REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de septiembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-195-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000403

DECISION Nro. 225-19

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ABG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y ABOG. DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Décima Novena y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda en colaboración la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; en contra de la decisión Nº 251-2019, de fecha 12 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, DECLARA: PRIMERO: procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos imputados RONALD JOSE GELVEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.647.615 y JOSÉ RAÚL FLORES TEYES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.750.375, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FACILITAMIENTO EN LA EVACIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4º del texto adjetivo penal, consistente en la prohibición de salida del país, acordando sin lugar la solicitud de la Defensa de libertad inmediata. TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal referida a librar mandato de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN NAVA, se declara sin lugar.

En fecha 05 de Septiembre de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por las ABG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y ABOG. DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Décima Novena y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda en colaboración la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas; quienes se encuentra legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de texto adjetivo penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, ya que la decisión fue dictada en fecha 12 de julio de 2019 (folios 22 al 28 del Recurso de Apelación), interponiendo las representantes del Ministerio Público el presente escrito recursivo en fecha 19 de julio de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 11 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 44 al 46 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que las apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión Nº 251-2019 apelada, dictada en fecha 12 de julio de 2019, devino de lo acordado en la Audiencia de Imputación, donde decretó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos imputados ut supra identificados, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FACILITAMIENTO EN LA EVACIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4º del texto adjetivo penal, acordando sin lugar la solicitud de la Defensa de libertad inmediata; y por último se declara sin lugar la solicitud fiscal referida a librar mandato de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN NAVA; desprendiéndose del escrito recursivo que la Vindicta Pública impugna la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y la negativa a la solicitud de orden de aprehensión.

Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia de imputación, cuando declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO RAMON NAVA, al respecto este Tribunal Colegiado considera pertinente recordar, que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el primer análisis que hace el órgano jurisdiccional en virtud de la solicitud que hiciere el titular de la acción penal, sin embargo, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado o imputada, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19 de agosto de 2010, explanó:

“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Negrillas de esta Sala).

De lo anterior, infiere este Cuerpo Colegiado que la finalidad de la orden de aprehensión, es la de asegurar la comparecencia de una persona, ante un Tribunal, y la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado el aprehendido ante el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).


En este sentido, se determina que el pronunciamiento judicial impugnado por las representantes del Ministerio Público, en razón de la negativa sobre la orden de aprehensión solicitada ante el tribunal de control, mediante el presente recurso de apelación de autos, no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, puesto que a la parte recurrente no se le causa un gravamen irreparable, ya que el titular de la acción penal podrá continuar con su investigación y citar a las personas que investiga o también podrá nuevamente solicitar las ordenes de aprehensión, si considera que posee elementos de convicción que demuestren la extrema necesidad y urgencia a que refiere el artículo 236 de la norma penal adjetiva, lo cual deberá ser analizado por el juez o jueza de control que le corresponda, a fin de decidir, en una eventual nueva solicitud, si tales órdenes de aprehensión proceden o no.

Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.

Visto así, atendiendo las normas y criterios jurisprudenciales antes trascritos, donde se dejó asentado que en nuestra legislación que la petición de orden de aprehensión, puede ser solicitada nuevamente por el despacho fiscal, las veces que lo considere pertinente, a los fines de cumplir con su pretensión; además, debe precisarse que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley, por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el motivo del recurso de apelación relativo al SEGUNDO PUNTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 “c” del texto adjetivo penal antes trascrito.

Por otra parte, en atención a la denuncia relativa al PRIMER PUNTO sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada, esta Corte de apelaciones, declara recurrible tal motivo de denuncia, en atención que las recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, las apelantes no promovieron pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, esta Sala de Alzada prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió boleta de emplazamiento a los Defensores Privados de los imputados de autos, la cual corre inserta al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 22 de agosto del 2019, evidenciándose de actas dieron contestación al recurso de apelación en fecha 27 de Agosto del 2019, que corre inserta desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) del recurso de apelación, de manera tempestiva, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR SOLO EL PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN, contenido en el escrito recursivo, como lo es, el relativo a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada; por cuanto ha lugar en derecho, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada, de conformidad con el primer aparte del artículo 442 ejusdem, al lapso de cinco (05) días, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. Finalmente, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente solicitar el asunto principal que reposa en el Tribunal de Instancia, el cual resulta pertinente y necesario, para resolver la acción recursiva presentada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE SOLO EL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del recurso de apelación interpuesto por las abogadas, MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Décima Novena y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda en colaboración la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas; en contra de la decisión Nro. 251-2019, dictada en fecha 12 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; relativo a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada. INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el motivo del recurso de apelación relativo al segundo punto, sobre la negativa a la solicitud de orden de aprehensión judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 225-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-195-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000403