REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Segunda
Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1353-17.-
ASUNTO : VP02-R-2019-000256.-

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 007-2019.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ABOG RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público; contra la sentencia signada bajo el Nº 017-19, de fecha 03 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LAGUNA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.953.642, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 Ejusdem, al no habérsele demostrado en el debate oral y público su responsabilidad penal en dicho delito.
Recibidas las actuaciones, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha dos (02) de Julio de 2019, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RIODRIGUEZ TABORDA, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha quince (15) de Julio de 2019, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de Agosto de 2019, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La ABOG. RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, fundamenta su escrito recursivo contra la sentencia signada bajo el Nº 017-19, de fecha 03 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En este punto, la Representación Fiscal la motiva en base al”…Artículo 444, numeral 2 Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia…”.

Inició la representación del Ministerio público alegando que: “…El Ministerio Público alega como primer punto de impugnación de la Sentencia, que ésta incurrió en la violación del Ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por haber incurrido la A Quo en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual fundamentan de la siguiente manera: Omissis… Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EL Ministerio Publico fundamente el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace necesario establecer lo que se considera de manera doctrinaria la ILOGICIDAD, así mismo realizar un análisis cuales son los puntos característicos de ilogicidad en el cual infringió a criterio de quien suscribe el Juez de instancia al momento de declarar la no culpabilidad de la acusada de autos, MARÍA LAGUNA, y como consecuencia de ello la Absolución de la misma de los hechos atribuidos y debatidos en Juicio por el Ministerio Publico…”

Argumentó que: “…La ilogicidad como vicio de Motivación de la Sentencia, tiene lugar cuando el contenido de la decisión, específicamente los razonamiento que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. Frank E, Veechlonacce, en su tesis denominada "Motivos de la Apelación de Sentencia. Terceras Jomadas del derecho procesal penal. UCAB, ha señalado que: Omissis…”

Aseveró que: “…En otras palabras hay Ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios probatorios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretender fundar su decisión, elementos característicos que se ven reflejados en la sentencia N° 017-19, mediante la cual una vez valorado todo y cada uno de los órganos de pruebas llegados al proceso, y habiendo establecido sobre ellos inmediación y contradicción, pues los valoro de una manera que no corresponden con la realidad del exponente o la lógica de sus exposiciones, en aras de demostrar la ilogicidad que se denuncia, pasamos a indicar los puntos característicos de diferenciación entre los testimonios otorgados por los órganos de pruebas intervinientes en el proceso y la valoración que el a quo da a los mismos…”

Advirtió que: “…En primera instancia, al momento de incorporarse al debate las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO de fecha 07/08/2014 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el número DPF-2676 de fecha 22/08/2014, el juez indico que; "... en si esta Experticia no representa un hecho discutido en el debate oral, por lo que no brinda valor probatorio incriminatorio contra la acusada MARÍA DEL ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE, y en el segundo caso"... no se le otorga valor probatorio alguno, pues no crea un nexo entre el hecho punible y la encausada MARÍA DEL ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ, no arrojando ningún elemento inculpatorio que pudiese ser apreciado por el tribunal a la hora de establecer la presunta responsabilidad penal de la acusada en el análisis de ios hechos que dieron origen al presente juicio. Así SE DECIDE." con ello quiere indicar el juez de instancia, que dichas Experticias de reconocimiento no son objeto de valoración por su parte, es decir, como si las mismas no hubieran ingresado al proceso sin aportar ningún elemento inculpatorio, que obra a favor de la acusada MARIA LAGUNA, desconociendo que para e! proceso son de vital importancia, pues los elementos probatorios del proceso, van tendientes a demostrar en principio el hecho delictivo que se persigue, con cada una de sus características identificativas, en el caso subjudice, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 con las agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y que con dicha Experticia de reconocimiento, de fecha 07 de Agosto de 2014, queda demostrada la agravante establecida en el referido artículo 163 numeral 7 ejusdem, por demostrar dicho dictamen que se trata de un vehículo AUTOMOTOR, CALSE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, MARCA ENCAVA, MODELO E-NT61032, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS 509AA1R tai cual como lo reflejado en acta policía! por ios funcionarios actuantes, lo que da veracidad que efectivamente en fecha 06 de Agosto de 2013, por el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el puente sobre el lago de Maracaibo, se desplazaba un vehículo, como el descrito, a bordo del cual se desplazaban las ciudadanas María Laguna (ENJUICIADA) y MARYORIS MEDINA (CONDENADA POR ADMISIÓN DE HECHOS), ello al adminicular esa Experticia, la cual el juez no valoro, con el Listín de pasajeros agregados también a las actas y ratificado por el Experto que la experticia, donde se dejo constancia que entre los pasajeros anotados aparecía el nombre de la acusada de autos MARÍA LAGUNA, desde allí comienza a tenderse una vertiente de Culpabilidad en contra de fa acusada MARÍA LAGUNA, pues no existe manera de establecer algo diferente a lo plasmado en actas, de modo que la no valoración de dicha prueba por parte de! juez de instancia constituye un elemento característico de la ilogicidad que se denuncia , pues la no valoración de la prueba por mas insignificante que parezca la misma, solo por el simple argumento que la misma no brinda interés inculpatorio en contra de la acusada, corta la vertiente de la verdad que se necesita que se desarrolle en el juicio con ios elementos probatorios que se llevan para esto, esta es la finalidad de la prueba, ir hilando cada grado hasta formar la gran roca que contiene la verdad procesal, y la cual obviamente en la sentencia recurrida no se formo por esa falta de valoración de las pruebas hechas por el juez de instancia, situación ésta que se repite por varias veces en la sentencia, pero nuevamente con la falta de valoración de la EXPERTICIA VACIADO DE CONTENIDO, signada con el número DPF-2676 de fecha 22/08/2014, en la cual el a quo Indica no le da valor probatorio a dicha prueba porque "... pero al poderse establecer alguna evidencia cierta contra la acusada en los contenidos recuperados de su dispositivo móvil, no se le otorga valor probatorio alguno, pues no crea un nexo entre el hecho punible y la encausada MARÍA DEL ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ, no arrojando ningún elemento inculpatorio que pudiese ser apreciado por el tribunal a la hora de establecer la presunta responsabilidad penal de la acusada en el análisis de los hechos que dieron origen al presente juicio, ASI SE DECIDE... lo que redunda en otro vicio característico de ilogicidad, pues e! tribunal desconoce, por considerar que la misma no muestra características de culpabilidad en contra de la acusada MARÍA LAGUNA, desconociendo que, aunque vaga sí, en dicha Experticia de reconocimiento el Experto logró dejar establecido que Si existían llamadas entrantes y salientes, con fechas previas al hecho y el mismo día del hecho, entre la CO ACUSADA de autos, MARYGRIS MEDINA, quien admitiera su responsabilidad en los hechos objeto del proceso, y MARÍA LAGUNA, contacto el cual identificaba como MARÍA, ello concluye en dejar establecido que no fue casuístico el encuentro entre ambas acusadas, que tuvieron conversaciones momentos antes del hallazgo descrito por los funcionarios actuantes, obviamente sin poder dejar establecido cuales eran los términos de la conversación, pues eso solo lo conocen las mismas, pero al desconocer el contenido de dicha Experticia, esta desconociendo hechos importantes, que no solo ratifican como ya se dijo el acta policial levantada por los funcionarios actuantes origen del procedimiento, sino la vinculación por mínima que fuera entre ambas CO ACUSADAS, ello constituye una contradicción entre lo que se debatió y la decisión hoy recurrida…”.

Apuntó que: “…En colorario de lo anterior, y para mayor ahondamiento de los vicios enunciados, el juez de instancia en su decisión indica en relación a los funcionarios actuantes del procedimiento que origina la aprehensión de ambas ciudadanas, se traía de los funcionarios GREGORIO CELESTINO GOITIA PARACARE, titular de la cédula de identidad V-8.238.976 y HEBERTO ANTONIO CHIRINOS ESPINOZA, declararon en las sesiones del juicio oral realizaron, quienes reconocieron su actuación dentro del procedimiento, dándole credibilidad al acta policial como la que ellos realizaron y firmaron en fecha 06 de Agosto de 2013, y sus testimonio se basaron en lo siguiente: GREGORIO GOITIA: "...Omissis… con dichos testimonios, fácilmente se puede formar una tesis, y es la siguiente. En fecha 06/08/2013, el funcionario Heberto Chirínos, como principal, adscrito a la Cuarta Compañía Puente Sobre el Lago de Maracaibo, rayos X, subió a la unidad Autobusera, la cual iba con destino a la ciudad de Barquisimeto, y manda a bajar a la totalidad de los pasajeros, para hacerle la inspección a los pasajeros y a los asientos, sube al interior de la unidad, en ese momento en compañía del chofer y otra persona pasa asiento por asiento, realizando la inspección de los mismos y es cuando se percata, que en asiento trasero, en el penúltimo si miramos del lado del conductor, encontró unas cobijas y debajo de las cobijas dos envoltorios, encontrado el hallazgo notifica al capitán y procede a indicarle a los pasajeros que se montaran en la unidad, en la misma manera corno salieron del terminal, es decir, cada uno en el puesto que le corresponde, es donde las CO ACUSADA de autos se ubican en sus respectivos puestos, y proceden a realizarle la revisión en compañía de los testigos del procedimiento, siendo su testimonio tan coherente, que el mismo indican que no se atreven a revelar el hallazgo en ese momento pues obviamente nadie se va a atribuir la tenencia de dicha sustancia ilícita y se presentarían de alguna manera conflicto de responsabilidad, cosa que no paso en este caso, pues cada una de las acusada acude al asiento que le corresponde, donde se encontraban debajo del abrigo los dos envoltorios y debajo de los asientos de éstas los demás envoltorios descritos, en el inferior de unos floreros, manipulados por éstas, la acusada, y de hecho a las preguntas de la defensa el funcionario supo defender su tesis respondiendo lo siguiente: "...Omissis..." no entendiendo quien aquí suscribe, si por este particular no le dio credibilidad al testimonio, o, que no creo convicción, o, que el procedimiento estuvo mal realizado, solo indica, parece que indica, que el testimonio del chofer que sube con el funcionario CHIRíNOS estaría adecuado para afianzar la tesis del funcionario, pero que éste no asistió, así como tampoco los otros testigos con los que cuenta el procedimiento, y sobre este particular quiero indicar lo siguiente; es muy cotidiano que funcionarios adscritos al punto de control del puente sobre el lago de Maracaibo, realicen procedimiento donde pasajeros tripulantes de las unidades de transporte publico que ellos conducen, trasladen sustancias ilícitas, es nuestra área de competencia, DROGAS, en algunos casos, vale Indicar, hasta la responsabilidad de chóferes y colectores se ve involucrada, sin embargo una vez realizada la revisión y ejecutado el procedimiento, es vital darle continuidad al servicio publico que los mismo realizan, el transporte, pues la persona que aborda la unidad colectiva, que nada tiene que ver con el hecho ilícito, reclama su derecho de llegar a su destino y ello pues requiere que el chofer cumpla con esa función, ello no quiere decir que este cargo sea intocable, de hecho es la primera persona que se toma para las revisiones, porque conoce su unidad, porque sabe donde puede albergarse cosas ocultas y cosas así, sin embargo, el tiempo que se emplea para levantar el procedimiento hace que se tome una persona diferente del chofer para que declare en calidad de testigo en el hallazgo y es lo que paso, en dicho procedimiento, que por cierto no acuden al juicio, por la imposibilidad material de la ubicación de éstos, pues por ser transeúntes del punió de control y viajeros los datos de identificación de sus domicilios, regularmente se hacen inciertos y de difícil ubicación, sin embargo, si existieron y por propia versión de los funcionarios actuantes observaron en compañía de éstos el hallazgo descrito, pero eso, la no presencia de los testigos, invalida el procedimiento o quita credibilidad al testimonio del funcionario, o porque como no fue testigo el chofer el procedimiento este mal realizado, no, y es por ello que al observar el punto de vista del juez para valorar no solo este sino el cúmulo de los elementos probatorios traídos al proceso, consideramos que incurre en un error de interpretación, y atenta con ser una decisión ilógica, si teniendo todas estas pruebas que apuntan a dejar establecida la responsabilidad de las ocupantes de tos asientos traseros de la unidad colectiva, la acusada de autos, que conjuntamente con el listín de pasajeros se verifico su presencia, el hallazgo de la sustancia ilícita en el interior de la cobija y los jarrones y la manifestación de los funcionarios de ser las personas que la transportaban, aunado a ello, la admisión en el debate de apertura de la CO ACUSADA MARYORYS MEDINA, permiten establecer SIN MARGEN de duda del conocimiento que tenia la ciudadana MARÍA LAGUNA del hecho delictivo que cometía, al tratar de transportar 5 ENVOLTORIOS de COCAÍNA, en la unidad de transporte publico Unión Valencia, ocultos en el interior de las evidencias que le fueron colectadas, situación que no abarco el criterio del juez, circunstancia por la cual se formalizo dicho recurso de apelación al momento de la dispositiva, solicitando con la interposición del mismo, anule la sentencia dictada, por contener características de ilogicidad manifiesta, y así solicito se declare.

Afirmó que: “…Respecto de tales alegatos en los que el A Quo funda su decisión, debe precisarse que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional como son el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la presunción de Inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos corno garantía para las personas sometidas al proceso penal, que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, también, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, en nuestro caso en representación del Estado, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…".

Adujo que:”… En base al motivo de impugnación que fundamenta esta representación fiscal, el cual versa sobre la motivación de la sentencia, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2011, bajo el expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en cuyo contenido se hace mención de: Omissis.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado: Omissis…”
Arguyó que: “…Por ello, para conocer los aspectos relativos a la motivación de la sentencia» distintos autores han referido, que la misma debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente: Omissis…”

Cuestionó que: “…Del análisis realizado a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, es importante resaltar que en relación a la valoración de la prueba en global que hoy tanto se ha resaltado en el presente escrito recursivo, el mismo fue obtenido bajo las máximas legales para su correcta promoción y exhibición en el contradictorio, y no como lo afirma el juez ad quo en su sentencia absolutoria, y no de manera aislada sin engrane ni adminiculacion, como pretende valorarla el juez de instancia…”

Consideró que: “…Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N9 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente DR, JULIO ELÍAS MAYAUDON, que estableció: Omissis…”

Continuó indicando que: “…De igual manera, puede apreciarse de la lectura de la sentencia recurrida, que existe una evidente incongruencia en el fallo, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando: Omissis…”

Criticó que: “…En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces denunciado en el presente escrito recursivo….”

SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA REPRESENTACION FISCAL
“…Finalmente en mérito de lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, y en consecuencia sea ANULADA la sentencia ABSOLUTORIA N° 017-19, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del debate oral y público seguido en contra de los acusados MARÍA- DEL ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ cédula de identidad 24.953.642, venezolana, nacida en Maicao, departamento de Guajira Colombia, de 46 años, profesión domestica, estado civil soltera, residenciada Barrio la Conquista, calle 60B, casa 84-55, sector la Curva de bolina, municipio Maracaibo, teléfono 0426-3016854, acusada por su activa participación en la comisión del delito de TRFAICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, sentencia cuyo contenido el mencionado juzgado de Juicio considera NO CULPABLE y ABSUELVE a la referida ciudadana, ante la falta de pruebas que hubieran podido operar en contra de los mismos.
Por último, y acorde a lo señalado por el legislador patrio en el segundo y tercer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, OFREZCO COMO PRUEBA la promoción de las actos de debate celebradas por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del juicio seguido en la causa penal N° 3J-1353-17, para evidenciar todo lo acontecido en el desarrollo del contradictorio, y con ello demostrar todos tos planteamientos de derecho Indicados en el presente escrito recursivo., y declare CON LUGAR del EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por este Representante Fiscal al momento de dictarse la dispositiva…”

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LAGUNA SANCHEZ, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Inició señalando quien contesta que: “…En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019) el Ministerio Publico procede a ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra de la sentencia N.° 017-19 de fecha Tres (03) de Mayo ele! año dos mil diecinueve (2019) en la cual se declara la No Culpabilidad y en consecuencia la Absolución de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LAGUNA, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas. Dicho recurso señala textualmente lo siguiente: Omissis…”

Refirió que:”… A este respecto, procede la defensa a efectuar un análisis exhaustivo de tos motivos que considero el Ministerio Publico para, concluir que el Tribunal incurrió en el vicio señalado» indicando que el juez a quo al momento de valorar los elementos probatorios evacuados en juicio y llevados a proceso por la representación fiscal no se logra probar la directa participación de la ciudadana imputada de autos en el delito, efectuando el ministerio publico una trascripción ansiada del perfecto análisis ejecutado por el Tribunal para fundamentar su decisión, pues se índica con exactitud lo que a través cíe tos medios probatorio evacuados pudo darse por probado y lo que no. Sin embargo en interpretación dada por el ministerio publico el mismo señala que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de tos medios probatorios a expresar el conocimiento, es decir s no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, elementos característicos que se ven reflejados en la sentencia. N° 017-19, mediante la cual una vez valorado todos y cada uno de los órganos de prueba, llegados al proceso y habiendo establecido sobre ellos inmediación y contradicción, pues los valoro de una manera que no corresponden con la realidad del exponente o la lógica de sus exposiciones. Sin embargo no comprende esta defensa dichos argumentos expuestos por el recurrente pues a criterio de quien suscribe se realizo un minucioso análisis ele los medios probatorios evacuados y no se trata de analizar aisladamente e! testimonio aportado por cada uno de ellos, pues el análisis lógico consiste no exclusivamente en rendir una declaración hilada y coherente sino también efectuar una concatenación con lo expuesto por oíros órganos ele prueba. Para develar las circunstancias reales del hecho, y de este modo producir una conclusión certera que se traduzca en una verdadera aplicación de la justicia…”

Indicó que: “…Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, del texto recursivo por el ministerio publico solo se evidencia una serie cíe cuestionamientos en cuanto a \a valoración que el juez de juicio realiza en atención a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, y e! conocimiento científico, en cuanto a los medios probatorios evacuados sin establecer la raíz de dicha ilogicidad, incurriendo incluso en indicar como el tribuna! ha debido valorar las pruebas por el ofrecidas, asumiendo una postura de juez y parte al mismo tiempo, destacando que no esta en manos de! ministerio publico indicar la forma en la cual el juez debe analizar las mismas quedando suficientemente establecido el porque dichas pruebas no demuestran culpabilidad de la defendida en el delito acusado.…”

Explanó que: “…Enuncia el Ministerio Publico para fundamentar es recurso interpuesto lo que debe entenderse por ilogicidad en la sentencia, realizando una serie de citas tanto doctrinales como jurisprudenciales con una finalidad ilustrativa con el objeto de ajustar su pretensión bajo tal concepto. Sin embargo, la ilogicidad dentro de la sentencia sí bien se encuentra revestida por unas circunstancias espacialísimas en cuanto a definición básica, no es menos cierto que de igual manera no se evidencian esas circunstancias especiales en el presente texto dispositivo, al punto de que a pesar de ser e! motivo por el cual se pretende fundar el recurso interpuesto el desarrollo el mismo nos señala circunstancias ajenas al motivo alegado…”

Explanó que: “…Así las cosas sin lugar a dudas las contradicciones carácter fundamenta! en el que incurrieron dichos funcionarios en sus declaraciones y los cuales dieron pie al tribunal para no tomar en consideración en cuanto a ciertas circunstancias la declaración aportada por los rotemos y en este sentido resulta ilógico tomar el fundamento pretendido por e! ministerio publico en cuanto a la valoración completa de cada uno de los funcionarios cuando de hecho se evidencia que refieren hechos distintos o que se contraponen. En consecuencia se pregunta esta defensa ¿sobre la base de cual testimonio debió trabajar el tribunal para dar por probado alguna de esas declaraciones de los actuantes y tomar como cierta la absoluta deposición? O peor aun ¿sobre la base de cual justificación o presupuesto legal tomaría aisladamente uno de ios testimonios y los oíros no, tratándose de testimonios que no fueron conteste?....”

Manifestó que: “…Esta defensa concluye que el ministerio publico no sopo diferenciar una situación especifica de otra, pues por un lado solicita la valoración de los testimonios en su totalidad, aunque no fueran contestes, y por el otro justifica el recurso interpuesto sobre la base de la ilogicidad, cuando se trata precisamente de analizar de esa manera los elementos traídos al proceso y en atención a las coincidencias en las declaraciones establecer una base sobre los hechos que ciertamente pueden darse por probados…”

Aseveró que: “…Ahora bien, en la exposición de lo que pudo el tribuna! dar por probado, se estableció que se logro obtener certeza en cuanto a! día de la comisión del hecho, al sitio de la comisión del hecho y al hecho de que la sustancia incautada era droga tal certeza se obtuvo específicamente de la misma deposición efectuada ciertamente por los mismos funcionarios actuantes, pero precisamente crea certeza porque en cuanto a tales aspectos ios mismos fueron contestes, por lo que se presume que lo que tiene que ver con tales aspectos son ciertos, Pero tales elementos por si solos no permiten atribuir responsabilidad alguna a roí defendida en cuanto a la comisión del hecho punible, es decir lo que puede ciarse por probado de ninguna forma atribuye responsabilidad a la defendida…”

Determinó que: “…De igual manera no solo se limito el Juez a realizar una simple enunciación de ¡a ausencia de acervo probatorio sino que ele igual manera sustento su criterio bajo la base efe supuestos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan el criterio adoptado…”

SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSORA PÚBLICA

“…Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a tos cienos magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda conocer el recurso de apelación, decisión del Juzgado Tercero en Funciones ele Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año en curso, registrada bajo el N° 017-19, mediante la cual el referido Juzgado de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA, declaro la ABSOLUCIÓN por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1CGTRÓPICAS, a mi defendida y en consecuencia la libertad inmediata de la defendida.…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA:


La Sentencia apelada, corresponde a la Nº 017-19, de fecha 03 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LAGUNA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.953.642, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 Ejusdem, al no habérsele demostrado en el debate oral y público su responsabilidad penal en dicho delito.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019, se llevo a efecto la audiencia oral de conformidad con lo establecido 447 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto No. VP02-R-2019-000256, fijada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUT MARY LEON CACERES, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LAGUNA SANCHEZ, contra la Sentencia Nº 017-19, emitida en fecha 03-05-2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declara NO CULPABLE Y ABSUELVE a la antes mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano. Se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Presidenta), VERONICA VALBUENA Y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la profesional de la derecho DRA. MIRTHA LUGO, la defensa Pública Sexta DR JHONY SANCHEZ actuando en su carácter de defensor de la acusada MARIA DEL ROSARIO LAGUNA SANCHEZ. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la Fiscal DRA. MIRTHA LUGO, quien expone: “Ratifico en este acto el recurso de apelación interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, en contra de sentencia No Sentencia Nº 017-19, emitida en fecha 03-05-2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declara NO CULPABLE Y ABSUELVE a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LAGUNA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto la sentencia se evidencia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, formalizo oralmente el recurso en efecto suspensivo, solicito sea anulado el juicio para la nueva celebración del Juicio Oral y Público, es todo”. Seguidamente, se procede a dar el derecho de palabra al Representante de la Defensa Pública Sexta DR. JHONY SANCHEZ, quien procede a exponer lo siguiente: “Esta defensa ratifica el escrito de contestación presentado en fecha 12-06-2019, mediante la cual esta defensa considera que los medios probatorios que promovió la representación fiscal no lograron comprometer la responsabilidad de mi defendida, el Juez uso los conocimiento de la sana critica y máximas experiencias para la argumentación de su decisión, en el debate no se demostró la culpabilidad de mi defendida, asimismo hubo ilogicidad entre las respuestas entre las versiones de los funcionarios, porque establecían como se realizo el procedimiento, por consiguiente esta defensa solicita respetuosamente se ratifique la decisión del juez, se que de la revisión del expediente se verificara lo establecido por esta defensa, es todo”. Acto seguido se le pidió a la ciudadana acusada, que se colocara de pie a los efectos de imponer de sus derechos y garantías constitucionales, exponiendo en primer lugar su información personal, MARIA DEL ROSARIO LAGUNA SANCHEZ portadora de la cédula de identidad N° 24.953.642, residenciada calle 60B, casa numero 5-48 sector panamericano, parroquia idelfonso Vásquez, teléfono no poseo, quien expuso: No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que las juezas no tienen preguntas que realizar. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce y seis (12.06 p.m.) del medio día, del día de hoy, dejándose constancia que no hubo preguntas por parte de las juezas integrantes de la Sala y que se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se le informo a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. es todo”.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público y por la defensa pública, en sus escritos, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye quien ejerce la pretensión punitiva que, la sentencia impugnada adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación, por el hecho de que no se establece coherencia con lo que pretende fundar el juzgador en su decisión, y los elementos particulares que se ven reflejados en la sentencia N° 017-19, mediante la cual una vez valorados los órganos de pruebas obtenidos en el proceso, y habiendo establecido los principios de inmediación y contradicción, los valoro de una manera que no se relacionan con la realidad del exponente o la lógica de sus exposiciones.

De igual forma, denunció en este punto la apelante, que la recurrida no concatenó debidamente las pruebas incorporadas al debate, así como tampoco las analizo y las valoro contra las reglas de la lógica, siendo que no les dio valor probatorio a las pruebas mencionadas como la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 07/08/2014 y Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, signada con el número DPF-2676 de fecha 22/08/2014, objetando que sólo valoró las pruebas para absolver a la acusada, señalando la Representación Fiscal que no poseen plena credibilidad y certeza, ya que es notorio su ilogicidad y contradicción.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En atención a lo denunciado por la apelante, este Tribunal Colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

Al respecto, el Autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. ...., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.

Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo). (Resaltado de Sala)

En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Cuerpo Colegiado, a fin de dar congruente y oportuna respuesta a la denuncia planteada por la recurrente, considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, y a tal efecto se observa:

“...La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en ¡os hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio oral y público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa técnica del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandía, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: "el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...": en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: "El juez realiza la motivación táctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria", lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente juicio oral y público.
Para clarificar e iniciar debemos abordar la problemática que surge con el delito imputado por el Ministerio Público:
Trafico. Artículo 149:
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para La producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veintiocho años.
Si la cantidad de droga no excediese de cinco mil (5000) gramos de marihuana (...) la pena sea de doce a dieciocho años de prisión....
Además del delito imputado la fiscalía señala circunstancias agravantes previstas en La Ley Especial:
Circunstancias Agravantes artículo 163
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resina y plantas, cuando sea cometido: (...) 11.-en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
El delito de droga al ser un hecho de altísima gravedad en atención al daño social que ocasiona, ya que se trata de un delito lesivo al Estado, que atenta con la salud e integridad de la sociedad. Según sentencia de nuestro Máximo Tribunal Sala Constitucional Sentencia Nro 128 de fecha 19-02-2009, analiza el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes de la siguiente manera:
" ... la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacifica y reiterada al considerar el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población..."
En reiteradas Sentencias e ha establecido este delito como uno que atenta contra ¡a salud de la población en general por io tanto es calificado como un delito de Lesa Humanidad, pues es deber del estado como máximo garante de la protección de los ciudadanos ante estos delitos que por máximas de experiencias involucran una red mas grande y peligrosa que distribuyen dichas sustancias, poniendo en peligro a las familias del país y a nivel internacional, siendo uno de ios negocios ilícitos mas rentables y generalizados.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a ios mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcíonadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por ¡as partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, el tribunal concluye que el Ministerio Publico NO LOGRÓ PROBAR la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 Ejusdem ya que de los medios probatorios debidamente acreditados en audiencia, no se derivó ningún elemento probatorio que pudiera hacer ver de manera plena e indubitada que la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ, hubiese incurrido en la comisión del delito ut supra señalados.
En el caso que nos ocupa, analizando los medios de prueba incorporados durante la celebración de juicio que antecede a la presente sentencia mediante a aplicación de las regias de la lógica, la sana critica y los principios generales de derecho que regulan la materia probatoria, concluye el tribunal que la parte acusadora fue incapaz de generar durante el desarrollo del debate oral y publico, la convicción plena de que la acusada fuese autora en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 Ejusdem, lo que queda desvirtuado con los testimonios valorados en capítulos anteriores.
El juzgador llega a esta conclusión, a partir de una oferta probatoria incapaz de reproducir y generar la convicción de que la acusada de autos fuera el cómplice necesario del cometimiento del hecho punible, toda vez que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditarse como prueba de los hechos imputados.
Ahora bien, para que una persona pueda ser declarada culpable de un hecho punible, como el caso de marras, y en consecuencia aplicársele la sanción prevista en la legislación, deben concurrir inexorablemente 3 circunstancias, en primer lugar, que se demuestren la ocurrencia de ios hechos objeto del proceso, es decir, los hechos denunciados, los hechos que fueron investigados y los que dejo por probados el Ministerio Público en su escrito acusatorio Y QUE FUERON DADOS POR PROBADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, ya que la prueba es el eje en torno el cual se desarrolla todo proceso, en segundo lugar, que se demuestre la participación del acusado o acusados en el hecho que se les atribuye, y en tercer lugar, que dicha participación típica este adecuada a las exigencias del tipo penal y no medie causa de justificación o de imputabilidad, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 61 del Código Penal Venezolano "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión...". Esto es lo que el autor Francisco Muñoz Conde señala como el sustrato de la definición delictiva, es decir,.esa relación entre el comportamiento humano y los resultados que ello produce y que en la presencia de ciertas categorías convierte ese comportamiento humano en delictivo, siendo estas categorías la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y en algunos casos la penalidad. Por lo que el mismo señala que todo comportamiento humano (acción u omisión) será delito en la manera que infrinja el ordenamiento jurídico (antijuricidad), que esa infracción sea en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y que la misma pueda ser atribuida a su autor estaríamos hablando de la (culpabilidad), siempre y cuando no existan obstáculos procesales o punitivos que impidan su penalidad. En primer lugar, debemos partir de la verificación de la ocurrencia cierta del hecho a los fines de entrar a valorar si el mismo es antijurídico, típico y puede atribuírsele su culpabilidad a de la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ como autora en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 Ejusdem, para la aplicación de la pena correspondiente.
La prueba es función soberana del órgano jurisdiccional para juzgar, ya sea abstractamente considerada o bien contemplada desde una referencia concreta. Como por mandato constitucional se consignan "hechos" al ejercitarse la acción penal por el Ministerio Publico, requisito previo para el nacimiento del proceso, como condición absoluta y por la exigencia de "publica" del proceso mismo, es indispensable analizarlos con sus modalidades y circunstancias, mediante el auxilio de personas físicas y a través de inspección de cosas, lugares y personas. Luego, se puede tener conocimiento de los "hechos", bien por si mismo, bien por referencia, con elementos contundentes que en forma concatenada comprometan ¡a responsabilidad de un sujeto.
Aunado a esto, vale recordar, que ante la duda se favorece al reo. El principio "in dubio pro reo".- traduce: "Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminaría". MANZINI distingue entre la duda simplemente subjetiva y la que es subjetiva y objetiva a la vez, y considera que es en este ultimo caso cuando tiene aplicación el principio en cuestión: Es simplemente subjetiva cuando falta toda prueba, y subjetiva-objetiva cuando hay insuficiencia de prueba. En el primer caso se considera demostrada la inocencia, plenamente; en el segundo se absuelve porque hay presunción de inocencia, lo cual es distinto. Ante esta distinción doctrinaria este Juzgador considera que al caso en cuestión se aplica la Absolución por cuanto hay PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Se requiere entonces certeza sobre la responsabilidad (o sea eliminación de toda duda), y por cuanto el acusado esta amparado por la presunción de inocencia. En síntesis, la duda a favor de los acusados quedo subsumida dentro de la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo ciudadano, con la relevancia jurídica de ser un derecho fundamental de orden y jerarquía constitucional.
Una vez afirmando un hecho por una parte y negado por la otra, ¿a quién incumbe probar? Se tiene como regia general que el peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien io niega. En este caso el peso del delito que se pretende acusar recae sobre el titular de la Acción Penal. Así pues si la justicia es la finalidad ultima del proceso, la prueba es un instrumento esencial de ella, porque no puede haber justicia más que fundada sobre la verdad de los hechos a ios cuales se refiere, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, de manera que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias una cantidad mínima de actividad probatoria, para la obtención de la convicción judicial para desvirtuar la presunción de inocencia..
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos no presenciales y referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar ¡a evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles imputados, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la participación la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SANCHEZ, ya que no se demostró si efectivamente ella llevaba en su puesto en la unidad vehicular, la cobija y floreros, contenedores de las panelas de la droga incautada, por lo cual se aprecia un vacío y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de el mismo en el hecho delictivo enjuiciado, además que el dicho de los funcionarios tampoco es suficiente para establecer la culpabilidad de las personas acusadas; ya que en el caso sub-examine de autos, los funcionarios, no presenciaron directamente la comisión del delito, y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas, cosa que en los referentes a los delitos señalados no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto a los delitos debatidos en el juicio oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y la acusada y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad de la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ. Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar a favor de la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ, como autora en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 Ejusdem, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del " In dubio Pro Reo", conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado Y ASÍ SE DECIDE.
A. consecuencia de la presente sentencia absolutoria quedan sin efecto todas las medidas cautelares dé índole personal y patrimonial decretadas durante este proceso, en contra la ciudadana, MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ, acordando en consecuencia oficiar lo conducente. Para garantizar el cumplimiento de esta decisión, librando a tai efecto ios oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.…”


Como se observa de la anterior trascripción de la recurrida, efectivamente el Juez a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba tanto testimoniales como documentales, promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación de los medios probatorios, valorando las declaraciones de los Funcionarios de la siguiente manera:

LILIANA YOHANA OSORIO SILVA, en referencia a la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Número DPF-2675, de fecha 22 de agosto de 2014, quien declaró:

"Se le hizo reconocimiento técnico, la primera evidencia era una cobija de color azul confeccionada en tela contentiva de imagen alusiva a un animal de color marrón y blanco, dicha evidencia se encontraba en regular estado de conservación. La segunda evidencia fue un objeto de artesanía conocido como jarrón, contiene imágenes alusivas a flores de color naranja y verde, se encuentra en regular estado de conservación. La tercera evidencia fue un documento conocido como listín, signado con el número 212148, de color rosado, la misma posee inscripciones impresas y manuscritas semilegibles de color rosado y azul, donde se lee listín INTCUMA, empresa Unión Valencia destino Barquisimeto, conductor Juan Barrada, cédula 19.293.188, fecha 06/08/2014, placa 509AAIP, nombre de pasajeros, IRENE TORRES, WALTER CUBILLAN, ANA PEÑA y PATRICIA ALVAREZ, la misma posee una imagen alusiva a un sello húmedo de formar circular de color azul. Esas son las tres evidencias que se le hizo reconocimiento. La fiscal, RUTH LEÓN, pregunta: 1.- ¿Reconoce su firma y el sello de la institución? Respuesta: Si, es mi firma y el sello del laboratorio. 2.- ¿Realizaste el reconocimiento con otro funcionario? Respuesta: Sola. 3.- ¿Dichas evidencias fueron presentadas ante usted mediante cuál instrumento? Respuesta: Mediante cadena de custodia. 4.- ¿Ese destacamento está ubicado dónde? Respuesta: En el puente. 5.- ¿En el particular del jarrón, se dejo constancia de las dimensiones? Respuesta: No. 6.- ¿Solo se dejó constancia de? Respuesta: De" las descripciones como el color, si poseía flores, su imagen. 7'.- ¿Recuerdas las evidencias? Respuesta: No los recuerdo. 8.- ¿En relación al particular 3, referente al listin, puedes indicar qué es un listin, si tienes conocimiento? Respuesta: Es un registro de los pasajeros que van a viajar, es del INTCUMA. 9.- ¿La empresa INTCUMA lo realiza? Respuesta: No el conductor, ellos le dan el listín y el conductor lo presenta, 10.- ¿Diga la fecha del Listín? Respuesta: Dice 06/08/2014, el número es 212148. 11- ¿Puede verificar, si, dentro de las numeraciones de ios pasajeros, había un nombre de Maria Laguna? Respuesta: Si, la numero once. 12.- ¿El numero once define a Maria Laguna? Respuesta: Si. 13.- ¿Podemos decir que Maria Laguna viajaba en esa unidad? Respuesta: Si. 14.- ¿En el interior de este jarrón y en relación a ¡a dimensión del paquete de cocaína, pudiera albergarse en el interior del jarrón envoltorios para ocultarlos de la vista? Respuesta: Si, posiblemente, porque hablo de un objeto, r posee orificio, se supone que podía. La defensora, ANGÉLICA GONZÁLEZ, pregunta: 1.- ¿Recuerdas si te llevaron los objetos o te los trasladaron? Respuesta: La unidad actuante me los traslada. 2.- ¿Recuerdas la capacidad de! jarrón o de la forma? Respuesta: No recuerdo, pero lo que conocemos es circular. 3.- ¿Se deja constancia de algún tipo de residuo que pueda tener? Respuesta: Solo de lo que hayan solicitado, no dejamos constancia, solo me limito al reconocimiento técnico. 4.- ¿Hay en esa unidad, funcionarios expertos en dactiloscopia? Respuesta; Si".

Refiriendo el tribunal lo siguiente: De la declaración que antecede, observa el tribunal que a la luz del conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, la misma no constituye evidencia incriminatoria suficiente para poder afirmar sin ninguna margen de dudas que la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ es coautora del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163 ejusdem. En tal sentido, destaca este juzgador que si bien dentro del análisis de los objetos se aprecia una información relacionada con el contenido del listín de pasajeros emitido por el INTCUMA con el número 212149, de fecha seis (06) de agosto de 2014, destacando que en e! mismo figuraba la acusada de autos, no es menos cierto que tal evidencia, por si sola, no es suficiente para generar convencimiento de la responsabilidad penal que a esta le señala la representación fiscal en su libelo acusatorio. De igual manera se observa que, de los objetos incautados no surge evidencia que pueda servir de sustento para afirmar que los mismos pertenecieran a la acusada de autos. Cabe destacar que, el contenido del listín de pasajeros promovido como evidencia, a diferencia de otras formas de control utilizadas por otros sistemas de transporte como el aéreo y el marítimo, no describe en forma alguna a quien pertenecen los objetos que estaban dentro del autobús donde fueron incautados, siendo en consecuencia insuficiente como evidencia para probar la responsabilidad penal de la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ en los hechos que se le imputan a titulo de coautoría por la representación fiscal, desestimándola como prueba inculpatoria en la presente causa.

En este mismo sentido, se observa el testimonio de la funcionaria SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, en referencia a la Experticia Química, de fecha 08 de septiembre de 2014, suscrita por la Cuarta Compañía, Destacamento N° 111, Comando Zonal N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 82 de la pieza denominada investigación fiscal, contentiva de (05) envoltorios de forma rectangular tipo panela, recubiertos en cinta de material sintético transparente, tipo envoplast, de la que hizo mención lo siguiente:
"El día 11/09/2014, mediante dictamen pericial, número 2663, se recibió una bolsa de material sintético debidamente precintado, se encontraron 2 envoltorios, de los que comúnmente llamamos panela, confeccionados en material transparente, una parte de látex de color negro, la descripción fue de parte externa e interna, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige y homogénea con olor fuerte y penetrante, y una vez que se recibe la evidencia, se procede al pesaje de la sustancia y al ensayo y el peso bruto fue de 2.151 gramos y para los otros envoltorios fue de 1.114 gramos, se ie realizó in situ el ensayo para determinar si contiene cocaína y arrojó para los 5 envoltorios positivo azul turquesa, y de manera orientación que arrojó positivo, se toma una muestra para la alícuota y se hace uso de un equipo de UV visible y este equipo nos confirma si la muestra proviene de estupefacientes y se concluye que los cinco envoltorios contiene cocaína, y después del pesaje, se le entrega nuevamente al un funcionario, es todo. Se hace constar, que la representante del Ministerio Público, solicitó, se dejase constancia de todas las preguntas que hiciese, y que el secretario del despacho, le informó que se limitará a redactar el acta, conforme a lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se deja constancia sobre la siguiente pregunta: 1.- ¿Esta experticia es de orientación o de certeza? Respuesta: De certeza."

En ese sentido, el Aquo refiere: De la declaración que antecede, observa el tribunal que a la luz del conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, la misma no constituye evidencia incriminatoria suficiente para poder afirmar sin ninguna margen de dudas que la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ es coautora del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163 ejusdem. Observa el juzgador que el testimonio in comento describe la actuación de la deponente, su función en el proceso, y el procedimiento mediante el cual se determino que es la sustancia incautada durante el procedimiento policial que dio origen a la presente causa es COCAÍNA, describiendo en su actuación la cantidad analizada, el grado de pureza y demás datos relacionados con la experticia que se le puso de manifiesto. Cabe destacar que efectivamente durante su evacuación no hubo contradictorio en cuanto a las conclusiones narradas, pues efectivamente se encontró dentro del vehículo automotor la panela, pero también se evidencia, al ser concatenada con el resto de los órganos y medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate, que la misma es insuficiente para poder afirmar que la acusada es penalmente responsable de los hechos que le adjudica la representación fiscal en grado de coautoría, pues durante el desarrollo del debate no se pudo determinar que dicha droga la transportara la acusada, siendo en consecuencia insuficiente como evidencia para probar la responsabilidad penal de la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ en los hechos que se le imputan a titulo de coautoría por la representación fiscal, desestimándola como prueba inculpatoria en la presente causa.

En ese orden de ideas se aprecia el testimonio del Funcionario actuante GREGORIO CELESTINO GOITIA PARACARE, Funcionario Experto reconocedor ESBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, del Vaciado de Contenido telefónico de (02) teléfonos celulares incautados en el momento de la aprehensión, de fecha 08 de septiembre de 2018, N° 1600, inserta al folio 84 de la pieza denominada investigación fiscal:

""Buenas tardes, fui designado a realizar una inspección de reconocimiento técnico a dos teléfonos celulares, corresponde a la investigación MP-352953-14, solicitada por la Fiscalía 24, se realizó un reconocimiento a un objeto que guarda relación con un hecho punible y el vaciado es plasmar en un soporte físico lo que está almacenando. Fue sobre un Vtelca y un Samsung modelo GT3222, se logró extraer del teléfono Vtelca 33 llamadas, 03 mensajes de textos entrantes, no se logró extraer contactos y del teléfono Samsung, se logró extraer 153 llamadas, 07 mensaje de textos y 141 contactos, es todo"


Refiriendo el Juez de Instancia que: De la declaración que antecede, observa el tribunal que a la luz del conocimiento científico, las reglas de ¡a lógica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, la misma no constituye evidencia incriminatoria suficiente para poder afirmar sin ninguna margen de dudas que la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ es coautora del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte de! articulo 149 de ¡a Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem. El testigo de marras, actuando en su calidad de experto designado por el órgano investigador, realiza una experticia de reconocimiento y vaciado sobre dos (02) teléfonos celulares incautados durante el proceso, sin poder establecer al final de su pericia la existencia de algún elemento incriminante que pueda comprometer la responsabilidad penal de la acusada LAGUNA SÁNCHEZ en los hechos que la representación del Ministerio Publico le atribuye en calidad de coautoría. Cabe destacar que las conclusiones que arroja la referida experticia no permiten establecer de manera clara y determinante la existencia de algún nexo o vinculo de la encausada con la droga que se encontraba dentro del vehículo de transporte publico, siendo en consecuencia insuficiente como evidencia para probar la responsabilidad penal de la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ en los hechos que se le imputan a titulo de coautoría por ¡a representación fiscal, desestimándola como prueba inculpatoria en la presente causa..

Asimismo, se transcribe el testimonio del Funcionario HEBERTO ANTONIO CHIRINOS ESPINOZA:
""No se donde están adscritos, JOSÉ BUSTAMANTE y HERNANDO GARCÍA CHIRINOS, no tengo sus números de teléfonos la Guardia del Pueblo es en Sierra Maestra y creo que no están destacados allá tampoco. Yo fui el principal, estaba trabajando en el vehículo de rayos X, llegaron, subí a la buseta y mandé a que bajaran con todo lo que tuvieran encima, y en ¡a inspección que hago posterior a que está la buseta vacía, en conjunto con el conductor de la buseta, pasamos, y en la parte del asiento, era el penúltimo asiento, hay 04 asientos pegados atrás, ios últimos, en la parte derecha mirando hacia el conductor, había una cobija o un abrigo, levanto el abrigo y habían dos panelas de color marrón, el día ese, nos encontrábamos de servicio en Punta de Piedra, las llevaban en el bolso y le pusieron la cobija ahí y estaban ios jarrones abajo y llamé al capitán y le informé la novedad, si no montamos a ios pasajeros, se nos van, y hacemos el ridículo, vamos a dejar que se vayan confiando y el que lleve la droga que se monte en su puesto, mandamos a pasar para que montaran en la buseta, cuando se montaron todos, estaban las dos señoras, se montaron y las pasamos a investigaciones penales y allá les hicimos la revisión de última y la entrevista a los pasajeros y a ios dos conductores. Ese día me acuerdo de todo, uno firma la cadena de custodia porque uno es el mas antiguo, estos que estaban ahí estaban en la pista, estaba con otro compañero que no estaba aquí, el principal que agarró la droga fui yo, yo io firmo porque me lo entregan, y se lo entrego al comando directamente, y toma las acciones y hace las pruebas de ¡a droga y después que entregué la buseta, ya termina mi actuación y hasta ahí liego, es todo. La fiscalía, RUTH LEÓN, realiza ¡as siguientes preguntas: 1.- ¿Una vez que se montan y estaban las dos señoras en los asientos, qué hicieron? Respuesta: Se pusieron nerviosas. 2.- ¿Las panelas estaban en cuál de los dos asientos? Respuesta: Estaba en el medio de los dos, cubiertos con una cobija. 3.- ¿Le indicaron los pasajeros quiénes iban ahí, no señalaron? Respuesta: Yo era encargado de la inspección del vehículo de rayos X, ese fue uno de los primeros vehículos, y mi trabajo es detectar y pasarlo al comando, yo estaba solo ahí. 4.- ¿Le indicaron dónde estaban ¡os jarrones? Respuesta; En la parte de abajo. La defensora pública, MIRILENA ARIZA, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo da la orden que el vehículo se detenga, en compañía de quién estaba? Respuesta: Solo. 2- ¿De los funcionarios, la única persona que sube es usted? Respuesta: Subí yo con el conductor. 3.- ¿Estaba full la buseta? Respuesta: Si, era temporada alta. 4.- ¿indicó que la droga incautada se hallaba ente los dos asientos, la persona que se sienta en dichos asientos, tiene acceso? Respuesta: Los últimos asientos de las busetas, uno debe subí como 50 cm. hacia arriba porque son ios mas incómodos y la parte donde estaba la droga, todos tienen comunicación, cuando se montan cada quien agarra su asiento, por ejemplo cuando subo, debió decir "hey esto de quién es, esto no es mío", la señora no dijo eso. 5.-¿A pesar de que ninguna de ellas señaló, la cobija a la que hace mención, se lo volvieron a colocar tapado? Respuesta: Como estaba. 6.- ¿De qué lado estaban los jarrones, del lado del pasillo o ventana? Respuesta: Debajo, de los dos. 6.- ¿Cuántos jarrones eran? Respuesta: No se. 7.- ¿Quién colecta las panelas? Respuesta: El de investigaciones penales, creo que Lara. 8.- ¿Usted no logra colectar nada? Respuesta: No, no puedo hacerlo ahí porque son como 30 autobuses. 9.- ¿Recuerda las características fisonómicas de estas señoras? Respuesta: Creo que una era morena, la otra no recuerdo bien, las identifiqué cuando estaban arriba en la buseta, cuando las identifiqué las lancé a donde estaba el capitán. 10.- ¿Se le tomó entrevista al conductor? Respuesta: A todos los pasajeros. 11.- ¿Mientras verificaba eso, había otro funcionario con usted? Respuesta: No, solo el conductor con la llave abriendo los compartimientos, i2.- ¿Quién custodia la entrada del vehículo mientras verifica el maletero? Respuesta: El conductor siempre cierra ¡a puerta de acceso al autobús porque hay mucha gente."

En ese orden de ideas señaló el Juez que: De la declaración que antecede, observa el tribunal que a la luz del conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de" experiencia generalmente aceptadas, la misma no constituye evidencia incriminatoria suficiente para poder afirmar sin ninguna margen de dudas que la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ es coautora de! delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163 ejusdem. El testimonio de marras describe una situación previa a la detención de la acusada, donde aborda el autobús en compañía del chofer de la unidad a objeto de inspeccionar los equipajes que se encontraban a nexos a los puestos de pasajeros, destacando en su declaración el hallazgo de dos panelas de color marrón que se encontraban debajo de un abrigo o cobija, metidas en dos jarrones. Este descubrimiento realizado en ¡a última hilera de puestos de la unidad.
Sobre este particular observa el tribunal que dicha requisa fue hecha por el testigo deponente en compañía del chofer de la unidad, mas sin embargo no entiende este órgano subjetivo porque nunca se promovió la presencia de este durante la celebración de juicio oral y público. También llama ¡a atención que ios testigos que sen mencionan como presentes durante el desarrollo de procedimiento de incautación no presenciaron el hallazgo dentro de la unidad y tampoco hicieron acto de presencia durante el desarrollo del debate oral y publico, evitando con ello que este tribunal verificara todos y cada uno de los supuestos descritos en su exposición. Por otra parte, se evidencia que la unidad donde se desplazaba como pasajero la acusada no cuenta con ningún control de equipaje sobre el listín de pasajeros que por ley debe acreditarse para certificar el abordaje de la carga que es transportada en la ruta, siendo en consecuencia insuficiente como evidencia para probar la responsabilidad penal de la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SÁNCHEZ en los hechos que se le imputan a titulo de coautoría por la representación fiscal, desestimándola como prueba inculpatoria en la presente causa.

Ahora bien, de los testimonios antes referidos, concluyo el Juez a quo que “…Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos no presenciales y referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar ¡a evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles imputados, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la participación la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SANCHEZ, ya que no se demostró si efectivamente ella llevaba en su puesto en la unidad vehicular, la cobija y floreros, contenedores de las panelas de la droga incautada, por lo cual se aprecia un vacío y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de el mismo en el hecho delictivo enjuiciado, además que el dicho de los funcionarios tampoco es suficiente para establecer la culpabilidad de las personas acusadas; ya que en el caso sub-examine de autos, los funcionarios, no presenciaron directamente la comisión del delito, y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia…”.
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión mediante la cual declara NO CULPABLE y ABSUELVE a la ciudadana MARIA DL ROSARIO LAGUNA SANCHEZ, asi como de las actas de debate, se observa que, el Juez a quo, en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, se limitó a enunciar que los medios probatorios presentados, eran desechados por el Juzgador de Instancia para dictar su pronunciamiento por cuanto alegó que “… testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles imputados, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la participación la ciudadana MARÍA ROSARIO LAGUNA SANCHEZ” De igual manera, observa esta Alzada que no se establece de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio.

De tal manera que, dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues “…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por ilogicidad en la motivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculacion de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación, como ocurrió en el caso de autos, de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre lo aportado por el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgador de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una valoración desacertada de los mismos, sino a la construcción de una sentencia absolutoria, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, configurándose con ello, el silencio de pruebas.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).

En el caso sub examine, determinada como ha quedado con suma claridad la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de lo diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional denunciado por la recurrente, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR este punto denunciado, y en consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del fallo condenatorio, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Y.B.K. de D, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la sentencia recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el Juez o Jueza de Juicio, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Publico, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ABOG. RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público; contra la sentencia signada bajo el Nº 017-19, de fecha 03 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE a la ciudadana MARIA DL ROSARIO LAGUNA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.953.642, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 Ejusdem, al no habérsele demostrado en el debate oral y público su responsabilidad penal en dichos delitos; y en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ABOG. RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA el fallo Nº 017-19, de fecha 03 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE a la ciudadana MARIA DL ROSARIO LAGUNA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.953.642, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 Ejusdem, al no habérsele demostrado en el debate oral y público su responsabilidad penal en dichos delitos.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta

DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente

DRA. VERONICA VALBUENA VERA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
Secretaria


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 007-2019, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
Secretaria



ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1353-17.-
ASUNTO : VP02-R-2019-000256.-