REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-2966-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000254
DECISIÓN Nro:236-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro 047-19, dictada en fecha 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se ordenó la libertad del penado ÁNGEL CERVELEÓN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.822.207, a los fines de tramitar en libertad, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALVARADO y GUSTAVO NUÑEZ y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 28 de agosto de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), admitiéndose el mismo en fecha 02 de Septiembre de 2019. Encontrándose dentro del lapso de ley, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de fiscal principal y auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación bajo los siguientes argumentos de derecho: Iniciaron las apelantes, refiriendo, que: “de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta Constatación Laboral, Constancia de Residencia, Antecedentes Penales, igualmente consta que la Sentencia recaída en contra de los penados de auto no excede de los 5 años, no constando así el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado emito de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, requisito este indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación al Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. (Negrillas y subrayado propios del recurso de apelación).

En este sentido, continuaron exponiendo las representantes de la vindicta Publica, que: “en el presente caso se observa que aun cuando dicho tribunal solito todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, ciertamente los mismo no han podido ser evaluados por parte del equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en virtud de encontrarse recluido en un Comando Militar por causas desconocidas e inimputables a quienes suscriben, no pudiendo el Juez de Ejecución asumir las consecuencias de la realidad penitenciaria actual con decisiones como la de hoy apelada, ciertamente estamos llamadas todas las partes que conforman el sistema jurídico a respetar los principios constitucionales pero sin desapartarnos con ello de la aplicación de las normas procesales muy específicamente en el presente caso a lo establecido el artículo 470 y 482 del Código Orgánico procesal Penal”

Argumentaron, que: “En el presente caso el penado tiene derecho a solicitar la aplicación de beneficios o formulas alternativas pero, todo ello conforme a lo establecido en el referido Código, por lo que hasta la presente fecha los penados no han cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma para tal otorgamiento, no entendiendo quienes suscriben bajo que figura jurídica fue puesto en libertad ya que sobre el mismo recaía una medida cautelar de privativa de libertad la cual mantiene según sentencia Nº 038-18 de fecha 21 de Agosto del 2018 del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando el mismo decidió acogerse al procedimiento de admisión de hechos al momento de la realización de la audiencia preliminar y la fase impuesta la pena aplicable, dejando sin efecto legal la decisión dictada por el Tribunal de Control sin argumento jurídico establecido no existiendo en esta fase de ejecución revisiones de medida para los penados que justifique lo decidido por la jueza en la resolución objeto de esta apelación”. (Negrillas propias del escrito recursivo). Finalizaron las representantes del Ministerio Publico, indicando que: ”ante todo lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene nuevamente el ingreso del penado a un centro penitenciario.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho, ABOG. ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Novena Penal Ordinario para la fase de ejecución, actuando con en representación del ciudadano ANGEL CEVELON MELENDEZ, procedió a contestar el recurso de apelación de autos formulado por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, que: “Observa con gran preocupación esta defensa lo planteado por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual expresa en su escrito: por no contar en actas PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, de mi defendido: JANGEL CEBELON MELENDEZ, y señala que es un requisito sin ecuanon para el otorgamiento del BENEFICIO DE SUPESIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin siquiera preguntarse si mi defendido se ha negado, en algún momento a ser evaluado, y si esta evaluación depende de su persona, en virtud de encontrarse el mismo, privado de su libertad (intramuros). Otro motivo que refiere la fiscalía es que el mismo fue juzgado por otro delito, siendo que en nuestro sistema penal venezolano no se permite el doble juzgamiento”.

Expuso, que: ”mi defendido es primario en el delito y posee antecedentes penales en los que consta solo el registro de la presente sentencia, y le ha sido concedido una nueva oportunidad, para que pueda estando en libertad, acudir al edificio Don Diego 5to piso ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1, a cumplir con el único requisito que le falta para el otorgamiento del BENEFICIO de Suspensión Condicional de la Pena, ya que su pena no excede los cinco (5) años y consta en actas consignación y debida verificación de la constancia de residencia y oferta laboral consignada por esta defensa incluso actualizadas y verificadas en su oportunidad…”.

Resaltó, que: “al privar a mi defendido, estaríamos contribuyendo al aumento de los factores de criminalización de nuevas conductas, adquiridas intramuros, hacinamiento y toda una cadena consecuencial de factores negativos, derivados, de este primer elemento, por la falta de un recinto penitenciario digno, en donde se garanticen las condiciones mínimas de salud, alimentación, seguridad, y reeducación, dotado de espacios deportivos libres de armamentos y ocios, como el efecto lo ha traído la implementación del Ministerio del Poder Popular, para los Asuntos Penitenciario”.

Continuó, arguyendo, que: “basados en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en el hecho de que el imputado, ha demostrado tener arraigo en el país, determinado por su domicilio y medio de sustento comprobado, no siendo ciudadanos de una posición económica privilegiada, al no estimar el peligro de fuga, (art. 236. 3 COPP), también está dispuesto a someterse a las finalidades del proceso es por ello que se invoca a su favor mantenimiento de la libertad a los fines de que el mismo tal y como ha venido haciendo consigne los recaudos de ley para el otorgamiento del beneficio de Suspensión condicional.”

Reiteró asimismo, que: “no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se produjo la correspondiente sentencia, asimismo el imputado es venezolano, ha aportado la dirección de su domicilio, su arraigo en el país, por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que ha suministrado a este tribunal sus datos personales, dirección de su domicilio, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional incluso acudió a la unidad técnica con la finalidad de dar cumplimiento a los lineamientos señalados por el tribunal en cuanto a ser evaluado”. Finalmente la representante de la defensa del ciudadano ANGEL CERVELON MELENDEZ, solicitó: “la admisión del presente escrito, su sustanciación conforme a derecho y la declaratoria con lugar y así como también ratifique el contenido de la resolución número 072-49 de fecha 19-02-2019, dictada por el juzgado segundo en funciones de ejecución del circuito judicial penal del estado Zulia”.

III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la vindicta pública, observa esta alzada que tiene como única pretensión el impugnar la decisión Nº 047-19, de fecha 25 de febrero de 2019, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de ejecución, ORDENÓ LA LIBERTAD al penado ÁNGEL CERVELEÓN MELENDEZ, a los fines de que tramitara en estado de libertad el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quien no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma adjetiva penal. A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión Nro. 047-19, dictada en fecha 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…SUSTENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Tomando en consideración quien aquí decide que el penado ÁNGEL CERVELEON MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. 18.822.207, fue condenado a cumplir una condena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley por ser el AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de los ciudadanos JOSÉ ALVARADO Y GUSTAVO NUÑEZ, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Zulia, por lo cual seria procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código orgánico procesal penal y siguientes, el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, motivado al cuanto de la pena impuesta y al tipo penal por el cual se le condena al penado, que no prohíbe el poder otorgarle dicho beneficio al mismo, es por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y derecho:…omissis..
…7.- Evidencia este Tribunal, que en el Estado Zulia desde el mes de septiembre del año 2013, fue acordad la clausura de la Cárcel Nacional de Maracaibo como único Centro Penitenciario del Estado, al igual que el Centro de Arresto y detenciones preventivas el Marite. Y que en la actualidad no existe otro centro penitenciario en el Estado con condiciones adecuadas donde se puedan recluir a los penados con sentencia definitivamente firme.
8.- En el caso que nos ocupa el penado ÁNGEL CERVELEON MELENDEZ, de de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. 18.822.207 se encuentra recluido en el Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo, en condiciones de hacinamiento y de insalubridad, donde se han generado un cúmulo de enfermedades entre las cuales se destaca la tuberculosis (TBC), considerada una enfermedad infectocontagiosa, presentando los penados cuadros de desnutrición. Es de destacar que dicho recinto policial no posee estructuras adecuadas para su permanencia como penado, violentándose todas las normativas que regulan la materia penitenciaria, contenidas en el Código Orgánico Penitenciario.
9.- Es de resaltar que el penado ÁNGEL CERVELEON MELENDEZ, de de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. 18.822.207, cuenta en su respectiva causa, con la mayoría de los requisitos para optar algún beneficio, tales como: los antecedentes penales, así como la verificación de constancia laboral y residencia, faltándole solo el requisito del informe de clasificación y pronostico de conducta con clasificación de seguridad, que es realizado por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio de Sistema Penitenciario de Privado y Privada de libertad (INTRAMUROS), para poder optar al informe psico-social, debido a que los planes organizados por el Ministerio de Centros Penitenciarios, hasta la presente fecha, no se constituyen en los cuerpos policiales donde se encuentran detenidos los penados para efectuar dichos exámenes psico-Social.
10.- Considerando, la imposibilidad de acceder el ÁNGEL CERVELEON MELENDEZ, de de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. 18.822.207 a poder redimir el tiempo de la pena física cumplida, y además recibir todos los beneficios que implica el cumplimiento de su pena bajo un régimen penitenciario, por estar recluido en un cuerpo Policial".
11.- Tomando en consideración este Juzgado que el artículo 482 de la Ley Penal Adjetiva establece los requisitos de procedibilidad para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde se dispone en uno de sus numerales que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, sin hacer distinción el legislador en relación a los tipo penales por el cual hayan sido sentenciado el penado y siendo que el penado ÁNGEL CERVELEON MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, sentenciado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIDIO, y que los tipos penales por lo cuales es sentenciado el penado supra, no prohíben darle algún beneficio de ley.
12.- Estimando este operador de Justicia que nuestro legislador establece la posibilidad en el primer aparte, del artículo 472 de la norma Penal Adjetiva, que los penados que opten al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puedan hacerlo en libertad.
13.- Considerando, que en el artículo 349, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha dejado establecido que la persona que viniere en libertad y fuere sentenciado a mas cinco (05) años debe ser detenida; lo que pudiéramos decir que en aplicación de argumentos en contrario el legislador deja la posibilidad abierta que el operador de justicia pueda dejar en estado de libertad al penado, cuando éste es condenado a cinco 5 años o menos, para luego en la fase ejecución poder disfrutar del primer beneficio de ley el cual es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad.
14.- Considerando que el penado ÁNGEL CERVELEON MELENDEZ, de de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. 18.822.207, fue sentenciado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIDIO, sin presentar otra causa pendiente por algún otro tribunal, según el sistema dependencia llevado por esta institución.
15.- Tomando en consideración este operador de justicia, que el daño causado por penado de marras, no es considerado de gran magnitud o daño social.
16.- Tomando en consideración este tribunal, que el penado ÁNGEL CERVELEON MELENDEZ, de de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. 18.822.207, lleva detenido más de Once (11) meses sin poder acceder a los exámenes prico Social, único requisito faltante para obtener su beneficio procesal de la suspensión condicional de la pena.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, y siendo este Juzgado garante de los principios y postulados Constitucionales, donde se propugna como una de las bases que sostiene su existencia el progreso y respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, y dentro de estos derechos procurar que los privados de libertad puedan alcanzar de forma digna sus beneficios de ley, siendo sin duda uno de los objetivos que debe garantizar todo operador de justicia, en resguardo a los derechos humanos de los penados. Por todo lo antes expuesto este Juzgado ordena colocar en estado de libertad al penado ÁNGEL CERVELEON MELENDEZ, de de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. 18.822.207, fecha de nacimiento 27-03-1981, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Luz Melendez y Angel Cerveleon, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, Av. 94, casa S/N, a dos casas de donde venden las bombonas, Municipio Maracaibo – Estado Zulia, a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIDIO, mas las penas accesorias de Ley, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de los ciudadanos JOSÉ ALVARADO Y GUSTAVO NUÑEZ, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Zulia, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al cual opta conforme a la ley,..omissis…
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes Expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley; Ordena: La libertad del penado ÁNGEL CERVELEON MELENDEZ, de de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nro. 18.822.207, fecha de nacimiento 27-03-1981, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Luz Melendez y Angel Cerveleon, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, Av. 94, casa S/N, a dos casas de donde venden las bombonas, Municipio Maracaibo – Estado Zulia, a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIDIO, mas las penas accesorias de Ley, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de los ciudadanos JOSÉ ALVARADO Y GUSTAVO NUÑEZ, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Zulia, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 482 y siguientes de la norma penal adjetiva. Así se decide.” (Resaltado propio del fallo impugnado) Folios 104 al 107 de la pieza principal.


Una vez identificada la denuncia que constituye el motivo de impugnación, estima este tribunal de alzada, que a fin de dar una oportuna y congruente respuesta, debe partirse de las normas que regulan el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia debe explanarse de manera inicial el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Con referencia a lo anterior, es evidente entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada tribunal por ley, siendo así que los tribunales de ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal se evidencia del artículo 471 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al tribunal de ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la ejecución de sentencia de los penados. Precisado lo anterior, se hace oportuno citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del magistrado Antonio García, de fecha 06 de febrero de 2001, N° 01-0030, donde se puede extraer lo siguiente:

“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”.

Con referencia a lo anterior, se habla sin lugar a dudas, del juzgado de ejecución como órgano jurisdiccional competente para ejecutar la sentencia dictada por los tribunales de control y juicio, como el cumplimiento de la pena, la entrega de objetos, el pago de multas, y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, así como, la libertad del penado o penada, en relación a las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, asimismo, realizar visitas a los establecimientos penitenciarios, dictando pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe en estos lugares. Siendo esto así, en el capítulo I, del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se regula lo relacionado a la ejecución de la sentencia, estableciendo en el artículo 470, lo siguiente:

"El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Negrilla de la alzada)

Por su parte, en el capítulo II, del libro quinto del mismo Código, se reglamenta lo relativo a la ejecución de las penas, estableciendo en su artículo 482 ejusdem lo concerniente a la Institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y en su artículo 488 de la referida ley, lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, entiéndase estas: “Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional”; y las cuales el Juez o Jueza de Ejecución dentro de su competencia, va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador. La Institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye una gracia existente en Venezuela desde 1980, y la cual es aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad; y que de ser acordada deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta, por un período de prueba de uno (01) a tres (03) años, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.

Dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el tribunal de ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe consumar su condena integra en un centro de reclusión. Constituyen medidas de rehabilitación, que le permiten al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.

Dicho lo anterior, observa este cuerpo colegiado que el punto específico de impugnación de la decisión recurrida por parte del Ministerio Publico en relación a la libertad acordada al penado de autos previo al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, recae en que no consta en actas el Informe de pronóstico de clasificación mínima de seguridad, siendo este un requisito indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse el Tribunal a quo, aunado al hecho de que hasta la presente fecha el penado antes señalado no ha cumplido con dicho requerimiento.

En este sentido, observa esta Alzada, luego del estudio a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el asunto bajo examen el Juez a quo inobservó el cumplimiento taxativo del requisito previsto en el numeral primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acreditación de un informe donde el penado o penado sea clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, puesto que tal como arguye la recurrente, no consta en actas el Informe de Pronóstico de Clasificación Mínima de Seguridad, lo que debe tomar en consideración el misma al momento de otorgar la formula alternativa a consecuencia de las resultas del mencionado informe, informe éste que pudiera ser favorable o por el contrario desfavorable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quebrantando con dicho fallo el espíritu y propósito de la disposición establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente entre otros particulares a la reinserción social del sujeto activo de delito, pues para el otorgamiento de dicho beneficio procesal, como se expresó en el acápite anterior, es necesario que el penado además de contar con una pena correspondiente al delito atribuido que no supere el lapso de cinco (05) años en su limite superior, así como no estar incluido en la gama de delitos excluidos para este beneficio por la norma, deberá también presentar Informe de Pronóstico de Clasificación Mínima de Seguridad, requisito éste que como se expresó, no fue cubierto totalmente por el penado de marras previo a su libertad.

Así las cosas, a criterio de esta alzada, el requisito de ostentar el penado el grado de “mínima seguridad”, mediante informe de clasificación de conducta, al momento de dilucidar la procedencia o no de la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el caso particular, constituye un requisito sine qua non, que al igual que el resto de los señalados en la presente decisión, deben ser verificado por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de tal manera que se trata es de una actividad jurisdiccional de verificación obligatoria y no como una facultad o potestad de cada Juez para apreciar discrecionalmente y de manera ligera los resultados de los requisitos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en cada caso en particular; toda vez que en el caso de marras se constató además que el penado de autos para el momento de otorgarle la libertad, apenas había cumplido con once (11) meses de la medida privativa de libertad, ello aunado a la entidad del delito imputado, teniendo en este tipo de hechos delictivos, como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor (en grado de tentativa), la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implicando el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, en este sentido tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Penal), se tiene que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indispensable por su propia naturaleza.

En tal sentido, esta sala considera necesario establecer, que si bien los jueces de ejecución deben velar por garantizar los derechos de los penados, a los fines de lograr la reinserción social de los mismos, a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, no menos cierto resulta, que tales fórmulas deben cumplirse a cabalidad, es decir, respetando estrictamente las obligaciones impuestas tomando en cuenta cada caso en particular, sin que ello implique la desarticulación de la norma en cuanto al estricto cumplimiento de los requisitos previos para optar o no al otorgamiento del referido beneficio, observando quienes aquí deciden de la decisión recurrida que la misma es contradictoria o confusa al otorgar la libertad del penado de autos, previo al cumplimiento de los requisitos en cuestión, y al mismo tiempo comprometer al penado a unas obligaciones bajo la figura usualmente acordada a través de la figura referente a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual para la fase de ejecución no le es dada, toda vez que ha finalizado el proceso y se ha adquirido la cualidad de penado o condenado, desvirtuando con ello la intención del legislador y la naturaleza de la norma jurídica a criterio de quienes integran esta sala de alzada.

En atención a lo previamente trascrito, debe traerse a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela.

“El Estado Garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, lo establecimientos penitenciarios contaran con espacios de trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionara bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionara laceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

En ese mismo sentido, ha establecido el máximo tribunal de la Republica en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1171, de fecha 12 de Junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carme Zuleta de Merchan:

“…La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (medico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se puede ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el articulo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”. Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconichie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El Mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto” de la resocializacion del sentenciador no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo…”

La misma sala, mediante Sentencia Nro. 111, de fecha 01 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido:“El tratamiento no institucional, conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores”. Se evidencia de lo anterior, que si bien al penado, ÁNGEL CERVELEÓN MELENDEZ, se le concedió la libertad para que pudiera tramitar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyas obligaciones entre otras implicaban presentar el informe de pronóstico de clasificación mínima de seguridad, el juez de ejecución, en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el articulo 471 del Código Orgánico Procesal, como parte del desarrollo de los postulados del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra en la obligación de verificar el efectivo cumplimiento de la condena, como parte del sistema que conlleva a la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad, de manera que al encontrarse el penado en libertad en el marco del cumplimiento de una medida restrictiva, el simple transcurso del tiempo no es sinónimo de cumplimiento de la condena, por lo cual se encuentra el Juez a quo en la imperativa obligación de verificar si de manera efectiva el penado cumplió con los requisitos legales correspondientes, por lo que le asiste la razón a la recurrente sobre este único motivo de denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Considera oportuno esta alzada, traer a colación lo referido por el autor, Ignacio de Otto, en su obra Derecho Constitucional Sistema de Fuentes, al desarrollar el punto “La necesidad de reglas de aplicación en el Estado democrático de Derecho: seguridad jurídica, igualdad ante la ley y unidad del derecho”: La formación de estas reglas de aplicación para recudir el margen de libertad del juez es una de las necesidades básicas del Estado democrático de Derecho, porque esa libertad atenta directamente contra los principios básicos del sistema”. En el caso bajo analisis, se evidencia de autos que efectivamente no se encuentran dados los extremos de ley para el otorgamiento de la libertad previa a la imposición de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el delito atribuido, es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, tomando en cuenta las circunstancias del caso particular, aunado al hecho del poco tiempo que llevaba cumpliendo la medida de privación de libertad; siendo lo procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se debe REVOCAR la decisión Nro 047-19, dictada mediante la cual, se ordenó la libertad del penado ÁNGEL CERVELEÓN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.822.207, a los fines de tramitar en libertad, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALVARADO y GUSTAVO NUÑEZ y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las ciudadanas, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro 047-19, dictada en fecha 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se ordenó la libertad del penado ÁNGEL CERVELEÓN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.822.207, a los fines de tramitar en libertad, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALVARADO y GUSTAVO NUÑEZ y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta




LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 236-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ




ASUNTO PRINCIPAL : 1E-2966-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000254