E.R.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem en perjuicio de la niña D.T.P.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 ibidem), en su parte dispositiva estableció:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: Primero: Se Condena al acusado: JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V.-16.071.933, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Rosio de Bolívar, calle 38 con carrera 68, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente S. E. R. J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), Y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña D. T. P. J. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Segundo: En consecuencia se condena al ciudadano: JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, ya identificado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. Quinto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas. Sexto: Líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas Séptimo: de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al penado, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. Octavo: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto integro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en esta Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). A los 207° años de la Independencia y 159° año de la Federación”.-
IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Betulio Elías Camacho, se evidencia que el mismo se fundamenta en dos denuncias, la primera en la Falta de Motivación de la Sentencia y la otra en la Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia; ambas dispuestas en el artículo 112 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo así, esta Corte de Apelaciones pasa en el orden sucesivo a revisar la primera denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia; en este sentido, se observa que el recurrente al argumentar este motivo, señala que del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad de su defendido en el delito por el cual resultó condenado, infiere además, que no existe la debida motivación conrespectoalanarraciónclara,precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados mediante el análisis de los medios de prueba incorporados al debate, que contrario a lo anterior existe la transcripción de las resultas de los medios de prueba evacuados en juicio, su valoración individual pero no su comparación en conjunto para acreditar el hechoque presuntamente comprometen la responsabilidad penal de su defendido; transcribe el recurrente la valoración hecha por el juzgador a lo evacuado en el contradictorio.

La Sala, para decidir, observa:

Ante tal denuncia es preciso desglosar sus argumentos en dos situaciones que deben ser analizadas de manera individual, la primera es que según su apreciación el juez a quo no señala las razones por las cuales obtiene el convencimiento para determinar responsabilidad penal a su defendido en el delito por el cual resulta condenado y el segundo es que el juzgador no señala la debida motivación respecto a la narración precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y que contrario a esto existe una transcripción de las resultas de los medios de pruebas evacuados y su valoración individual pero no la comparación en su conjunto para acreditar el hecho que compromete la responsabilidad penal de su defendido.

Sobre el primer punto, la Alzada hizo una revisión de la recurrida pudiendo constatar que el juez si señala las razones por las cuales obtiene su convencimiento al exponer en su texto íntegro en el punto denominado: “DEL ANALISIS. COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS” que:

“…En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculacion de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por el experto Abilio Nicolás Marrero Valero, quien realizo el Examen Psiquiátrico N° 356-0609-0136-2015, de fecha 03/06/2015, realizado a la adolescente S. E. R. J. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), el cual concluyo; Se evalúo Adolescente de sexo femenino de 15 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio y escolaridad cursando el primer año de bachillerato. De la evaluación realizada la consultante expreso que su padrastro abusaba sexualmente de ella desde los 12 años de edad y que las mantenía incomunicadas con sus familiares para que no la delatara, además la expreso que la golpeaba para abusar de ella y la sometía a trabajos rudimentarios. Se concluye que la evaluada presenta en cuadro depresivo producto de esta situación que vivió. Se recomienda ayuda psiquiátrica y el Peritaje Psiquiátrico Forense N° 356-0609-0137-2015, de fecha 03/06/2015 de la niña D. T. P. J. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizado por el experto Abilio Nicolás Marrero Valero, quien realizo las siguientes conclusiones; Se evalúo escolar de sexo femenino de 11 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y con un nivel educativo de 04to de primaria con repitencia de un año escolar. Se concluye que la evaluada señalo que fue abusada sexualmente por parte de su padrastro a quien señalo como el autor de este hecho. Manifiesta que también la maltrataba de forma verbal y sometiéndola a trabajos rudos del campo, emocionalmente se encuentra afectada demostrando un cuadro de ansiedad y sentimiento de minusvalía. Se recomienda ayuda psicológica abarcando el núcleo. Se logra adminicular tales declaraciones con la deposición realizada por el Médico Forense Ángel Custodio Méndez Moreno, quien realizo el Examen Médico Forense N° 356-0610-0959-2014, de fecha 11/01/2015 a la niña D. T. P. J. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien realizo las siguientes conclusiones; Desfloración Antigua y Completa. No Traumatismo Ano Rectal y el Examen Médico Forense N° 356-0610-0955-2014, de fecha 11/01/2015 a la adolescente S. L. R. J. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien realizo las siguientes Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa. No Traumatismo Ano Rectal. Del mismo modo se logra corroborar tal deposición realizada con lo manifestado por las ciudadanas Ana Dolores Caballero y Carolina Díaz Caballero, en cuanto efectivamente las víctimas convivieron en la casa de la abuela materna, el lazo de cercanía que tenía el ciudadano Jaime Antonio Peña Peña con las víctimas, por cuanto era el concubino de su madre, sobre la forma en la cual obtuvieron conocimiento las testigo que refirieron su declaración en la sala de juicio oral y privado y que formaron parte de la actividad probatoria de la presente causa penal, en virtud de que fue la adolescente S. L. R. J. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue la persona que les manifestó sobre los contactos sexuales a las cuales había sido expuesta y el sitio en el cual ocurrían por parte del acusado de autos y sobre el abuso sexual a la cual fue sometida la niña D. T. P. J. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del ciudadano Jaime Antonio Peña Peña… Logra estimar quien decide, que con la adminiculacion de todas las testimoniales recepcionado en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: Jaime Antonio Peña Peña, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de las víctimas identificadas como D. T. P. J. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente S. L. R. J. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de cercanía, ya que para el momento de los hechos éste era la pareja de su madre (padrastro), quien aprovechándose de la relación de confianza existente entre ambos, materializo actos sexuales con las víctimas en contra de su voluntad, siendo tal hecho encuadrado en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal y el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña D. T. P. J. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la adolescente S. L. R. J. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA…”.

De la presente transcripción, evidencia esta Alzada que el juez en atención a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido por el legislador procesal penal en el artículo 22 y la valoración previa de los órganos y medios de pruebas traídos al contradictorio determinó conforme a su arbitrio que el ciudadano Jaime Antonio Peña Peña, es responsable en la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADOprevisto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.E.R.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem en perjuicio de la niña D.T.P.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 ibidem), dicha convicción fue debidamente razonada y explanada en la sentencia que hoy se recurre en la que determinó en el punto relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho que “siendo en el caso de marras las víctimas una niña y una adolescente de sexo femenino de ocho (08) y doce (12) años de edad, quienes para el momento en que ocurrieron los hechos no habían alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual a los cuales fueron sometidas, pues carecen de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de víctimas niña y adolescente, donde además de sus condiciones de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción… constituyen una trasgresión de naturaleza sexual considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables”. De manera que, el juez si explica de manera detallada los motivos por los cuales llega al convencimiento de que el acusado es responsable en los delitos arriba mencionados, por lo que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se declara.

En cuanto al segundo punto referido a que el juzgador no señala la debida motivación respecto a la narración precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y que contrario a esto existe una transcripción de las resultas de los medios de pruebas evacuados y su valoración individual pero no la comparación en su conjunto para acreditar el hecho que compromete la responsabilidad penal de su defendido, la Sala hizo una revisión de la impugnada pudiendo constatar, que la razón no le asiste al recurrente al señalar que el juez no motivó la relación precisa y circunstanciada de los hechos pues se desprende del contenido y valoración, que contrario a lo expuesto por el recurrente quien señala que el a quo hizo una valoración individual pero no una valoración en su conjunto para determinar responsabilidad penal contra su representado, el juez al establecer los hechos, la valoración individual y la comparación en la que se determina la concatenación y adminicularían señala con respecto a la deposición de las víctimas, que sus dichos “…pudieron ser corroborados con la Declaración del Experto Abilio Marrero quien realizo el Peritaje Psiquiátrico Forense N° 356-06-09-01-37-2015, de fecha 03/06/2015, en la cual realizo las siguientes Conclusiones: Se evalúo escolar de sexo femenino de 11 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y con un nivel educativo de 4to de primaria con repitencia de un año escolar. Se concluye que la evaluada señalo que fue abusada sexualmente por parte de su padrastro a quien señalo como el autor de este hecho. Manifiesta que también la maltrataba de forma verbal y sometiéndola a trabajos rudos del campo, emocionalmente se encuentra afectada demostrando un cuadro de ansiedad y sentimiento de minusvalía. Se recomienda ayuda psicológica abarcando el núcleo familiar…, en cuanto al contacto sexual no consentido a la cual fue sometida por parte del concubino… Del mismo colorario pudieron ser corroborados sus dichos con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada del experto Ángel Custodio Méndez Moreno, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense N° 356-0610-0959-2014, de fecha 11/01/2015, quien realizo las siguientes Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa, (cursivas del tribunal), en cuanto a las lesiones observadas por el experto como producto de un contacto sexual no consentido a la cual fue expuesta, por cuanto el experto procedió a responder de manera textual a una de las preguntas que le fueron formuladas; ¿Cómo evidencia la violencia sexual, en relación a la edad de la víctima? La desfloración de esta niña por la edad la presencia de estos tres desgarros que están completos y son antiguos, quiere decir que llegaron a la base del himen y antiguos por la data… De igual forma pudieron ser corroborados con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada realizada por la ciudadana Ana Dolores Caballero, en cuanto al abuso sexual, por cuanto la testigo en sala procedió a responder de manera textual a una de las preguntas que le fueron formuladas; ¿Cómo se entrara de Darci que fue abusada? Me entere porque la llevamos a fiscalía y de allí la mandaron a un Dr. Y le hicieron unos exámenes ¿recuerda usted cual fue el resultado de los exámenes? Que si, que la niña estaba dañada… Posterior sus dichos lograron ser corroborados con la deposición realizada por la testigo en sala la ciudadana Carolina Díaz Caballero, en cuanto al abuso sexual a la cual fue sometida por parte del ciudadano Jaime Antonio Peña Peña, por cuanto la misma procedió a responder de manera textual, a una serie de preguntas que le fueron formuladas; meses ¿exactamente que les contó Sandra? Ella nos dijo que él la ponía a trabajar, y la mandaba al campo y era allí donde se aprovecha de ella y el dolor de la espalada fue un golpe que él le dio y ahí se afano a venir hacerle los exámenes, que la agarraba a cachetada, una vez que estaba en la casa la llamamos para decirle que iba a matar a la mamá, ella nos dijo que él había abusado de la niña una sola vez y que de ella si abusaba constantemente y que a la mamá le daba una golpizas que la dejaba como un hígado, le permitía que la maltratara a ella y a las hijas ¿ Qué fue lo que le dijo derci? Que el nombre la agarro pequeña le hizo lo que le hizo y de allí más nunca, a la otra niña si la golpeaba … Del mismo modo sus dichos lograron ser corroborados con la de declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por la adolecente S. E. R. J (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en relación al contacto sexual no consentido a la cual fue sometida por parte del ciudadano Jaime Antonio Peña Peña, por cuanto la testigo deponente procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Sandra tu presenciaste en una oportunidad cuando JAIME PEÑA PEÑA abusaba de Thalia? eso fue un día donde está en la finca, resulta que se había perdido unos cochinos y fuimos a buscarlo, nos separamos, y cuando fue que llego mi hermana y que él había abusado de ella, y de ahí yo me fui para donde mi abuela para que ella me ayudara, cuando te fuiste para donde tu abuela ya quien le contaste, a mi abuela,… Ilustrando a este juzgador a través de la presente deposición realizada por la testigo en la sala de juicio oral y privado, sobre el modo, tiempo y lugar donde el acusado de autos procedió a someterla a un contacto sexual no consentido, valiéndose de su condición de figura paterna que representaba para la víctima, en virtud de ser el concubino de su madre, quien bajo amenaza le impida decir que había sido objeto de una relación sexual no consentida, teniendo su explicación las lesiones presentes en la víctima a nivel vaginal como Desfloración Antigua y Completa, como producto de un contacto sexual no voluntario, logrando generar tales circunstancias la certeza en este juzgador que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridos y descritos por la víctima en el acto de declaración, y cuyos hechos son objeto del presente juicio oral y privado, estimando en consecuencia quien decide, que tanto la declaración de la víctima como su actitud corporal mostrada en sala, cuyas muestras orales y físicas en relación a los hechos debatidos logran trasladar a este juzgador los hechos traumáticos de los cuales fue víctima, pudiendo ser corroborados sus dichos con los otros medios de pruebas que forman parte de la presente causa penal, motivo por los cuales se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración, a fin de acreditar el indicio de culpabilidad y autoría material del hecho punible objeto del presente proceso penal al acusado de autos”.

Igualmente señala el juzgador en la debida adminiculación que el dicho de la ciudadana ANA DOLORES CABALLERO, “…logró ser confirmado con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada de la adolescente S. E. R. J (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en cuanto que la víctima le contó sobre los abusos sexuales a los cuales estaba siendo sometida por parte del ciudadano Jaime Antonio Peña Peña y el sitio en el cual realizaba los contactos sexuales no consentidos, por cuanto procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Sandra tu presenciaste en una oportunidad cuando JAIME PEÑA PEÑA abusaba de Thalia? eso fue un día donde está en la finca, resulta que se había perdido unos cochinos y fuimos a buscarlo, nos separamos, y cuando fue que llego mi hermana y que él había abusado de ella, y de ahí yo me fui para donde mi abuela para que ella me ayudara, cuando te fuiste para donde tu abuela ya quien le contaste, a mi abuela, ¿en qué sitio Jaime Peña abusaba de ti? en los potreros, nada más en los potreros,…. Del mismo colorario sus dichos pudieron ser corroborados con la deposición aportada por la ciudadana Carolina Díaz Caballero, en la sala de juicio oral y privado en cuanto que efectivamente fueron a vivir en la vivienda de la testigo y la forma en la cual abusaba sexualmente de Sandra y los golpes que le propinaba el ciudadano Jaime Antonio Peña Pena; por cuanto la misma procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas; ¿Cuándo Sandra llega a la casa de la abuela cuanto tiempo pasó para que les dijera que fue abusada? Como 4 o 5 meses ¿exactamente que les contó Sandra? Ella nos dijo que él la ponía a trabajar, y la mandaba al campo y era allí donde se aprovecha de ella y el dolor de la espalada fue un golpe que él le dio y ahí se afano a venir hacerle los exámenes, que la agarraba a cachetada, una vez que estaba en la casa la llamamos para decirle que iba a matar a la mamá, ella nos dijo que él había abusado de la niña una sola vez y que de ella si abusaba constantemente y que a la mamá le daba una golpizas que la dejaba como un hígado, le permitía que la maltratara a ella y a las hijas,… Posterior sus dichos lograron ser corroborados por la declaración aportada en sala de juicio oral y privado de la niña D. T. P. J (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en cuanto efectivamente la víctima fue un doctor que le manifestó que había sido abusada sexualmente, por cuanto la misma procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Cuándo le constaste a tu tía y a tu abuela que te dijeron? Yo me fui para Socopo donde una Dra. Nos atendió y me dijo que le contara la historia como había pasado, yo fui a un Dr., y estaba violada…”.

Igualmente señala el juzgador en su extensa motiva que el testimonio de la ciudadana Carolina Caballero “…logró ser corroborado con la deposición aportada en la sala de juicio oral y privada por el experto Ángel Custodio Méndez, quien realizo el reconocimiento Médico Forense a la adolescente S. E. R. J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en cuanto a los contactos sexuales no consentidos a la cual fue sometida, en virtud de que el experto manifestó en sala a una de las preguntas que le fue formulada; ¿en qué concluyo en su examen? Desfloración antigua y completa, no lesiones a nivel ano rectal y a nivel paragenital y extragenital no hay lesiones que calificar,, así como también en relación a las lesiones constatadas por el experto en sala a nivel vaginal de la niña D. T. P. J. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), como productos de los contactos sexuales no consentidos a los cuales era sometida, por cuanto el médico forense procedió a responder de manera textual a una de las preguntas que le fueron formuladas; ¿Qué conclusiones tiene la valoración? Desfloración antigua V completa, no traumatismo ano rectal y en el área paragenital y extragenital no lesiones externas,… Del mismo colorario sus dichos lograron ser corroborados con la deposición aportada en la sala de juicio oral y privada de la adolescente S. E. R. J (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en cuanto a los contactos sexuales a las cuales era sometida por parte del ciudadano Jaime Antonio Peña Peña y el sitio en el cual ocurrían los hechos, por cuanto la misma procedió a manifestar de manera textual en la audiencia de juicio oral y privada; Hace mucho tiempo nos fuimos para una finca en Charneta, ahí fue donde ocurrieron los hechos en la finca la el ciudadano Jaime un día que mi mamá no estaba el me mando para los potreros para ayudarlo a trabajar y resulta que no fue con ese propósito sino para abusar de mí y el ahí fue que abuso de mi. (cursivas y subrayados del tribunal)… Posterior los dichos de la testigo deponentes lograron ser corroborados con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada de la ciudadana Ana Dolores Caballero, en cuanto al abuso sexual a la cual estaba siendo expuesta la adolescente S. E. R. J (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y en cuanto que efectivamente vivió en la residencia de la abuela materna, en virtud de que la misma en la audiencia de juicio oral y privada, procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Cómo se enteró que las niñas fueron abusadas sexualmente? La nieta mayor me dijo que tenía miedo que a la niña menos le pasara lo que le pasaba a ella, y me dijo que su padrastro abusaba de ella y le pegaba, yo fui a una Dra. Para que la revisara y si la niña estaba agravada la niña, allí fue donde actuamos y eso. Quién llego primero a su casa de las niñas? Sandra (cursivas y subrayados del tribunal), así como también del abuso sexual a la cual había sido sometida la niña D. T. P. J (se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por cuanto el experto médico forense Ángel Custodio Méndez Moreno, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense N° 356-0610-0959-2014, de fecha 11/01/2015, quien realizo las siguientes Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa, (cursivas del tribunal)… Seguidamente sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada por lo referido por la niña D. T. P. J (se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) en cuanto que efectivamente fue la niña quien le manifestó que el ciudadano Jaime Antonio Peña Peña la había sometido a un contacto sexual no consentido, por cuanto la víctima procedió a responder de manera textual a una de las preguntas que le fue formulada; ¿Cuándo le constaste a tu tía y a tu abuela que te dijeron? Yo me fui para Socopó donde una Dra. Nos atendió y me dijo que le contara la historia como había pasado, yo fui a un Dr. y estaba violada…”.

Con Respecto a la declaración de la adolescente S. E, R, J (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), “…logró ser corroborado con la declaración aportada por el experto en la sala de juicio oral y privado Ángel Custodio Méndez Moreno, en cuanto el contacto sexual no consentido a la cual fue sometida, en virtud que el médico forense procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿en qué concluyo en su examen? Desfloración antigua y completa, no lesiones a nivel ano rectal y a nivel paragenital y extragenital no hay lesiones que calificar, (cursivas y subrayados del tribunal), lesiones que son producto a los contactos sexuales a la cual fue sometida… Posterior los dichos de la testigo deponente lograron ser adminiculados con la declaración aportada por el experto Abilio Nicolás Matrero Valero quien realizo la experticia psiquiátrica, en cuanto al contacto sexual no consentido a la cual fue sometida, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una de las preguntas que le fue formulada en la audiencia de juicio oral y privado; ¿Cuál es el análisis que nos puede dar sobre la evaluación realizada? Es una adolescente para ese entonces, con un relato que expreso de manera coherente y preciso sobre un hecho que vivió con una persona que era la pareja de la mamá, recuerdo que al principio la mamá no le creía lo que venía pasando, sino hasta que una segunda hermana u allí constato que era real lo que estaba pasando, como toda mujer cuando rompen de su integridad sexual de manera obligada, acarrea situaciones sentimentales desgarradora y al futuro desencadena consecuencias terribles u difíciles, ella manifestó el sometimiento que tenía, los maltratos de los cuales fue víctima, es una muchacha que emocionalmente no estaba bien, u todo lo que ella reflejo evidencia que fue un abuso sexual de acuerdo a lo que todo eso desencadena. (Cursivas y subrayados del tribunal)… Del mismo colorario los dichos de la testigo deponente lograron ser corroborados con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por la ciudadana Ana Dolores Caballero en cuanto que efectivamente le comento a su abuela materna de los abusos sexuales a la cual había sido sometida, que convivio en un tiempo en la vivienda de su abuela materna y el sitio en el cual había sido abusada, en virtud de que la misma procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Cómo se enteró que las niñas fueron abusadas sexualmente? La nieta mayor me dijo que tenía miedo que a la niña menos le pasara lo que le pasaba a ella, y me dijo que su padrastro abusaba de ella y le pegaba, yo fui a una Dra. Para que la revisara y si la niña estaba agravada la niña, allí fue donde actuamos y eso ¿Quién llego primero a su casa de las niñas? Sandra, ¿a qué se refiere con abusaba que le contó Sandra? Ella me dijo que él la agarraba y se la llevaba a un potrero que ella no quería y la obligaba y allí abusaba de ella y si ella no quería la agarraba a bofetadas, (cursivas y subrayados del tribunal)… Seguidamente los dichos de la testigo deponente lograron ser contrastados con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada de la niña D. T. P. J (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en cuanto que efectivamente le comento su hermana menor sobre el contacto sexual a la cual fue sometida, por cuanto la misma procedió a responder a una serie de las preguntas que le fueron formuladas de manera textual; ¿tú le contaste eso que paso al alguien? A mi mamá vero ella no nos creyó, al otro día ella fue a charneta donde estaba él y le pregunto y él le dijo que era mentira que eso era puro para separarlos ¿se lo constaste a un familiar? No ¿y a tu hermana Sandra? Si, y ella le contó a mi mamá pero mi mamá decía que eso era pura mentira mía no me creyó…”.

De manera que, no es cierto lo señalado por la defensa cuando manifiesta que la decisión carece de motivación respecto a la acreditación de los hechos y la adminiculación y comparación de las pruebas, por cuanto se pudo constatar que el juez de la recurrida cumplió con el deber de motivar y adminicular el acervo probatorio que lo llevó a establecer responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.E.R.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem en perjuicio de la niña D.T.P.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 ibidem), al ciudadano JAIME PEÑA PEÑA arriba identificado por lo que lo condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consideran los miembros de esta Alzada, que no le asiste la razón al apelante, ya que como se dijo anteriormente el Juez de Juicio valoró, analizó y concatenó todos los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad, explicando mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, con las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, explicando cuál es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba presentada, para establecer y fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas, siendo así, el juzgador en el proceso mental plasmó el motivo de su convencimiento soportado en el acervo probatorio, por lo que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se declara.

Ahora bien, el recurrente invoca como segunda denuncia la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al exponer que tratándose de un delito de índole sexual, ilustra la inmotivacion ya anunciada, partiendo de la Medicatura Forense realizada a la víctima, ya que del contenido de la misma, el cual concluye que no existen signos de violencia física, vaginal ni anorectal, en pocas palabras tal delito nunca existió, al menos en términos científicos, así lo determina la prueba fundamental como lo es la medicatura forense, que en el presente caso se realizó el mismo día del supuesto hecho, debiendo arrojar otro tipo de resultado de conformidad con lo establecido por la Sociedad Venezolana de Medicatura Forense, en relación a la data o permanencia de las lesiones corporales en estos delitos y que las mismas deben ser palpables por el Experto Médico Forense, cosa que no ocurrió en el presente caso dado el contenido de dicha experticia, en tal sentido, el juzgador no valoró ni el contenido de dicha experticia ni la deposición del experto en sala de juicio.

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, aprecia este Tribunal Colegiado, que el recurrente yerra al señalar que la sentencia presenta contradicción e ilogicidad en su motivación ya que según su apreciación la medicatura forense realizada a la víctima explana que no existen signos de violencia física, vaginal ni ano rectal y en consecuencia el delito nunca existió, que además el juzgador no valoró el contenido de dicha experticia ni la deposición del experto, en este sentido, este órgano jurisdiccional hizo una revisión del fallo pudiendo constatar que la razón no le asiste al recurrente toda vez que el juzgador si valoró el contenido de los exámenes médicos practicados a las dos víctimas y también la deposición que con respecto a ellas hizo el forense al señalar:

“…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ANGEL CUSTIDIO MENDEZ MORENO Y LOS EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0610-0959-2014. DE FECHA 11/01/2015 Y EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-0610-0955-2014, DE FECHA 11/01/2015; SE OBSERVA:… En relación al Examen Médico Forense N° 356-0610-0959-2014. de fecha 11/01/2015: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la niña D. T. P. J. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de realizarle la valoración médico forense quien determino de manera profesional que le realizo a la víctima Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular, con tres (03) desgarros antiguos y completos a las 2; 4 y 8 según las manecillas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal normotónico, Pliegues ano rectales conservados. Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa. No Traumatismo Ano Rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas. Nota: Amerita Valoración por Psiquiatría Forense… Ilustrando a este juzgador a través de la deposición rendida por el experto en la sala de juicio oral y privada, refirió que empleo el método científico de observación al momento de la valoración médico forense, con una iluminación adecuada, una organización en cuanto a la ubicación en tiempo y espacio de la persona, colocando a la paciente en posición ginecológica, verificando las condiciones a nivel genital, ano rectal, paragenital, glúteos, piernas, extragenital como glándulas mamaria cuello, observando en el área genital Himen anular, con tres (03) desgarros antiguos y completos a las 2; 4 y 8 según las manecillas del reloj, observando síntomas de violencia sexual por cuanto el himen se encontraba desflorado y con desgarro, quien a preguntas del experto refirió de manera textual; ¿en esta paciente observo síntomas de violencia? Desde el punto de vista sexual, si hay violencia sexual porque estamos hablando de un himen cuando se evidencian estas lesiones estamos en presencia de violencia sexual, (cursivas y subrayados del tribunal), conclusión a la cual llega en virtud de que se trata de una niña de 11 años de edad y desde el punto de vista anatómico la pelvis y el área genital es muy estrecha en relación a una mujer normal y partiendo desde el punto de vista fisiológico no está apta ni madura para una relación sexual, posterior procedió a responder de manera textual a una de las preguntas que le fue formulada; ¿Cómo evidencia la violencia sexual, en relación a la edad de la víctima? La desfloración de esta niña por la edad la presencia de estos tres desgarros que están completos y son antiguos, quiere decir que llegaron a la base del himen y antiguos por la data, (cursivas y subrayado del tribunal), cuya lesiones pudieron ser producidas por un pene en erección o un objeto contundente, situación que al ser confrontada con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada por la adolescente D. T. P. J (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), confirman sus dichos en cuanto a la forma en la cual le pudieron ser producidas las lesiones descritas a nivel vaginal, por cuanto la misma procedió a responder de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; ¿conoces al ciudadano Jaime Peña? Si ¿el abuso de ti? Si, ¿con que abusaba el de ti por delante? Con la parte de (señala la parte de la vaginal ¿el introducía su órgano dentro de ti? Con el dedo ¿llego a introducir su miembro en tu parte intima? Si, (cursivas y subrayado del tribunal), lesiones que fueron descritas por el experto como antiguas por tener una data de 8 a 15 días en adelante, situación que al ser confrontada con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada por la adolescente D. T. P. J (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), confirman sus dichos en cuanto a la data de las lesiones, por cuanto la misma procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿desde qué edad abusaba de ti? Desde los 8 años, (cursivas y subrayado del tribunal), motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva al testimonio del experto deponente así como también Reconocimiento Médico Forense N° 356-0610-0959-2014, de fecha 11/01/2015, a fin de poder acreditar la culpabilidad y subsiguiente corporeidad en la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En relación al Examen Médico Forense N° 356-0610-0955-2014, de fecha 11/01/2015: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la adolescente S. L. R. J. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de realizarle la valoración médico forense quien determino de manera profesional que le realizo a la víctima Examen Ginecológico: Consiente de tiempo, espacio y persona. Su fecha de última menstruación: 27/12/2014. Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular, con cuatro (4) desgarros antiguos y completos a las 2, 5; 8 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal normotónico, Pliegues ano rectales conservados. Conclusión: "desfloración Antigua y Completa. No Traumatismo Ano Rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas. Nota: Amerita Valoración por Psiquiatría Forense… Ilustrando a este juzgador a través de la deposición rendida por el experto en la sala de juicio oral y privada, refirió que empleo el método científico de observación al momento de la valoración médico forense, la cual la realizo de manera completa a la víctima, observando en el área genital Himen anular, con cuatro (4) desgarros antiguos y completos a las 2; 5; 8 y 11 según las manecillas del reloj, conclusión a la cual llega en virtud de que se evidencio desgarros a nivel vaginal, cuyas lesiones son producto de un contacto sexual, situación que explico mediante una respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada al experto en sala; ¿estos desgarros encontrados en la paciente son contestes con una persona que ya haya iniciado vida sexual? En este caso, si porque se toma en consideración, aunque no es mi competencia pero debo indicarlos, en una adolescente que haya iniciado su vida sexual va a esta edad se pudiera estar en presencia de una persona que haya tenido vida sexual desde el punto de vista anatómico, desde el punto de vista fisiológico ya hay una madurez fisiológica porque ya hubo su periodo, (cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentado que las mismas fueron producidas por la introducción de un pene en erección o un objeto contundente por la cavidad vaginal, dicho que al ser confrontado con la declaración aportada por la adolescente S. E. R. J (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en la sala de juicio oral y privado confirman sus dichos en a la forma en la cual le fueron ocasionadas las lesiones descritas por el experto en sala a nivel vaginal, en virtud de que procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Sandra con que abusa sexualmente el seño JaimePEÑA PEÑA contigo? Con el pene ¿Sandra el señor JAIME PEÑA PEÑA cuando abusaba sexualmente de ti con el pene lo había por la vagina o por el ano? por la parte de adelante (Vaginal, (cursivas y subrayado del tribunal), teniendo su génesis las lesiones descritas en virtud de que era sometida a un contacto sexual vía vaginal por el aparato reproductor masculino (pene), seguidamente manifestó el médico forense que la data de las lesiones son de carácter antiguo pudiendo ser de meses o años, dicho que al ser confrontado con la declaración aportada por la adolescente S. E. R. J (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes). en la sala de juicio oral y privado confirman sus dichos en cuanto a la data de las lesiones en virtud de que la misma procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Sandra que edad tenías al momento de los hechos Jaime Peña Peña abusaba de ti? 12 años, (cursivas y subrayado del tribunal), motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva al testimonio del experto deponente así como también Reconocimiento Médico Forense N° 356-0610-0955-2014, de fecha 11/01/2015, a fin de poder acreditar la culpabilidad y subsiguiente corporeidad en la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, ante lo reseñado, se constata que el juzgador valoró positivamente tanto el órgano de prueba como el documento donde se evidencia lo narrado por el mismo, también se pudo constatar en la valoración dada por el juzgador recogida de lo señalado por el médico forense manifiesta que la data de las lesiones son de carácter antiguo; es decir,“meses o de años”; por lo que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que “no existen signos de violencia física, vaginal ni ano rectal y que en consecuencia el delito nunca existió”; por lo que resulta falsa tal afirmación toda vez que se desprende de ambos exámenes realizados a ambas víctimas, entre otras cosas que“En relación al Examen Médico Forense N° 356-0610-0959-2014. de fecha 11/01/2015… Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa” y “En relación al Examen Médico Forense N° 356-0610-0955-2014, de fecha 11/01/2015…Conclusión: "desfloración Antigua y Completa”, por lo que no existe ninguna contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por el contrario, la decisión dictada por el tribunal de juicio cumple efectivamente con una logicidad ajustada a los parámetros exigidos por el legislador procesal penal para la determinación del hecho, circunstancia esta y motivación no solo valorada de manera aislada sino concatenada con el demás acervo probatorio que llevaron a la convicción del juez de la inmediación de la responsabilidad penal del acusado Jaime Antonio Peña Peña en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADOprevisto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.E.R.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem en perjuicio de la niña D.T.P.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 ibidem),siendo condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo a la gravedad del tipo penal por la concurrencia de hechos y delitos que fueron debidamente acreditados, de manera que, la razón no le asiste al recurrente en cuanto a esta denuncia, por lo que la misma va a ser declarada sin lugar y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas por esta Alzada, una vez declaradas sin lugar la primera y segunda denuncia plasmadas en el recurso de apelación de sentencia que le ha ocupado, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado, Betulio Elías Camacho en su condición de Defensor Público; contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del 2018 y publicada en fecha 22 de Marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado, JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADOprevisto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.E.R.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem en perjuicio de la niña D.T.P.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 ibidem), en consecuencia queda CONFIRMADA LA DECISIÓN en los términos ya expresadosy así sedecide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la primera y segunda denuncia plasmadas en el recurso de apelación de sentencia que ha ocupado a esta Alzada. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado, Betulio Elías Camacho en su condición de Defensor Público; contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del 2018 y publicada en fecha 22 de Marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cualcondenó al acusado, JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADOprevisto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.E.R.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem en perjuicio de la niña D.T.P.J. (se omite su identidad en atención al parágrafo segundo del artículo 65 ibidem), TERCERO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada en fecha 15 de Marzo del 2018 y publicada en fecha 22 de Marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en los términos ya expresados. CUARTO:Se ordena el traslado del acusado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, supra identificado a los fines de imponerlo de la presente decisión a los efectos que se contrae el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penaly así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos mil Diecinueve (2019). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.






LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES (T)



ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO C. ABG. JORGE LUIS MENDOZA G.
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

LA SECRETARIA.
ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.



Asunto: R-2018-000008
AYRG/ACCC/JLMG/AVSQ/AYMM.-