REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 17 de septiembre de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.061
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA LIRA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.175.677

DEMANDADOS: MIRNA VERÒNICA ROJAS y MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.285.736 y V-7.232.546 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 10 de marzo del año 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 15 de marzo de 2016.

En fecha 5 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber citado a la demandada MIRNA VERÓNICA ROJAS y el 9 de mayo de 2016 el demandado MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA se da por citado.

En fecha 30 de junio de 2016, los demandados contestan la demanda y reconvienen a la demandante, reconvención que fue declarada inadmisible por auto del 20 de julio de 2016.

Ambas partes promueven pruebas, oponiéndose la demandante a las promovidas por su contraria, siendo que en fecha 22 de septiembre de 2016 el Tribunal de Municipio declara sin lugar la oposición formulada y por autos separados de la misma fecha, se pronuncia sobre la admisión de la pruebas que fueron promovidas.

En fecha 7 de diciembre de 2016, la demandante consigna escrito de informes ante el Tribunal de Municipio.

En fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 1 de marzo de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose lo oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 7 de junio de 2017 ambas partes presentan escritos de informes ante este Tribunal Superior y el 14 del mismo mes y año la parte demandante presenta observaciones.
En fecha 20 de junio de 2017, se fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 20 de septiembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en sobre los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante en su libelo de demanda alega que en fecha 28 de abril de 2015 los demandados con el consentimiento de su difunto esposo, MANUEL ÁNGEL ANZOLA, realizaron ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo un título supletorio sobre una casa identificada con el Nº 4, situada en la calle el Milagro, sector la Haciendita, Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, siendo que nunca fue informada de la realización de ese trámite y por consiguiente, no está de acuerdo y considera que debe aparecer como propietaria de esa casa en la cual reside desde hace cincuenta y cuatro años, razón por la cual solicita la nulidad del mencionado título supletorio, ya que los demandados no son los dueños, siendo que el inmueble lo construyó con su cónyuge.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

La parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra, habida cuenta que por auto de fecha 20 de julio de 2016 el a quo declara previa certificación de días de despacho, que la contestación fue presentada en forma extemporánea por tardía, decisión que quedó definitivamente firme al no ser objeto de recurso alguno.

III
PRELIMINAR

Observa esta alzada, que la parte demandante pretende la nulidad de un título supletorio que afirma haber sido realizado por los demandados con el consentimiento de su difunto esposo. No obstante, al revisarse el documento fundamental de la demanda, que lo es el título supletorio cuya nulidad se pretende, se aprecia que el mismo fue solicitado sólo por el finado MANUEL ÁNGEL ANZOLA quien fuera cónyuge de la demandante y no por los demandados como se afirma en la demanda.

Queda en evidencia, que los demandados no tienen cualidad para ser demandados por la nulidad de un título supletorio que ellos no evacuaron, siendo que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por cuanto es un asunto que involucra el orden público procesal. ( ver sentencia Nº RC-000258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2011).

Si la demandante pretende la nulidad del título supletorio que evacuó su cónyuge hoy difunto, ha debido demandar a todos los herederos de MANUEL ÁNGEL ANZOLA que aparecen nombrados en su acta de defunción y no sólo a los ciudadanos MIRNA VERÒNICA ROJAS y MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA como ha ocurrido en el presente caso.

En este sentido, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

Al pretenderse la nulidad de un título supletorio evacuado por el finado MANUEL ÁNGEL ANZOLA todos sus herederos conforman un litisconsorcio pasivo necesario y deben ser demandados todos, ya que la cualidad pasiva recae sobre todos ellos y no sobre uno solo, quedando en evidencia que en la presente causa al demandarse al ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA y no a los demás herederos hubo una incorrecta composición de la relación procesal, circunstancias que en su conjunto determinan que la demanda no debió ser admitida, por lo que el recurso procesal será desestimado como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana MARÍA ANTONIA LIRA DE ANZOLA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de título supletorio interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA LIRA DE ANZOLA, por la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos MIRNA VERÒNICA ROJAS y MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA y la incorrecta composición de la relación procesal al no ser demandados todos los integrantes del litisconsorcio pasivo


necesario que componen los herederos conocidos del finado MANUEL ÁNGEL ANZOLA.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó conformada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.061
JAMP/FYM.-