REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de septiembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18706-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000417
DECISIÓN N° 247-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Penal Ordinario Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, RENNY JOSE DELGADO COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-30.101.921, contra la decisión Nº 376-19, de fecha 09 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENNY JOSE DELGADO COLINA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RENNY JOSE DELGADO COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las adolescentes YORLENIS CAROLINA BARROSO ALTUVE y MARIA CHIQUINQUIRÁ COLINA MARTINEZ. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de Septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la abogada, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Penal Ordinario Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RENNY JOSE DELGADO COLINA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 376-19, de fecha 09 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En el primer motivo contenido en el escrito recursivo titulado "MOTIVACION DEL RECURSO", alegó la profesional del derecho, que la Jueza de Control procedió a tomar una decisión sin tomar en cuenta lo expuesto y solicitado por la Defensa Pública, por cuanto no se evidencia en que momento se desvirtuó el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia que ampara a su representado tomando en consideración los vicios presentados en el procedimiento, las actas policiales y que de actas no existen suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el mismo fue efectivamente la persona que llevara a efecto los actos constitutivos que configuran el tipo penal imputado, sin analizar dichos elementos de convicción, igualmente, no explica por qué no asistía la razón a la representante del procesado de autos, no comprendiendo hasta el presente momento su patrocinado los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad.

Continuó señalando que, la decisión recurrida carece de todo fundamento jurídico, el por qué no le asistía la razón a la defensa, no entendiendo su patrocinado los motivos por los cuales se le decreto la medida privativa de libertad, no cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo particular de apelación señalado como "VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES", manifestó la abogada defensora, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación y deben aplicarse en el presente caso, los postulados que el sistema acusatorio penal establece con preferencia, esto es, el principio de afirmación de libertad, y no la privación o restricción de ella, pues el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Para reforzar sus argumentos la representante del imputado de autos, citó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al estado de libertad personal y sobre la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también, la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales, en cuanto al juzgamiento en libertad, para luego agregar, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, con respecto a los hechos narrados en actas, ya que en el presente caso no hay delito que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.

Estimó la apelante, que la jueza a quo, violentó los derechos y garantías de sus patrocinados, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita a la alzada lo declare, y en consecuencia, restituya la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, en el supuesto negado se realice un cambio calificativo y se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensora pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, acuerde las soluciones planteadas en su escrito, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Alzada ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada, LIZ DANIELA LO PEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Penal Ordinario Segunda Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano, RENNY JOSE DELGADO COLINA, contra la decisión N° 376-19, de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la acción recursiva está integrada por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, que el jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, por considerar que en las actas policiales no se evidencia elementos suficientes para demostrar la participación de su defendido, así como también rebatió la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos jueces de alzada a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente, en primer lugar, citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente lo siguiente:

“…de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido se declara la aprehensión en flagrancia del (sic) ciudadano: RENY JOSE COLINA DELGADO, titular de la cédula de identidad V-30.101.921, (…); así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:

1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, EJE DE VEHICULO ZULIA, (…).
2.-) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 de agosto de 2019, (…).
3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Agosto de 2019, (…).
4.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07 de agosto de 2019, (…).
5.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07 de agosto de 2019, (…)
6.-) (SIC) MEMORANDUM, de fecha 07 de agosto de 2019, (…)
7.-) MEMORANDUM, de fecha 07 de agosto de 2019, (…).
8.-) MEMORANDUM, de fecha 07 de agosto de 2019, (…).
9.-) INFORME PERICIAL, de fecha 07 de agosto de 2019, (…).
10.-) MEMORANDUM, de fecha 07 de agosto de 2019, (…).
11.-) EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 07 de agosto de 2019, (…).
12.-) OFICIO No. 9700-233-SDCS, de fecha 07 de agosto de 2019, (…).
13.-) INFORME MEDICO, de fecha 07 de agosto de 2019, (…).
14.-) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de fecha 07 de agosto de 2019, (…).

Acta todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien, la defensa técnica de los ciudadanos 1.- RENY JOSE COLINA DELGADO, (…), manifiestan que no existen elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Público, (…), por lo que considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar: Elementos éstos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide (sic) que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición Fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa, que nos encontramos en el inicio de la fase de (sic) investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizados, como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta sumida por los imputados encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del (sic) CÓDIGO PENAL y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, ASI COMO LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA (sic) en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las adolescentes YORLENIS CAROLINA BARROSO ALTUVE, MARIA CHIQUINQUIRA COLINA MARTINEZ; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

…(omissis)…, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados: 1.- RENY JOSE COLINA DELGADO, (…), asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: (….), que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal….” (Negrilla y Subrayado de Cuerpo Colegiado).



Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la jueza de control a proferir su decisión, y en cuanto a la primera denuncia realizada referida a que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, por considerar que en las actas policiales no se evidencia elementos suficientes para demostrar la participación de su defendido, constata esta Alzada, del análisis efectuado a la decisión impugnada, que la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la presunta participación del ciudadano RENNY JOSE DELGADO COLINA, en la comisión del hecho delictivo que se está investigando, a saber de:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/08/20119, emitida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS ZULIA.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07/08/20119, emitida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS ZULIA.
3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07/08/20119, emitida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS ZULIA.
4.- INFORME PERICIAL, de fecha 07/08/20119.
5.- EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, de fecha 07/08/20119.
6.- INFORME MÉDICO, de fecha 08/08/20119.
7.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, de fecha 07/08/20119.

Elementos estos, que a criterio de este cuerpo colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala estima oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

De lo anteriormente esbozado, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez de control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que la jueza de control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción y la investigación penal, que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 señaló que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)


Sobre la investigación del Ministerio Público en la fase preparatoria, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 06 de noviembre de 2013, Exp. Nro C12-116 Sentencia 377:

“ en esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso”

Partiendo de lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Órgano Colegiado citar el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Agosto de 2019, en la cual se deja textualmente establecido, que:
“…Encontrándome específicamente por las adyacencias del SECTOR 12 DE OCTUBRE, CALLE 94, VIA PÚBLICA, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en compañía de los funcionarios (…), a bordo de la Unidad (…), avistamos a dos adolescentes quienes realizaba señas con las manos, en vista de dicha acción la cual nos causó suspicacia por la actitud presentadas por las mismas, detuvimos la marcha de la unidad policial, manifestándonos una de ellas que dos sujetos con las siguientes características físicas: (…), la habían despojado de un teléfono celular marca Samsung modelo S3, color blanco, rápidamente le solicitamos que abordaran la unidad radio patrulla con la finalidad de efectuar un breve recorrido por los alrededores del sector a fin de ubicar, identificar y aprehender a los autores del hecho antes narrado, una vez presente por los frente de la alfarería (fábrica de bloques) ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR CAÑADA HONDA, VIA PÚBLICA, PARROQUIA CAÑADA HONDA, DE ESTA LOCALIDAD, avistamos un vehículo clase moto, de color negro el cual era tripulado por dos sujetos, siendo estos señalados por una de las adolescentes como los autores del delito antes cometido, dichos sujetos al notar la presencia de la unidad policial aceleraron la marcha del referido vehículo, en vista de la acción presentada se le dio voz de alto, haciendo estos caso omiso a nuestro llamado originándose una breve persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar en donde fueron avistados por cuanto colisionaron contra un objeto fijo e impactando contra el pavimento posteriormente, descendiendo rápidamente de la unidad policial, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, con la premura que requería el caso, en donde se les indicó a dichos individuos que de poseer algún objeto de interés criminalísticas lo exhibiera voluntariamente, no sin antes agotar las vías de ubicar y habilitar a dos testigos al procedimiento a realizar, siendo negativa, en virtud que dichos sujetos no respondían a nuestra solicitud, el funcionario (…), procedió a realizarle las respectivas inspecciones corporales, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que unos de los individuos presentaba una lesión en la región occipital debido a que se le observó una sustancia hemática de color pardo rojiza, así mismo, logrando incautarle lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓNRUDIMENTARIA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, NIQUELADA CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE UNA BALA CALIBRE 357, MARCA WINCHESTER, EN SU ESTADO ORIGINAL, y al piloto UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S3, COLOR BLANCO, el cual pertenece a la víctima, dichas evidencias fueron fijada, colectada, embalada, observando las reglas de la cadena de custodia según lo previsto en el artículo 187 del COPP, como evidencia de interés criminalísticas, por lo que el funcionario (….), acto seguido se le solicitó información sobre las evidencias antes descritas, no obteniendo respuesta alguna, por tal motivo en vista de los hechos acontecidos se procedió a la identificación plena de cada uno, (…), quedando identificado de la siguiente manera: 1).- RENY JOSE COLINA DELGADO, (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.101.921,….”


En razón de ello, constatan estos Jueces de Alzada que contrariamente a lo esbozado por la recurrente, la juzgadora en función de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone, tal y como se afirmó anteriormente, la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Es imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, este Tribunal ad quem considera oportuno señalar que en el caso en concreto, no evidencia esta alzada violación al derecho a la libertad personal o al principio de afirmación de inocencia, por el contrario, verifica esta alzada que la jueza a quo dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos que le efectuaron en la audiencia las partes, garantizando así derechos procesales y constitucionales atinentes al debido proceso, evaluando los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, acordando la medida de coerción personal suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo tanto, no puede plantearse en el caso bajo estudio que el fallo, se encuentre inmotivado, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el primer motivo de denuncia, contenido en el presente recurso de apelación. Así se decide.

En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano RENNY JOSE DELGADO COLINA, ya que a su juicio, la medida de coerción personal le resulta desproporcionada; solicitando en base a ello, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, para que sea procesado en libertad.

Luego de realizado un examen integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este tribunal de alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer y el peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RENNY JOSE DELGADO COLINA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano RENNY JOSE DELGADO COLINA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la representación fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este cuerpo colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de diciembre de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENNY JOSE DELGADO COLINA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe proporcionalidad entre la medida de coerción impuesta y el delito imputado al ciudadano, RENNY JOSE DELGADO COLINA, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan que la juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso, que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. Así se decide.-

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo estudio, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Penal Ordinario Segunda Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RENNY JOSE DELGADO COLINA, contra la decisión Nº 376-19, de fecha 09 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de su patrocinado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Penal Ordinario Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano, RENNY JOSE DELGADO COLINA, contra la decisión Nº 376-19, de fecha 09 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de su representado. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta / Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 247-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario