REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 10 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: EP03-P-2017-001197
ASUNTO RECURSO: EP03-R-2018-000020

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA

Corresponde a esta Sala Accidental Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha ocho de julio de dos mil diecinueve (08/07/2019), por la abogada Karen Eloina Araujo Albarran, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el número: 72, tomo 8-A, de fecha 12 de diciembre de 2003, con 14 años de creada, con domicilio en el Sector Centro, con Av. Páez, calle Aramendi, esquina edificio Sarina Mezzanina, Municipio Barinas, estado Barinas; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve (14/06/2019), en el asunto penal EP03-P-2017-001197, seguida a los siguientes Acusados, Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número: 41, tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente el ciudadano Rooselvet José Casanova Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.984, y su Vicepresidente el ciudadano Roger Eduardo Casanova Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.986, y la ciudadana: María Fernanda Casanova González, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: V-21.469.291, y la Sociedad Mercantil Ingeniería P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anota bajo el número: 46, del tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente: ciudadano William Antonio Rangel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.041.007; por la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; mediante la cual se declaró inadmisible la Acusación Privada presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 392 numerales 3, 4, 5 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 396 eiusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 49 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Penal.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de junio de dos mil diecinueve (14/06/2019), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha ocho de julio de dos mil diecinueve (08/07/2019), la abogada Karen Eloina Araujo Albarran, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el número: 72, tomo 8-A, de fecha 12 de diciembre de 2003, con 14 años de creada, con domicilio en el Sector Centro, con Av. Páez, calle Aramendi, esquina edificio Sarina Mezzanina, Municipio Barinas, estado Barinas, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2019-000020.

En fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve (18/07/2019), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve (18/07/2019), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve (29/07/2019), correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada, abogado Luis Enrique Yépez Silva.

En fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve (05/08/2019), el abogado José Luis Cárdenas Quintero, en su condición de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, plantea inhibición en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve (05/08/2019), se recibió ante la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cuaderno separado signado con el número EG01-X-2019-000003, contentivo de la inhibición planteada por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, en su condición de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dándosele entrada en esta misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la abogada Mary Tibisay Ramos Duns.

En fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve (08/08/2019), se emitió pronunciamiento de ley, declarando con lugar la inhibición planteada por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, en su condición de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el presente recurso seguido a los Acusadors Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente el ciudadano Rooselvet José Casanova Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.984, y su Vicepresidente el ciudadano Roger Eduardo Casanova Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.986, y la ciudadana: María Fernanda Casanova González, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: V-21.469.291, y la Sociedad Mercantil Ingeniería P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anota bajo el número: 46, del tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente: ciudadano William Antonio Rangel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.041.007; por considerarse incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve (09/08/2019), se dictó auto en el cual se acuerda convocar a la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en su condición de Jueza Temporal de la lista de suplentes, por cuanto se hace necesaria la constitución de una Sala Accidental Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en virtud que fue declarada con lugar la inhibición planteada por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, en su condición de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en esta misma fecha se libró boleta de convocatoria Nº 04 a la abogada Blanca Andreina Jiménez López, a los fines que integre la Sala Accidental Única de la Corte de Apelaciones.

En fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve (14/08/2019) en virtud de la aceptación por parte de la Jueza Accidental abogada Blanca Andreina Jiménez López, se dictó auto de constitución de sala accidental quedando constituida por los jueces de apelaciones abogados Luis Enrique Yépez Silva, Mary Tibisay Ramos Duns y Blanca Andreina Jiménez López.

En fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (21/08/2019) se dictó auto de admisión.

En fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (21/08/2019), se libró oficio dirigido a la Coordinadora del Archivo de Asuntos en Tramite del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, solicitándole la remisión del asunto principal Nº EP03-P-2017-001197, siendo recibido en fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve (22/08/2019), en virtud de la supresión por parte del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por el cual cursaba el presente asunto.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica la recurrente en su escrito, inserto desde el folio 01 al 11 de las actuaciones, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve (14/06/2019), mediante la cual se declaro inadmisible la Acusación Privada presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 392 numerales 3, 4, 5 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 396 eiusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 49 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Penal, en el asunto penal EP03-P-2017-001197, seguida a los siguientes Acusadors, Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente el ciudadano Rooselvet José Casanova Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.984, y su Vicepresidente el ciudadano Roger Eduardo Casanova Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.986, y la ciudadana: María Fernanda Casanova González, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: V-21.469.291, y la Sociedad Mercantil Ingeniería P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anota bajo el número: 46, del tomo 8-A, del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente: ciudadano Willian Antonio Rangel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.041.007,por la comisión del delito deApropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; manifestando lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe. Abogada KAREN ELOINA ARAUJO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.978.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 134.826, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., plenamente identificada en autos, procedo a presentar Formal Escrito de Recurso de Apelación, en la presente causa penal en los siguientes términos:

A los fines de ejercer formal Apelación contra el Auto que Decreta la INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada, dictada en fecha 14 de junio de 2019. por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Pena, del Estado Barinas en la presente causa signada con e! número: EP03-P-2P17-001197. Lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD

PRIMERO:
LEGITIMIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN
Consta en autos, la legitimidad para ejercer este recurso de Apelación en razón de ser la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., plenamente identificada en autos, la victima presentante de la Acusación Privada tal como se evidencia en autos, así como la condición de quien suscribe en nombre y representación de la víctima.

SEGUNDO
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO

Proferida la decisión en fecha 14-06-2019 y de la cual según consta en autos se me notifico en fecha 28-06-2019 y de conformidad con el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal este Recurso es presentado en tiempo hábil y en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El presente recurso debe ser admitido por cuanto no está incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal que señala:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo Interponga carezca de legitimación para hacerlo. Lo cual no ocurre en el presente caso, pues quien aquí suscribe, se encuentra plenamente facultada para ejercer en nombre de la Acusadora Privada Clínica Unicor Barinas C.A., plenamente identificada en autos, el presente recurso, según instrumento poder acreditado en autos.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. El presente recurso tiene su sustento en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se podrá ejercer este recurso de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, la decisión aquí recurrida fue publicada en fecha 14 de junio de 2019, empero, fui notificada de la misma en fecha 28 de junio de 2019, según se evidencia en autos, así que, transcurrieron los siguientes días hábiles: lunes 1 de julio, martes 2 de julio, miércoles 3 de julio, jueves 4 de julio, el día 5 de julio fue feriado patrio, y se presenta el Recurso de Apelación el día de hoy 08 de julio de 2019 al quinto día hábil siguiente.
c. Cuando la decisión que se> recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. La decisión que decreta inadmisible la acusación privada, es recurrible de conformidad con los artículos 397 y 431 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente el presente Recurso de Apelación no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente establecidas en la ley adjetiva penal.

CUARTO
DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
El objeto del presente escrito, es presentar Formal Recurso de Apelación contra el Auto que DECRETA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente ciudadano: ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.984, y su Vicepresidente ciudadano: ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.986, y la ciudadana: MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: 21.469.291, en su calidad de socia de la acusada y a la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anota bajo el número: 46 del Tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente: ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.041.007, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 numerales 3, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Recurso que presento con sustento en el artículo 397 de Código de Orgánico de Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión pone fin al proceso y hace imposible su continuación. Cuando el referido TRIBUNAL, en el DISPOSITIVO, señala que la mencionada Acusación Privada no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3,4 ,5 y 7. Lo cual pone fin al proceso y hace imposible su continuación, lo que causa una vulneración al derecho de la víctima, por lo que la Apelación presentada es "de auto" en cuanto a la decisión contentiva del DECRETO QUE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por mi representada, por ser infundado en derecho.

PUNTO PREVIO:
LOS HECHOS
Es el caso, que para los años 2008 y 2009 mi representada CLINICA UNICOR BARINAS CA, ya identificada, adquirió una cantidad cuantiosa de materiales de construcción que describiré enunciativamente tales como: muros de panel o sidepanel, losacero, tuberías estructurales de diferentes dimensiones, cabillas de diversos calibres, planchas de acero y cables en diferentes calibres, para construir una edificación medico hospitalaria de cuatro plantas con aproximadamente de 10.000 M2de construcción en estructura metálica, entrepisos en losa acero y paredes en sidepanel con un costo aproximado de 400.000 $ según se desprende de las facturas anexas, a tales efectos hace entrega para los años 2010 y 2011 de los materiales adquiridos y confeccionados y pre elaborados hasta el momento, necesarios para construir la edificación antes descrita a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., Transcurrieron los años y la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) CA no construyo la edificación para la cual mi representada le entrego el material de construcción y al no existir ningún tipo de avance por parte de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) CA, mi representada comienza a retirar una pequeña cantidad de material de construcción del cual le entregó previamente a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) CA. No obstante, la mayor parte del material de construcción seguía en posesión de la acusada y mi representada pudo observar que dicha empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) CA, había comenzado a movilizar material de construcción de mi poderdante y construir sin conocimiento de mi representada edificaciones en el terreno de su propiedad y para su beneficio tales como un centro comercial y un hotel, así las cosas y en vista de que no cumplió con la construcción para la cual le fue entregado el material por parte de mi representada, a través de sus socios mi poderdante decide ir a retirar o al menos inspeccionar el estado de sus materiales de construcción y para su sorpresa no le fue permitido el paso por los propietarios de INGENIERÍA y de CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A, e INGENIERIA P.C.R. C.A., tampoco se comunicaron para dar alguna explicación que justificara tal hecho, sobre todo cuando el Presidente y socio mayoritario de mi representada Clínica Unicor Barinas C.A. el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, es copropietario del terreno donde se encuentra parte del material de construcción de Clínica Unicor Barinas C.A., en conjunto con los ciudadanos: ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.984 y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, Presidente y Vicepresidente respectivamente, propietarios del 90 por ciento de las acciones de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A, y socios mayoritarios de INGENIERIA P.C.R. C.A., situación está que quedó evidenciada en Inspección Extrajudicial realizada por la Notario Público Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en Acta Notarial de fecha 22 de mayo de 2015

CAPITULO II. DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO

Ciudadanos Magistrados de la Corte, conviene precisar, de las afirmaciones y consideraciones que para decidir ha explanado la ciudadana Jueza, al proferir la decisión objeto del presente recurso de apelación, que se evidencia de las mismas que el análisis de la recurrida es errado y para nada exhaustivo, comencemos por señalar que no se trata de una Querella Acusatoria como lo señala la recurrida en reiteradas ocasiones, y que es la establecida y tipificada en el artículo: 274 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo correcto es una Acusación Privada de conformidad con lo establecido en el artículo: 392 ejusdem, asimismo, la Acusadora Privada es la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A, plenamente identificada en autos, y no es acusador privado Carlos Pinto, ni es acusadora privada Clínica Unicor C.A., como en más de una ocasión lo señala la decisión recurrida.

PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 397 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, cuando la ciudadana juez aquo decide valorar como no cumplida la formalidad establecida en el numeral 3 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración", y al respecto la recurrida manifestó" ...Considera esta juzgadora que la narración que hace el acusador privado en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el escrito de acusación no es claro en cuanto a los hechos en cuanto al modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los mismos..." lo cual es incorrecto ciudadanos Magistrados de la Corte, ya que, está claro en la narrativa del escrito de Acusación Privada y cito parte del mismo "...a través de sus socios y representantes mi poderdante decide ir a retirar o al menos inspeccionar el estado de sus materiales de construcción y para su sorpresa no le fue permitido el paso por los propietarios de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A..." "...situación ésta que quedó evidenciada en Inspección Extrajudicial realizada por la Notario Público Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en Acta Notarial de fecha 22 de mayo de 2015, que consigno en original con el presente escrito signada con el Marcado "10", constante de doce (12) folios útiles, en dicha inspección le fue negado el paso...". (Dicha inspección riela en los folios 93 al 104 de la pieza 1 del presente expediente, la cual pido sea valorada en conjunto con el escrito de acusación. En razón de las consideraciones antes expuestas, es importante señalar, que es sostenido y reiterado por la doctrina que el delito de Apropiación Indebida se caracteriza por la transmutación de la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita antijurídica. Y, conforme lo refiere el autor José Rafael Mendoza Troconis "La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que lo posee". Con ello resulta evidente que lo sancionado por el artículo 466 del Código Penal vigente, no es el acto de apoderamiento físico del bien (toda vez que el agente ya tiene la cosa al momento de ejecutar el delito), lo que este precepto jurídico sanciona concretamente, es la conversión de esa posesión originaria (licita) de la cosa en antijurídica. A tenor de lo señalado en el artículo 466 del Código Penal vigente se desprende que la consumación se produce cuando se materializa la disponibilidad ¡lícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera suyo, esto es cuando se exterioriza la voluntad de no devolución del bien indebidamente retenido, se desprende que mi representada narro diáfanamente el momento en que exteriorizaron las acusadas la conducta antijurídica, ante la presencia de una autoridad que da fe pública, que al Presidente de mi mandante no se le permitió ni siquiera acceder a un terreno del cual era copropietario, lo que además es elemento de convicción de la conducta ilícita desarrollada por las acusadas.

SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 397 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, cuando la ciudadana juez aquo decide valorar como no cumplida la formalidad establecida en el numeral 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal: "una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho" , en este particular la recurrida ha señalado que el escrito de Acusación Privada "...no posee la narración precisa y circunstancia de los hechos exigida por la ley..." lo cual es falso, pues todas las circunstancias fueron narradas en el libelo de Acusación Privada, desde el inicio, se describe en qué momento se entregaron los bienes muebles a las acusadas y sus socios, el incumplimiento de las acusadas de hacer de ellos un uso determinado y de la conducta de apropiarse de ellos para beneficio propio y con ánimos de dueño.

TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 397 y 439 numeral1del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, cuando la ciudadana juez aquo decide valorar como no cumplida la formalidad establecida en el numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito" sobre este particular la ciudadana Jueza, en la decisión aquí recurrida hizo las siguientes consideraciones ..."asimismo señala en su dispositivo la ciudadana Jueza que "...no se desprende del título que corresponda la cesión de los materiales de construcción presuntamente entregados o confiados a estos ciudadanos, no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que los mencionados materiales de construcción hayan sido depositados y/o entregados a la empresa Ingeniería P.C.R. C.A.,..."continua la jueza aquo: "...al respecto en lo que se refiere a los delitos de acción privada, los hechos narrados por el acusador privado son imprecisos, lo que provoca un estado de inseguridad ya que con los elementos de convicción con los que pretende demostrar el acusador privado los hechos objetos de la acusación no existe ningún elemento que determine la relación respecto a que existan negocios jurídicos entre dichas empresas Clínica Unicor C.A. Ingeniería y Consrucciones de Venezuela e Ingeniera P. C. R. C.A.es decir el documento o contrato de prestación de servicios (construcción de la edificación medico hospitalaria) que a todo evento de ser cierto desde el año 2010 hasta la presente fecha debió interponerse la respectiva demanda civil de incumplimiento de contrato..." continua la recurrida "...en este sentido el acusador privado pretende relacionar unos hechos que no guardan relación lógica sobre afirmaciones temerarias e infundadas con intención de conectar con la acción típica presuntamente desarrollada en los hechos objeto del presente suceso penal, adecuando a modo genérico el tipo penal que resulta inexistente de acuerdo a los elementos objetivos y subjetivos del mismo, pues no se sustenta ni ofrece medios de convicción y menos de prueba que haga presumir su existencia refiriendo con vaguedad e imprecisión que incurrió en el delito previsto en el artículo 466 del Código Penal" (Subrayado propio). Ilustres Magistrados de la Corte, a esta representación judicial le llama poderosamente la atención las palabras que ha utilizado la ciudadana Jueza aquí recurrida, para referirse a mi mandante, en este caso la victima que clama por justicia, dichas afirmaciones no pueden ser emitidas por un administrador imparcial de justicia que actúa en nombre del Estado, la buena fe se presume, con esos juicios de fondo emitidos se ofende a la víctima, y recordemos que el artículo 30 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es obligación del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. Asimismo, el acto de Inadmisión de la Acusación Privada, establece exclusivamente valorar las formalidades, la recurrida evidentemente realiza un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cuando incluso exige a la víctima una acción civil, y contratos como único título de transmisión o entrega para un uso determinado de los bienes muebles, para considerar tal acción como válida y existente.
Así las cosas, no obstante, a las consideraciones transcritas valoradas por la recurrida para decidir decretar la inadmisión de la acusación privada, no es menos cierto, que en la decisión aquí recurrida se enumeran los elementos de convicción presentados por mi representada, que como bien lo señala el código adjetivo penal, son elementos de convicción, no pueden ser como pretende la ciudadana jueza recurrida "medios de prueba", pues solo serán considerados como tal, una vez que se haya llevado a cabo el debate en juicio oral y público y el debido control de los mismos por parte del juez y la contradicción por las partes en el proceso, antes de eso son solo elementos de convicción, y en vista de que la ciudadana Jueza señala que mi representada ha debido presentar una demanda civil, en base al principio Zura novit curia sabrá que una acción penal no va en perjuicio de la acción civil, ya que la primera es autónoma, asimismo, al desestimar la acusación privada porque no existe un contrato para la construcción de la edificación medico hospitalaria, en base al principio antes citado, la ciudadana jueza debería tomar en consideración que de conformidad con el articulo 1630 y siguientes del condigo civil, no existe ningún impedimento para que el contrato de obra sea celebrado verbalmente, a diferencia de otros contrato como el de hipoteca que si se señala expresamente debe ser celebrado por escrito para ser válido, así que en la oportunidad inicial para fundamentar la acusación privada la sociedad mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., presento los siguientes elementos de convicción:
1. Facturas del material de Construcción a nombre de mi representada CLINICA UNICOR BARINAS C.A. las cuales son evidencia de la propiedad y origen licito de los materiales que adquirió mi poderdante y los cuales fueron confiados a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A
2. Inspección Extrajudicial realizada por la Notario Público Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, en la sede principal de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.), donde se deja evidencia de la negativa de esta acusada de restituir los materiales de construcción confiados por mi representada para realizar edificaciones a favor de Clínica Unicor Barinas C.A. y que son el objeto de la apropiación indebida por parte de las acusada.
3. Copia Certificada de Documento de propiedad de un Lote de terreno de dieciocho (18) mil metros cuadrados, ubicado en el sector Palma Sola en donde se encuentra entrada a la sede de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A, y que era para el momento de presentar la Acusación Privada propiedad en partes iguales de los accionistas mayoritarios de las Acusadas y del socio mayoritario de mi representada Clínica Unicor Barinas C.A., lugar en el que se encuentra parte de lo que aún se presume queda del material de construcción de mi poderdante y en el cual sin autorización de uno de sus propietarios Ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A. Documento debidamente Registrado en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, Inscrito bajo el número: 2010.12160. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número: 288.5.2.11.3407 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010.
4. Correo Electrónico enviado por el ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, vicepresidente de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A a la dirección de correo electrónico de mi representadaclinicaunicor@yahoo.com, donde da cuenta del inventario de material entregado por parte de mi poderdante a la acusada, en dos archivos adjuntos. Dicho correo electrónico y sus archivos adjuntos se imprimieron ante Notario Público y fue guardado en una unidad de cd rom.
5. Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil SIGLO XXI, C.A., la cual está conformada por los ciudadanos ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, ROOSELVET CASANOVA MUJICA, propietarios de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A y el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, accionista mayoritario de mi representada, esta sociedad demuestra la intención de mi poderdante a través de su mayor accionista de gestionar obras civiles a su favor a través de negocios con una de las acusadas y sus principales accionistas.
6. Adjunto en copia certificada el Contrato de Obra, registrado en el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el número: 18, Tomo: 25, del Protocolo de Transcripción del año 2014, entre ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, Presidente de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A., e INGENIERIA P.C.R C.A., representada por el ciudadano: WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, antes identificado, pertinente y necesaria para demostrar ante este Tribunal la intención de los acusados de apropiarse del material de construcción de mi representada legitimándolo mediante contratos viciados y ficticios.
7. Adjunto copia certificada de Documento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo: 36-A REGMER 2 de fecha 19 de septiembre de 2012 el cual adjunto al presente escrito con el donde se evidencia que los ciudadanos ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, propietarios del 90% de las acciones de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., son a su vez, propietarios de 66 % de las acciones de INGENIERIA P.C.R. C.A., en conjunto con el Gerente de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA I.C.V. CA, ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, quien es Presidente de INGENIERIA P.C.R. C.A., y posee el 33,33 % de las acciones restantes, pertinente y necesaria para demostrar a este Tribunal que ambas acusadas han actuado en forma conjunta para apropiarse de los bienes muebles de mi representada.
8. Copia certificada del acta de asamblea ordinaria para aprobar el ejercicio financiero del año 2013 de INGENIERIA P.C.R., C.A., pertinente y necesaria para demostrar a este Tribunal que la mencionada Sociedad Mercantil no posee la capacidad financiera para realizar contratos de obras de envergadura ni de adquirir gran cantidad de materiales de construcción como afirma la misma.
9. Notas de Despacho, de materiales de construcción de iguales características a los acreditados por mi mandante en facturas anexas al escrito de Acusación Privada, con origen sede de la acusada INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) CA. destino Proyecto Clínica Unicor, pertinente y necesaria como medios indiciarios que en efecto las acusadas estaban en posesión de materiales de construcción de mí representada. Aun así la recurrida señala que no existían

Dichos elementos de convicción son suficientes para presumir la apropiación indebida de las acusadas de los materiales de construcción propiedad de mi representada, y que serán complementados con otros medios de prueba que podrán ser promovidos en la oportunidad procesal fijada en el artículo 402 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "4.Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad."

CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 397 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, cuando la ciudadana juez aquo decide valorar como no cumplida la formalidad establecida en el numeral 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial", en este sentido la falta de poder que señala la decisión recurrida corresponde a una de los tres accionistas de una de las acusadas, quien se acusó en razón de que poseía acciones al momento en que se exteriorizo la voluntad de las acusadas de apropiarse de los bienes muebles de mi representada, lo cual no impide que sea determinada la responsabilidad de las sociedades mercantiles acusadas, representadas por sus socios y accionistas mayoritarios. En este sentido, se debe señalar que mi mandante a través de su Presidente y representante legal ciudadano Carlos Manuel Pinto Santo, concurrió personalmente a la sede del Tribunal a ratificar su Acusación de lo cual se dejó constancia en autos a tenor de lo establecido en la ley adjetiva penal. Así como tampoco obsta lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para esta representación judicial, asimismo, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuera posible, podrá subsanarlo de inmediato.", en este sentido, en la oportunidad correspondiente y a todo evento, esta representación judicial presentaría el Poder de fecha 27 de junio de 2017, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el número: 33, Tomo: 196, del año 2017, adjunto en original al presente Recurso de Apelación con el Marcado "A", constante de 04 folios útiles.
Por consiguiente ciudadanos Magistrados, ante la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida es por lo que solicito que se declare con lugar las denuncias que anteceden.

CAPITULO III PETITORIO

Finalmente con el debido acatamiento y respeto, solicito a los Magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones, se sirvan admitir el presente recurso por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien ejerce este recurso está legitimado para presentarlo, por cuanto se anuncia el recurso contra el auto dentro del lapso de ley, habida cuenta que los lapsos para ejercer los recursos deben ser computados por días hábiles, y, la decisión auto a impugnar es apelable por imperio de Ley y pone fin al proceso haciendo imposible su continuación, sustanciado conforme a derecho, para que en la dispositiva sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, dictando la Alzada una decisión que ordene la NULIDAD DE LA DECISION correspondiente a la Decisión que DECRETA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente ciudadano: ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.984, y su Vicepresidente ciudadano: ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.986, y la ciudadana: MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: 21.469.291, en su calidad de socia de la acusada y a la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anota bajo el número: 46 del Tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente: ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.041.007, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 numerales 3, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Es justicia que espero en Barinas a los 08 días del mes de julio de 2019. (…Omissis)”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de junio de dos mil diecinueve (14/06/2019), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, declaró inadmisible la Acusación Privada presentada por la abogada Karen Araujo Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.978.373, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A., bajo el número: 134.826, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número: 72, tomo 8-A, de fecha 12 de diciembre de 2003, con 14 años de creada, con domicilio en el Sector Centro, C/Av. Páez, calle Aramendi, esquina edificio Sarina Mezzanina, Municipio Barinas, estado Barinas, en contra de La Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., representada por sus directivos y socios Rooselvet José Casanova Mújica, Roger Eduardo Casanova Mújica, y María Fernanda Casanova González, plenamente identificados en autos y La Sociedad Mercantil Ingeniería P.C.R. C.A., representada por sus directivos y socios Willian Antonio Rangel Gil, Rooselvet José Casanova Mújica, Roger Eduardo Casanova Mújica, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Articulo 392 numerales 3, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 396 eiusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 49 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 1 del Código Penal; señalando textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)El presente Asunto procede del Tribunal Itinerante de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, y se dio inicio en virtud de la presentación de Querella Acusatoria, en fecha 14 de Febrero de 2017, por parte de la ciudadana KAREN ARAUJO ALBARRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.978.373, en su carácter apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA UNICOR BARINAS C.A., en contra de los ciudadanos ROOSELVET JOSE CASAN OVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASAN OVA MUJICA, MARIA FERNANDA CASAN OVA GONZALEZ Y WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL (Empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A.)., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano vigente.
En este orden recibida como ha sido la acusación privada, en fecha 24 de Abril de 2019, en fecha 25 de Abril del 2019 se abocó esta Juzgadora a conocer la misma, y revisado el escrito acusatorio presentado por la abogada ciudadana KAREN ARAUJO ALBARRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.978.373, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA UNICOR BARINAS C.A. empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número: 72, Tomo 8-A de fecha 12 de diciembre de 2003, con 14 años de creada, con domicilio en el Sector Centro, C/Av. Páez, Calle Aramendi, Esquina Edificio Sarina Mezzanina Barinas Estado Barinas, carácter que consta en Poder Especial, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas Estado Barinas bajo el número: 4, Tomo: 383, de fecha 27 de diciembre de 2016, y Poder Especial debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas Estado Barinas bajo el número: 35, Tomo: 21 de fecha 26 de enero de 2017, representada por el socio mayoritario y Presidente ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad • número: V- 7.157.492; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La acusación privada interpuesta tiene por objeto la determinación de la presunta responsabilidad penal en la comisión de un (01) delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, corresponde a este Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de p:ocedibilidad contenidos en el artículo, 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por; escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con el poder especial;
Si el acusador o acusadora no supiere o no pidiere firmar, concurría personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia estampara la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Así mismo el legislador penal adjetivo estableció las causales de inadmisibilidad de la acusación privada conforme la letra del artículo 396 según el cual:
“la acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falta un requisito de procedibilidad”.
En este sentido lo hechos que deben ser enjuiciado y objeto del presente proceso penal, según el acusador privado se circunscribe a:
“… ciudadanos juez, de los hechos narrados en el escrito de la acusación y los cuales ratifico plenamente en la presente solicitud donde detalladamente que mi presentada la sociedad mercantil clínica unicor barinas C.A. hizo entrega de una gran y variada cantidad de materiales de construcción a las acusadas sociedad mercantil de Ingeniería y Construcción de Venezuela (I.C.V.) C.A., y la sociedad mercantil ingeniería P.C.R.C.A, para construir para mi representada una instalación medica hospitalaria la cual cumplir el objeto principal, mi poderdante le hizo entrega de los materiales de construcción, se ha negado a devolver dichos materiales de construcción a mi mandante, negándole de cualquier modo la restitución de los bienes a mi presentada utilizándolo las causas en su propio beneficio incurriendo en los puestos tipificado en el artículo 466 del Código Penal. Podrá apreciar este Tribunal que no tiene mi presentada la sociedad mercantil clínica unicor Barinas C.A., posibilidad alguna de al menos acceder a contabilizar el material de construcción del que aún se presumen no ha hecho uso causadas sociedades mercantiles: Ingeniería y Construcción de Venezuela (I.C.V.) C.A. y la sociedad mercantil ingeniería P.C.R.C.A, no está mi representada en capacidad porque las acusadas se lo impiden de contabilizar la cantidad de daños patrimoniales del cual ha sido objeto pues los propietarios de las acusadas le niegan el acceso a cualquier socio de mi presentada para retirar o al menos contabilizar y constar el estado de los materiales de construcción propiedad de mi presentada, al dio de hoy desde afuera de la sede de las acusadas se puede observar que se encuentran en la intemperie expuesto a los elementos ambientales que le pueden causar daños, deterioro o desalojamiento además a mi poderdante tiene el fundado temor de que las acusadas Ingeniería y Construcción de Venezuela (I.C.V.) C.A. y la sociedad mercantil ingeniería P.C.R.C.A, vendan o usen para destino y consumo propio, los materiales de construcción QUE AUN NO HAN UTILIZADO, en su beneficio y que mantienen retenidos en su sede ya y los que mantienen en el terreno del cual es el propietario del socio mayorista de clínica unicor barinas C.A., ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO con los ciudadanos ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, estos dos últimos socios de las sociedades mercantiles acusadas, a quien tampoco le permiten acceso, también existe el riesgo de saber de esta acción en su contra las acusadas trasladen el material de construcción ha alguna de sus sedes en el estado Miranda o en su sucursal de puerto la cruz estado Anzoátegui y que los materiales de construcción sean vendidos o desmantelados…”
Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la acusación privada esta juzgadora debe verificar en primer lugar, si la misma cumple o no con las formalidades establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; observando quien aquí juzga después de una revisión diligente del escrito acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3,4 y 5 de la citada norma adjetiva, en relación al delito imputado y la precisión de las circunstancias referidas al lugar modo y tiempo de comisión del análisis no posee la narración precisa y circunstanciada de los hechos exigida por la Ley , no indica el día ni la hora de la perpetración del hecho punible, no existe una relación precisa y/o especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, y en cuanto a los elementos de convicción que a criterio del acusador privado sustentan la presunta participación de los acusados en los hechos se verifica de la lectura del escrito acusatorio que entre estos refieren como elementos probatorios de la presunta conducta punible atribuida a los acusados los siguientes:
1. Copias fotostáticas de 83 facturas por compra de materiales de construcción emitidas por empresas diferentes a nombre de la Sociedad Mercantil CLINICA UNICOR HARINAS C.A,
2. Inspección extrajudicial realizada por la Notario Publica Primera del Municipio Barinas Estado Barinas.
3. Copia certificada de documento de propiedad de Lote de terreno de 18 mil metros cuadrados, ubicado en el sector Palma Sola, al lado de la sede de INGENIERÍA. Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.,
4. Correo electrónico enviado por el ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, vicepresidente de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., a la dirección de correo electrónico
5. Copia certificada de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil SIGLO XXI; C.A., la cual está conformada por los ciudadanos ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA y CARLOS MANUEL PINTO SANTO.
6. Copia Certificada de Contrato de Obra registrado en el registro público de Barinas estado Barinas, bajo el Numero 18, Tomo 25, año 2014, entre ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, presidente de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., a INGENIERIA P.C.R. C.A., representada por sus directivos y socios WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL,
7. Copia certificada de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil segundo del estado Barinas bajo el Numero 41, Tomo 36-A, de fecha 19/09/2012.
8. Copia certificada de acta de asamblea ordinaria para aprobar el ejercicio financiero del año 2013 de INGENIERIA PCR, C.A.,
9. Ordenes de despacho de material emitidas por parte de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A.,
Aprecia esta juzgadora en cuanto los medios probatorios ofrecidos por el acusador privado para el establecimiento de la participación de los acusados en los hechos objeto de la acusación privada que dichos elementos de prueba son inútiles e impertinentes ; para establecer los hechos y en consecuencia la responsabilidad penal objeto de la pretensión privada, dado que de la revisión detallada de los elementos probatorios sobre los cuales descansa la acusación formulada se aprecia que j los mismos no guardan relación con los hechos, no permiten el establecimiento de los hechos y menos aún de la responsabilidad penal. Ahora bien, en el paso objeto de estudio, esta Juzgadora observa que, existe incumplimiento de las formalidades para intentar la acción, dado que la parte accionante en el escrito acusatorio, incurre en la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada, no cumple con requisitos esenciales para el ejercicio de la acusación privada conforme lo establecido en los numerales 3, 4 , 5 y 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la acusación privada formulada contra los ciudadanos ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, no precisa los hechos cometidos por los mismos en cuanto a la; fecha (día y hora) de perpetración, ni ofrece elementos de convicción y/o probatorios que sustente los hechos acusados y la consecuente participación en estos hechos de los ciudadanos acusados, lo que hace que los hechos objeto de denuncia no puedan absolutamente atribuírseles a los ciudadanos antes mencionados, por cuanto no hay bases que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos; la ausencia de este requisito de la acusación privada, coloca a los ciudadanos pre citados en una situación de indefensión que es lesiva el derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito que hace improcedente el ejercicio de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con la constitucionalidad de los actos de la administración pública para su interposición.
En segundo lugar, como se dijo ya el Juez de Juicio debe revisar si se cumplen los requisitos de admisibilidad de la acusación privada previstos en el artículo 396 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
"La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.”
Si la acusación privada, se base en hechos que no revisten carácter penal…”
Considera esta juzgadora, que la narración que hace el acusador privado en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el escrito acusatorio no es clara, no es precisa en cuanto a los hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los mismos, los cuales fueron tipificados por el acusador privado como APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano vigente.
Cabe destacar, que la acción de la apropiación supone en un primer término, que el sujeto activo entre en posesión, a cualquier título, de dinero o de cosas muebles ajenos. En tal sentido, la Doctrina de la Casación Venezolana ha señalado reiteradamente en qué consiste el delito, y en uno de sus fallos, ha reiterado el siguiente criterio:
"...El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son:
a) que el agente se apropie de una cosa;
b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona;
c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título;
d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado''.
En tal sentido, de una revisión del escrito acusatorio privado no se desprende la acción o comportamiento típico presuntamente manifestado por los ciudadanos ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, no se desprende el título que comporta la cesión de los materiales de construcción presuntamente entregados o confiados a estos ciudadanos, no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que los mencionados materiales de construcción, cuyas facturas de compra refieren una data ( años 2008 y 2009) hayan sido depositados y/o entregados, efectivamente en la empresa "INGENIERIA P.C.R", solo evidenciándose relación entre dicha empresa y el acusador privado CARLOS PINTO que existe una empresa denominada "PROMOTORA SIGLO XXI", donde los accionistas son los ciudadanos ROOSELVET CASANOVA, ROGER EDUARDO CASANOVA Y CARLOS PINTO, considerando esta juzgadora de acuerdo a los hechos punibles presuntamente atribuidos por el acusador privado que los mismos pudieran encuadrar en todo caso en un incumplimiento de obligaciones propias de una sociedad, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debe necesariamente ventilarse en los órganos jurisdiccionales competentes y no precisamente en sede penal. Tal apreciación se constata una vez que según los Acusados, "los Acusadors se apropiaron indebidamente de unos materiales de construcción", no pudiendo constatarse con ningún medio de prueba de los promovidos, que efectivamente hayan entregado unos materiales para hacer de ellos un determinado uso, siendo un elemento primordial "cualquier título (inexistente en autos) que comportara la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado"; lo que se traduce en la inexistencia de hecho punible que probarse en un hipotético contradictorio, considerando esta juzgadora que el acusador privado utilizó la jurisdicción penal para resolver un asunto que no reviste carácter penal, ya que de acuerdo a los hechos narrados no encuadran los mismos en el derecho que pretende probar sin elementos de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos antes mencionados se apropiaron de materiales de construcción. Es decir bajo los supuestos en que los Acusados pretenden sostener un hecho punible, no se traducen en los elementos característicos del tipo; los hechos plasmados en la acusación privada no pueden subsumirse en ningún tipo penal; en tal sentido, proseguir un proceso penal bajo estas circunstancias seria ir en detrimento de lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia según el principio de legalidad, por lo que en] aras de preservar el estado de derecho y las garantías consagradas en la Constitución Nacional y las leyes que rigen el proceso penal, el mismo no debe continuar.
Es importante mencionar, el análisis que realiza el Dr. Erick Pérez Sarmiento,en suobra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos dice el efecto de "enervar" la acción para efectivamente hacer una pérdida de su efectividad ya sea de manera temporal o permanente en este caso sería permanente cuando el hecho no revista carácter penal, porque es la llamada "excepción de fondo por excelencia".

La Sentencia número 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-304 de fecha 02/02/2010 que nos dice que:
1
"... La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere fañosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (iuspuniendl), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración."
Al respecto en lo que se refiere a los delitos de acción privada, los hechos narrados por el acusador privado son imprecisos, lo que provoca un estado de inseguridad, ya que los elementos de convicción con los que pretende demostrar el acusador privado los hechos objeto de acusación, no existe ningún elemento que determine la relación respecto a que existe un negocio jurídico entre dichas empresas (clínica UNICOR C.A. e INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A e INGENIERIA P.C.R C.A, es decir, el documento o contrato de prestación de servicio (construcción de la edificación médico hospitalario) que a todo evento de ser cierto desde el año 2010 hasta la presente fecha debió interponerse la respectiva demanda civil de incumplimiento de contrato; sin embargo no se observa nota de despacho o título alguno que esos materiales de construcción facturados 2008 y 2009 hayan sido depositados, confiados o entregados a estas dos empresas querelladas, en razón de estas consideraciones esta juzgadora considera que la presente acusación privada no se sustenta sobre la base de fundamentos serios que determinen la comisión de un hecho punible de carácter penal.
De igual manera se observa que la representada INGENIERIA P.C.R C.A en la persona del ciudadano WILLIAM ANTONIO RÁNGEL GIL, existe solo la presunción por haber realizado en conjunto con la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A obras civiles utilizando para la realización de la misma presuntos materiales de construcción, alegando el acusador privado fundamentar con el elemento de convicción en el numeral seis (6) contrato de obra realizado por las empresas INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A y INGENIERIA P.C.R C.A y con el ^mencionado elemento de convicción pretende probar una intención de apropiación indebida de los materiales, no existe el nexo causal con la representada INGENIERIA P.C.R C.A en hecho alguno que puede considerarse delictual, pues no existe; en consecuencia, mal podría interponerse una acusación privada sobre unos hechos infundados, sin elementos de convicción que hagan presumir la existencia de hecho punible alguno.
En este sentido, la acusación presentada no contiene un fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, la misma carece de sustento probatorio de igual forma no cumple con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, como a continuación se detalla:
Infracción del ordinal 3ero del artículo 392 COPP; el cual establece:
“El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración".
Observa esta juzgadora que la pretensión privada imputa a los ciudadanos " ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL a perpetración del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código penal venezolano vigente, según el cual:
"El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada".
Ahora bien; delito este que en modo alguno puede ser atribuido a los ciudadanos ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL; para que exista el mismo debe comprobarse plenamente que la empresa INGENIERIA ICV C.A hubiere recibido de la CLINICA UNICOR C.A una cosa mueble, por un título legítimo (el cual no existe en el presente caso) que entrañe la obligación de restituir o de hacer de esa cosa mueble un uso determinado (lo cual de igjial modo no está acreditado) y que además de ello el agente o sujeto activo no cumple tal deber, antes por el contrario, el sujeto activo se adueña de la referida cosa mueble, lo que se concibe como el "animus rem sibihabendi" es decir "la intención de tener una cosa como de su propiedad o de hacerla suya, por parte de quien entra en posesión de ella," lo que igualmente no está sustentado con soportes probatorios en el presente asunto, pues no está comprobado que hayan recibido los materiales de construcción señalados por el acusador privado, no existe prueba alguna que sustente la entrega de dichos materiales y -menos aún que existe un título legítimo que haga presumir que Ingeniería ICV C.A recibió dichos materiales por parte de la Clínica Unicor C.A. y que encontrándose en posesión de los mismos, se adueñó de ellos como si fueran suyos y que posteriormente se negare a devolverlos.
En este sentido el acusador privado pretende relacionar unos hechos, que no guardan relación lógica sobre afirmaciones temerarias e infundadas con intención de conectar con la acción típica presuntamente desarrollada en los hechos objeto del presente proceso penal, adecuando a modo genérico el tipo penal que resulta inexistente de acuerdo a los elementos objetivos y subjetivas del mismo, pues no sustenta ni ofrece elementos de convicción y menos de prueba que hagan presumir su existencia, refiriendo con vaguedad e imprecisión incurren en el delito previsto en el artículo 466 del Código Penal venezolana, vigente, en tal sentido, la conducta supuestamente manifestada, es imprecisa en cuanto a la fecha de ocurrencia de este hecho así como igualmente en cuanto al lugar de perpetración de este hecho, lo que pone de manifiesto el incumplimiento del requisito exigido por el legislador penal sustantivo en el numeral 3ero del artículo 392 del COPP, lo que significa vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, garantías constitucionales» que le asisten a todas las partes del proceso, lo cual es evidente de acuerdo a la narración de los hechos presentada por el acusador privado, evidenciándose la infracción del ordinal 3ero del artículo 392 COPP, al atribuírsele un tipo penal que no se corresponde con la acción u actos descritos como presuntamente ejecutados por los mismos, en este sentido.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, Exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:
"...La adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela Judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna...".
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos cómo el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los ^particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Compartiendo dichos Criterios Jurisprudenciales, este Tribunal Itinerante Juicio N" 02, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la presente CASANOVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL; verifica en primer lugar si la Acusación Privada cumple con los requisitos formales; se determinó que la acusación presentada no contiene un fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados, y de igual forma no cumple con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece:
"...La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. 2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada. 3. El delito que-se le imputa, y del lugar, día ji hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las * circunstancias esenciales del hecho. 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. 6. La Justificación de la condición de víctima. 7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jaeza y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación.".
Dichos requisitos deben cumplirse en forma concurrente, para consolidar un avance de certeza para una sentencia condenatoria en juicio, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Infracción del ordinal 7mo del artículo 392 COPP: "La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder Especial”
En este orden de igual modo considera esta Juzgadora, que las actuaciones que acompañan el escrito acusatorio reflejan el incumplimiento del requisito establecido en el numeral séptimo del artículo 392 del Código Orgánico procesal penal, puesto que la apoderada judicial de la parte querellante carece de facultad para intentar la acción privada en nombre de la Clínica Unicor Barinas C.A. en contra de ciudadana María Fernanda Casanova González, encontrándose impedida así legalmente para accionar en contra de dicha ciudadana, puesto que es un requisito esencial exigido por el legislador penal adjetivo para intentar la acción mediante acusación privada el contar con un poder especial, el cual no consta en el legajo de actuaciones, pues de una revisión minuciosa de las mismas se verifica la existencia de dos poderes especiales que le fueron conferidos a la abogada en ejercicio KAREN ARAUJO ALBARRAN, el primero de ellos para formular acusación privada contra Ingeniera y Construcciones ICV C.A. representada por su presidente ciudadano ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA y su vicepresidente ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA inserto a los folios del 28 al 30 de la pieza 1 de la presente causa; y el segundo de ellos para formular acusación privada contra Ingeniera PCR C.A. representada por su presidente ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL inserto a los folios del 61 al 63 de la pieza 1 deja presente causa; En este sentido existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte de la abogada KAREN ARAUJO ALBARRAN como apoderada, de la parte querellante en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ pues la referida abogada formuló acusación privada contra ella sin contar con el poder especial exigido en la norma penal adjetiva, por lo que se evidencia, el incumplimiento del requisito establecido en el numeral séptimo del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECICE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAR!ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: INADMISIBLE la Acusación Privada presentada por la ciudadana KAREN ARAUJO ALBARRAN, venezolana, mayor/de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.978.373, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A., bajo el número: 134.826, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA UNI COR BARINAS C.A., empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número: 72, Tomo 8-A de fecha 12 de diciembre de 2003, con 14 años de creada, con domicilio en el Sector Centro, C/Av. Páez, Calle Aramendi, Esquina Edificio SarinaMezzanina Barinas Estado Barinas, en contra del de La Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., representada por sus directivos' y socios ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA y MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ y La Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., representada por sus directivos y socios WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 392 numerales 3, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 396 Ejusdem en armonía con lo establecido en el artículo 49 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 1 del Código Penal. - Regístrese y Publíquese. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo Registrada. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.(Omissis…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito de apelación de auto por parte de la ciudadana Abogada Karen Eloina Araujo Albarran, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., la cual lo plantea de la siguiente manera:

“(Omissis…) PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 397 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, cuando la ciudadana juez aquo decide valorar como no cumplida la formalidad establecida en el numeral 3 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración", y al respecto la recurrida manifestó" ...Considera esta juzgadora que la narración que hace el acusador privado en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el escrito de acusación no es claro en cuanto a los hechos en cuanto al modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los mismos..." lo cual es incorrecto ciudadanos Magistrados de la Corte, ya que, está claro en la narrativa del escrito de Acusación Privada y cito parte del mismo "...a través de sus socios y representantes mi poderdante decide ir a retirar o al menos inspeccionar el estado de sus materiales de construcción y para su sorpresa no le fue permitido el paso por los propietarios de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A..." "...situación ésta que quedó evidenciada en Inspección Extrajudicial realizada por la Notario Público Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en Acta Notarial de fecha 22 de mayo de 2015, que consigno en original con el presente escrito signada con el Marcado "10", constante de doce (12) folios útiles, en dicha inspección le fue negado el paso...". (Dicha inspección riela en los folios 93 al 104 de la pieza 1 del presente expediente, la cual pido sea valorada en conjunto con el escrito de acusación. En razón de las consideraciones antes expuestas, es importante señalar, que es sostenido y reiterado por la doctrina que el delito de Apropiación Indebida se caracteriza por la transmutación de la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita antijurídica. Y, conforme lo refiere el autor José Rafael Mendoza Troconis "La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que lo posee". Con ello resulta evidente que lo sancionado por el artículo 466 del Código Penal vigente, no es el acto de apoderamiento físico del bien (toda vez que el agente ya tiene la cosa al momento de ejecutar el delito), lo que este precepto jurídico sanciona concretamente, es la conversión de esa posesión originaria (licita) de la cosa en antijurídica. A tenor de lo señalado en el artículo 466 del Código Penal vigente se desprende que la consumación se produce cuando se materializa la disponibilidad ilícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera suyo, esto es cuando se exterioriza la voluntad de no devolución del bien indebidamente retenido, se desprende que mi representada narro diáfanamente el momento en que exteriorizaron las acusadas la conducta antijurídica, ante la presencia de una autoridad que da fe pública, que al Presidente de mi mandante no se le permitió ni siquiera acceder a un terreno del cual era copropietario, lo que además es elemento de convicción de la conducta ilícita desarrollada por las acusadas.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 397 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, cuando la ciudadana juez aquo decide valorar como no cumplida la formalidad establecida en el numeral 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal: "una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho" , en este particular la recurrida ha señalado que el escrito de Acusación Privada "...no posee la narración precisa y circunstancia de los hechos exigida por la ley..." lo cual es falso, pues todas las circunstancias fueron narradas en el libelo de Acusación Privada, desde el inicio, se describe en qué momento se entregaron los bienes muebles a las acusadas y sus socios, el incumplimiento de las acusadas de hacer de ellos un uso determinado y de la conducta de apropiarse de ellos para beneficio propio y con ánimos de dueño.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 397 y 439 numeral1del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, cuando la ciudadana juez aquo decide valorar como no cumplida la formalidad establecida en el numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito" sobre este particular la ciudadana Jueza, en la decisión aquí recurrida hizo las siguientes consideraciones ..."asimismo señala en su dispositivo la ciudadana Jueza que "...no se desprende del título que corresponda la cesión de los materiales de construcción presuntamente entregados o confiados a estos ciudadanos, no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que los mencionados materiales de construcción hayan sido depositados y/o entregados a la empresa Ingeniería P.C.R. C.A.,..."continua la jueza aquo: "...al respecto en lo que se refiere a los delitos de acción privada, los hechos narrados por el acusador privado son imprecisos, lo que provoca un estado de inseguridad ya que con los elementos de convicción con los que pretende demostrar el acusador privado los hechos objetos de la acusación no existe ningún elemento que determine la relación respecto a que existan negocios jurídicos entre dichas empresas Clínica Unicor C.A. Ingeniería y Consrucciones de Venezuela e Ingeniera P. C. R. C.A.es decir el documento o contrato de prestación de servicios (construcción de la edificación medico hospitalaria) que a todo evento de ser cierto desde el año 2010 hasta la presente fecha debió interponerse la respectiva demanda civil de incumplimiento de contrato..." continua la recurrida "...en este sentido el acusador privado pretende relacionar unos hechos que no guardan relación lógica sobre afirmaciones temerarias e infundadas con intención de conectar con la acción típica presuntamente desarrollada en los hechos objeto del presente suceso penal, adecuando a modo genérico el tipo penal que resulta inexistente de acuerdo a los elementos objetivos y subjetivos del mismo, pues no se sustenta ni ofrece medios de convicción y menos de prueba que haga presumir su existencia refiriendo con vaguedad e imprecisión que incurrió en el delito previsto en el artículo 466 del Código Penal" (Subrayado propio). Ilustres Magistrados de la Corte, a esta representación judicial le llama poderosamente la atención las palabras que ha utilizado la ciudadana Jueza aquí recurrida, para referirse a mi mandante, en este caso la victima que clama por justicia, dichas afirmaciones no pueden ser emitidas por un administrador imparcial de justicia que actúa en nombre del Estado, la buena fe se presume, con esos juicios de fondo emitidos se ofende a la víctima, y recordemos que el artículo 30 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es obligación del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. Asimismo, el acto de Inadmisión de la Acusación Privada, establece exclusivamente valorar las formalidades, la recurrida evidentemente realiza un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cuando incluso exige a la víctima una acción civil, y contratos como único título de transmisión o entrega para un uso determinado de los bienes muebles, para considerar tal acción como válida y existente.
Así las cosas, no obstante, a las consideraciones transcritas valoradas por la recurrida para decidir decretar la inadmisión de la acusación privada, no es menos cierto, que en la decisión aquí recurrida se enumeran los elementos de convicción presentados por mi representada, que como bien lo señala el código adjetivo penal, son elementos de convicción, no pueden ser como pretende la ciudadana jueza recurrida "medios de prueba", pues solo serán considerados como tal, una vez que se haya llevado a cabo el debate en juicio oral y público y el debido control de los mismos por parte del juez y la contradicción por las partes en el proceso, antes de eso son solo elementos de convicción, y en vista de que la ciudadana Jueza señala que mi representada ha debido presentar una demanda civil, en base al principio Iura novit curia sabrá que una acción penal no va en perjuicio de la acción civil, ya que la primera es autónoma, asimismo, al desestimar la acusación privada porque no existe un contrato para la construcción de la edificación medico hospitalaria, en base al principio antes citado, la ciudadana jueza debería tomar en consideración que de conformidad con el articulo 1630 y siguientes del código civil, no existe ningún impedimento para que el contrato de obra sea celebrado verbalmente, a diferencia de otros contrato como el de hipoteca que si se señala expresamente debe ser celebrado por escrito para ser válido, así que en la oportunidad inicial para fundamentar la acusación privada la sociedad mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., presento los siguientes elementos de convicción:
1. Facturas del material de Construcción a nombre de mi representada CLINICA UNICOR BARINAS C.A. las cuales son evidencia de la propiedad y origen licito de los materiales que adquirió mi poderdante y los cuales fueron confiados a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A
2. Inspección Extrajudicial realizada por la Notario Público Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, en la sede principal de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.), donde se deja evidencia de la negativa de esta acusada de restituir los materiales de construcción confiados por mi representada para realizar edificaciones a favor de Clínica Unicor Barinas C.A. y que son el objeto de la apropiación indebida por parte de las acusada.
3. Copia Certificada de Documento de propiedad de un Lote de terreno de dieciocho (18) mil metros cuadrados, ubicado en el sector Palma Sola en donde se encuentra entrada a la sede de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A, y que era para el momento de presentar la Acusación Privada propiedad en partes iguales de los accionistas mayoritarios de las Acusadas y del socio mayoritario de mi representada Clínica Unicor Barinas C.A., lugar en el que se encuentra parte de lo que aún se presume queda del material de construcción de mi poderdante y en el cual sin autorización de uno de sus propietarios Ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A. Documento debidamente Registrado en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, Inscrito bajo el número: 2010.12160. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número: 288.5.2.11.3407 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010.
4. Correo Electrónico enviado por el ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, vicepresidente de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A a la dirección de correo electrónico de mi representadaclinicaunicor@yahoo.com, donde da cuenta del inventario de material entregado por parte de mi poderdante a la acusada, en dos archivos adjuntos. Dicho correo electrónico y sus archivos adjuntos se imprimieron ante Notario Público y fue guardado en una unidad de cd rom.
5. Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil SIGLO XXI, C.A., la cual está conformada por los ciudadanos ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, ROOSELVET CASANOVA MUJICA, propietarios de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A y el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, accionista mayoritario de mi representada, esta sociedad demuestra la intención de mi poderdante a través de su mayor accionista de gestionar obras civiles a su favor a través de negocios con una de las acusadas y sus principales accionistas.
6. Adjunto en copia certificada el Contrato de Obra, registrado en el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el número: 18, Tomo: 25, del Protocolo de Transcripción del año 2014, entre ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, Presidente de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A., e INGENIERIA P.C.R C.A., representada por el ciudadano: WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, antes identificado, pertinente y necesaria para demostrar ante este Tribunal la intención de los acusados de apropiarse del material de construcción de mi representada legitimándolo mediante contratos viciados y ficticios.
7. Adjunto copia certificada de Documento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo: 36-A REGMER 2 de fecha 19 de septiembre de 2012 el cual adjunto al presente escrito con el donde se evidencia que los ciudadanos ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, propietarios del 90% de las acciones de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., son a su vez, propietarios de 66 % de las acciones de INGENIERIA P.C.R. C.A., en conjunto con el Gerente de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA I.C.V. CA, ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, quien es Presidente de INGENIERIA P.C.R. C.A., y posee el 33,33 % de las acciones restantes, pertinente y necesaria para demostrar a este Tribunal que ambas acusadas han actuado en forma conjunta para apropiarse de los bienes muebles de mi representada.
8. Copia certificada del acta de asamblea ordinaria para aprobar el ejercicio financiero del año 2013 de INGENIERIA P.C.R., C.A., pertinente y necesaria para demostrar a este Tribunal que la mencionada Sociedad Mercantil no posee la capacidad financiera para realizar contratos de obras de envergadura ni de adquirir gran cantidad de materiales de construcción como afirma la misma.
9. Notas de Despacho, de materiales de construcción de iguales características a los acreditados por mi mandante en facturas anexas al escrito de Acusación Privada, con origen sede de la acusada INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) CA. destino Proyecto Clínica Unicor, pertinente y necesaria como medios indiciarios que en efecto las acusadas estaban en posesión de materiales de construcción de mí representada. Aun así la recurrida señala que no existían

Dichos elementos de convicción son suficientes para presumir la apropiación indebida de las acusadas de los materiales de construcción propiedad de mi representada, y que serán complementados con otros medios de prueba que podrán ser promovidos en la oportunidad procesal fijada en el artículo 402 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "4.Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad."
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 397 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, cuando la ciudadana juez aquo decide valorar como no cumplida la formalidad establecida en el numeral 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial", en este sentido la falta de poder que señala la decisión recurrida corresponde a una de los tres accionistas de una de las acusadas, quien se acusó en razón de que poseía acciones al momento en que se exteriorizo la voluntad de las acusadas de apropiarse de los bienes muebles de mi representada, lo cual no impide que sea determinada la responsabilidad de las sociedades mercantiles acusadas, representadas por sus socios y accionistas mayoritarios. En este sentido, se debe señalar que mi mandante a través de su Presidente y representante legal ciudadano Carlos Manuel Pinto Santo, concurrió personalmente a la sede del Tribunal a ratificar su Acusación de lo cual se dejó constancia en autos a tenor de lo establecido en la ley adjetiva penal. Así como tampoco obsta lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para esta representación judicial, asimismo, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuera posible, podrá subsanarlo de inmediato.", en este sentido, en la oportunidad correspondiente y a todo evento, esta representación judicial presentaría el Poder de fecha 27 de junio de 2017, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el número: 33, Tomo: 196, del año 2017, adjunto en original al presente Recurso de Apelación con el Marcado "A", constante de 04 folios útiles.
Por consiguiente ciudadanos Magistrados, ante la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida es por lo que solicito que se declare con lugar las denuncias que anteceden.(…Omissis)

A los efectos de analizar lo antes indicado, esta Alzada considera indispensable precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; a los fines de realmente conocer si existen vicios en la decisión proferida en fecha catorce de junio de dos mil diecinueve (14/06/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde declaró inadmisible la acusación privada consignada por la ciudadana Abogada Karen Eloina Araujo Albarran, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el número 72, tomo 8-A, de fecha doce de diciembre de dos mil tres (12/12/2003), para lo cual, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos (27/02/2002), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso (…Omisiss)”

Al respecto, cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“(Omisiss…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”

De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, tenemos que:

“(Omissis…) La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364) (…Omissis)”.
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Según se ha citado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del cinco de mayo de dos mil siete (05/05/2007), señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

Conforme a las jurisprudencias y al criterio doctrinal, parcialmente transcritos, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

En el caso de marras, tal como se refirió anteriormente, el recurrente hace mención en sus cuatro (4) denuncias, la ilogicidad en la motivación, pues, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, no fundamento su decisión, al declarar inadmisible la acusación privada por no estar satisfecho los requisitos previstos en el artículo 392 numerales 3, 4, 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez estudiadas las respectivas denuncias, observa este Tribunal de Alzada necesario analizar en que consiste la ilogicidad de la sentencia a los fines de determinar cada una de las denuncias formuladas por la recurrente en contra del fallo dictado por el a quo, al señalar que la jueza declaró inadmisible la pretensión por cuanto el presente proceso penal no reviste carácter penal, por no cumplir con los requisitos de ley para su tramitación; en tal sentido, se debe establecer en que consiste el máximo criterio sobre la ilogicidad, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 476, expediente Nº 13-0187, de fecha trece de diciembre de dos mil trece (13/12/2013), con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:

“…Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto…”. (subrayado y negrilla de esta decisión)

Debiendo entender esta Corte, según se ha citado en la anterior sentencia, que las denuncias a criterio de la recurrente se refieren que la conclusión que llego la a quo para dictar su fallo, no se corresponde con el análisis de lo que se encuentra en la causa, haciendo oscura e incomprensible lo decidido, por lo que se procede analizar cada uno de los señalamientos, y poder garantizar la tutela judicial efectiva a la parte acusadora.
En razón a la primera denuncia tenemos lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 397 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, cuando la ciudadana juez aquo decide valorar como no cumplida la formalidad establecida en el numeral 3 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración", y al respecto la recurrida manifestó" ...Considera esta juzgadora que la narración que hace el acusador privado en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el escrito de acusación no es claro en cuanto a los hechos en cuanto al modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los mismos..." lo cual es incorrecto ciudadanos Magistrados de la Corte, ya que, está claro en la narrativa del escrito de Acusación Privada y cito parte del mismo "...a través de sus socios y representantes mi poderdante decide ir a retirar o al menos inspeccionar el estado de sus materiales de construcción y para su sorpresa no le fue permitido el paso por los propietarios de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A..." "...situación ésta que quedó evidenciada en Inspección Extrajudicial realizada por la Notario Público Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en Acta Notarial de fecha 22 de mayo de 2015, que consigno en original con el presente escrito signada con el Marcado "10", constante de doce (12) folios útiles, en dicha inspección le fue negado el paso...". (Dicha inspección riela en los folios 93 al 104 de la pieza 1 del presente expediente, la cual pido sea valorada en conjunto con el escrito de acusación. En razón de las consideraciones antes expuestas, es importante señalar, que es sostenido y reiterado por la doctrina que el delito de Apropiación Indebida se caracteriza por la transmutación de la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita antijurídica. Y, conforme lo refiere el autor José Rafael Mendoza Troconis "La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que lo posee". Con ello resulta evidente que lo sancionado por el artículo 466 del Código Penal vigente, no es el acto de apoderamiento físico del bien (toda vez que el agente ya tiene la cosa al momento de ejecutar el delito), lo que este precepto jurídico sanciona concretamente, es la conversión de esa posesión originaria (licita) de la cosa en antijurídica. A tenor de lo señalado en el artículo 466 del Código Penal vigente se desprende que la consumación se produce cuando se materializa la disponibilidad ¡lícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera suyo, esto es cuando se exterioriza la voluntad de no devolución del bien indebidamente retenido, se desprende que mi representada narro diáfanamente el momento en que exteriorizaron las acusadas la conducta antijurídica, ante la presencia de una autoridad que da fe pública, que al Presidente de mi mandante no se le permitió ni siquiera acceder a un terreno del cual era copropietario, lo que además es elemento de convicción de la conducta ilícita desarrollada por las acusadas…”.
Sobre este particular, la a quo determinó en su decisión lo siguiente sobre este aspecto:
“…observando quien aquí juzga después de una revisión diligente del escrito acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3,4 y 5 de la citada norma adjetiva, en relación al delito imputado y la precisión de las circunstancias referidas al lugar modo y tiempo de comisión del análisis no posee la narración precisa y circunstanciada de los hechos exigida por la Ley , no indica el día ni la hora de la perpetración del hecho punible, no existe una relación precisa y/o especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho…”
De este análisis de la primera denuncia, y del fundamento del a quo, se hace necesario observar como la recurrente explana los hechos en su acusación privada, y poder determinar si realmente cumple con los requisitos de ley para poder determinar, si presuntamente se cometió el hecho ilícito, si existen los elementos de la teoría del delito presente en el accionar de los presuntos Acusados, y el cumplimiento del iter criminis:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
La Sociedad Mercantil CLINICA UNICOR BARINAS C.A, plenamente identificada, cuyo objeto es la prestación de servicios médicos al individuo, la familia y la comunidad, con un enfoque integral en los aspectos técnicos, científicos y clínicos y epidemiológicos de la medicina que le permita dominar los procedimientos de dagnostico, tratamiento, prevención y rehabilitación de los problemas de salud-enfermedad de la comunidad. Es el caso ciudadano Juez que para los años 2008 y 2009 mi representada CLINICA UNICOR BARINAS CA, ya identificada, adquirió una cantidad cuantiosa de materiales de construcción que describiré enunciativamente tales como: muros de panel o sidepanel, losacero, tuberías estructurales de diferentes dimensiones, cabillas de diversos calibres, planchas de acero y cables en diferentes calibres, para construir una edificación medico hospitalario de cuatro plantas con aproximadamente de 10.000 M2 de construcción en estructura metálica, entrepisos en losa acero y paredes en sidepanel, que le permitieran ampliar y afianzar sus servicios con el ánimo de expandirse y visto que nunca ha contado con sede propia sino arrendada, invirtió gran porcentaje de sus ganancias con el objetivo de solventar esta situación, a tales efectos hace entrega para los años 2010 y 2011 de los materiales adquiridos, confeccionados y pre elaborados hasta el momento, necesarios para construir la edificación antes descrita a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., cuyo objeto principal es la construcción de obras civiles, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649. Así las cosas el socio mayoritario y Presidente de mi representada ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.157.492, en función de sus atribuciones hace entrega del material de construcción a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A, para que ésta lo usara en la construcción de las obras civiles y edificaciones a favor de mi representada CLINICA UNICOR BARINAS C.A., tal como se evidencia en correo electrónico enviado por el ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: 10.578.986, Vicepresidente y accionista de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A, a el correo electrónico de mi representada Clínica Unicor Barinas C.A., adjunto al presente escrito con el Marcado "2", constante de veintidós (22) folios útiles.
Transcurrieron los años y la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., no construyó la edificación de la nueva sede de CLINICA UNICOR BARINAS C.A., para lo cual mi representada le entregó el material de construcción y al no existir ningún avance por parte de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A, mi representada comienza a retirar una pequeña cantidad de material de construcción, del cual le entregó previamente a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., como se evidencia en Ordenes de Despacho de Material emitida por la acusada INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., según planillas con sello húmedo de la descrita sociedad mercantil, adjuntas al presente escrito con el Marcado, "3, 4, 5, 6, 7, 8, 9," constantes de un (01) folio útil cada uno. No obstante la mayor parte del material de construcción seguía en posesión de la acusada y mi representada pudo observar que dicha empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A, había comenzado a movilizar material de construcción de mi poderdante a otros Estados del país y construir sin autorización de mi representada, utilizando los descritos materiales de construcción propiedad de mi mandante para construir edificaciones en terrenos propiedad de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A. y sus socios, en su beneficio y el de sus propietarios, tales como: un centro comercial y un presunto hotel, viviendas con fines comerciales y personales, así las cosas y en vista de que no cumplió con la construcción para la cual le fue entregado el material por parte de mi representada, ciudadano Juez, a través de sus socios y representantes mi poderdante decide ir a retirar o al menos inspeccionar el estado de sus materiales de construcción y para su sorpresa no le fue permitido el paso por los propietarios de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A, tampoco se comunicaron para dar alguna explicación que justificara tal hecho, sobre todo cuando el Presidente y socio mayoritario de mi representada Clínica Unicor Barinas C.A. el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, es copropietario del terreno donde se encuentra parte del material de construcción de Clínica Unicor Barinas C.A., en conjunto con los ciudadanos: ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.984 y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA ya identificado, Presidente y Vicepresidente respectivamente, propietarios del noventa (90) por ciento de las acciones de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A, situación ésta que quedó evidenciada en Inspección Extrajudicial realizada por la Notario Público Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en Acta Notarial de fecha 22 de mayo de 2015, que consigno en original con el presente escrito signada con el Marcado "10", constante de doce (12) folios útiles, en dicha inspección le fue negado el paso, aún cuando la entrada está en un terreno que es una propiedad proindivisa entre los ciudadanos ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA y el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, éste último socio mayoritario de mi representada, quien es propietario de la tercera parte del terreno, del cual adjunto en copia certificada Documento de propiedad signado con el Marcado "11" constante de cinco (05) folios útiles. En dicho terreno INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A, ha construido sin consultarle al Presidente de mi representada la entrada a sus instalaciones y aun así no les permitió el paso y menos aún acepto restituir el material de construcción propiedad de mi representada.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano ROOSELVET CASANOVA MUJICA, antes identificado, celebro Contrato de Obra, que adjunto en copia certificada con la presente acusación con el Marcado "12" constante de cinco (05) folios útiles, con la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el número: 46 del Tomo 8-A del año 2005. En dicho Contrato de Obra, la compañía INGENIERIA P.C.R. C.A., representada por su Presidente ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.041.007, (quien además de ser Presidente de la mencionada empresa INGENIERIA P.C.R. CA., es Gerente de la compañía INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) CA.,) declara haber realizado con materiales propiedad de su representada "INGENIERIA P.C.R. C.A.," una serie de locales comerciales por orden y cuenta del ciudadano ROOSELVET CASANOVA MUJICA, Presidente de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A., sobre un terreno ubicado en el Sector Palma Sola, propiedad de ROOSELVET CASANOVA MUJICA. Dicha construcción que jura haber construido, describe una serie de materiales que concuerdan perfectamente con los materiales que le confiara mi representada a INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A., y el cual se niega a restituir, asimismo el mencionado contrato de obra indica que el trabajo fue realizado entre abril y diciembre de 2013, y para el ejercicio económico correspondiente a ese año la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., presunta constructora, declaro en sus estados financieros perdidas por lo cual no pago impuesto sobre la renta, tal como se demuestra en documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas adjunto en copia certificada a la presente solicitud Marcado "13" constante de veintiocho (28) folios útiles, igualmente señala en el mencionado balance financiero que: "el ingreso por contrato de construcción es de 0,00, que los costos por contrato de construcción es 0,00, que el resultado bruto de los contratos de construcción es de 0.00", entonces, no puede justificar esta compañía haber realizado una obra de tal magnitud, solo pudo ser que no la construyó o evadió sus obligaciones con el fisco nacional. Asimismo debe saber este Tribunal que los ciudadanos ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, representan o son titulares del 66,66 % de las acciones suscritas y pagadas por INGENIERIA P.C.R., C.A., tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo: 36-A REGMER 2 de fecha 19 de septiembre de 2012, el cual adjunto al presente escrito con e! Marcado "14" constante de catorce (14) folios útiles.
Por las razones antes expuestas es que procedo a ACUSAR como en efecto lo hago a La Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, con domicilio en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Sector Palma Sola Barinas al lado del Conscripto Militar Sector Troncal 5, Local 02, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfonos: 0273-5465598, 0424-5065863, 0416-6143180, 0424-5100755, correo electrónico:icvcabarinas@gmail.com, representada por su Presidente ciudadano: ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.984, y su Vicepresidente ciudadano: ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.986, ambos ejercen funciones conjuntas de representación de la empresa y a la ciudadana: MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: 21.469.291, en su calidad de socia de la acusada según se evidencia en Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria ambas adjuntas en copias certificadas al presente escrito con el Marcado "15" constante de diez (10) folios útiles y a la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el número: 46 del Tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal J-313943509. Con dirección en el Sector Palma Sola Av. Troncal 5, Av. Palma Sola, local Número: 3 a 200 metros del Fuerte Tavacare, Municipio Barinas Estado Barinas, correo electrónicoingenieriapcr@gmail.com, teléfonos: 0273-5465598, 0414-5709273, representada por su Presidente: ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.041.007 en su condición de Presidente, y sus socios ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, ya identificados, ambas sociedades mercantiles por la comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente. Igualmente señalo de conformidad con lo establecido en la ley penal adjetiva que ninguno de los socios de mi representada posee vínculo de consanguinidad o afinidad con ninguno de los socios de las Sociedades Mercantiles aquí acusadas.…” (subrayado y negrilla de esta Corte)

Sobre la base del tipo penal en que se sostiene la acusación privada, tenemos que es el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal que establece “…El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada…” (subrayado y negrilla de esta decisión); lo que requiere para la consumación de este delito una serie de actos realizados por el sujeto pasivo y el sujeto activo, que permita establecer la relación de causalidad a través de un vinculo jurídico.

En su libro comentado el Doctor Jorge Rogers Longa Sosa, del Código Penal Venezolano, editado por Ediciones Libra C.A., e impreso en Lithobinder C.A., ISBN 980-303-535-5, depósito legal: 05119993403109, pagina 468 señala lo siguiente sobre la Apropiación Indebida:
“…la acción en este caso se configura cuando el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que implica para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple con tal deber, por el contrario, se apropia de la cosa mueble (animus rem sibi habendi).
La consumación opera con la apropiación. El sujeto activo es el tenedor legítimo (comodatario, detentor, depositario, etc.); el sujeto pasivo es el propietario de la cosa. El objeto material debe ser una cosa mueble ajena; el objeto jurídico es el bien jurídico de la propiedad en sentido estricto. Es un delito doloso. El dolo puede nacer antes o después de la recepción legitima de la cosa.
El delito admite tentativa más no la frustración (que se identifica con la consumación). Es de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada. …” (subrayado y negrilla de esta Corte).
Y la jurisprudencia patria de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, expediente Nº 89-0527, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos (04-11-1992), con ponencia del Magistrado Conjuez Carlos Eduardo Salazar Mejias, estableció lo siguiente:

“…el delito de apropiación indebida simple; integrado con los siguientes elementos: 1º. Que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que haya dispuesto de los bienes como si fueran suyos; 2º. Que la apropiación sea en beneficio propio o de otro; 3º. Que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas y 4º. Que estas se le hubieren confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirlas o de hacer de ellas un uso determinado…”. (subrayado y negrilla de esta decisión)

Este Criterio ha sido sostenido y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, sentencia Nº 576, expediente Nº C-06-0196, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis (18/12/2006), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“…La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: ¿¿a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario¿¿. …”. (subrayado y negrilla de esta decisión)
Después de precisar la primera denuncia de la recurrente, y analizar la decisión de la a quo, referente a la determinación del tipo penal, y de donde señala que la presentes actuaciones no revisten carácter penal, por cuanto la acusación privada no reúne el requisito del articulo 392 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta alzada que se evidencia de las actuaciones que reposan en la causa, que existe un presunto sujeto pasivo denominado Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el número: 72, tomo 8-A de fecha 12 de diciembre de 2003, que adquirió según facturas anexas a la misma, una cantidad determinada de material de construcción, para la presunta edificación de un centro clínico; pero que sin embargo difícilmente no se ha podido estructurar de dicha acusación privada la identificación plena del sujeto activo, pues solamente se identifica de manera general como presunto autores materiales del hecho ilícito a las siguientes personas jurídicas y naturales: Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., representada por sus directivos' y socios Rooselvet José Casanova Mújica, Roger Eduardo Casanova Mújica Y Maria Fernanda Casanova González, y la Sociedad Mercantil Ingeniería P.C.R. C.A., representada por sus directivos y socios Willian Antonio Rangel Gil, Rooselvet José Casanova Mújica, y Roger Eduardo Casanova Mújica; pero careciendo de la misma de cualquier titulo o algún documento que permita determinar, que el Acusador entregó a los Acusados esa cantidad de material a los fines de la construcción del centro clínico, y difícilmente al carecer esta acusación privada de este elemento pudiésemos estar en presencia del delito de Apropiación Indebida, por cuanto el elemento de la teoría del delito denominado acción no existe, y esto trae como consecuencia que no esta presente el dolo, determinando en este momento procesal que no se materializó ese tipo penal.
La comprobación de la presunta comisión de un hecho ilícito por parte del juzgador, requiere que el acusador demuestre en la acusación privada el iter criminis para poder establecer que se cumplieron las fases necesarios para considerar la consumación del mismo, y no pretender que el a quo violente principios constitucionales, legales y sustanciales, en la adecuación de los hechos con el derecho, debido que no se demuestra de manera precisa lo siguiente: 1.- cuando ocurrió la entrega del bien mueble por parte del sujeto pasivo al sujeto activo, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, y no referir fechas de manera general cuando se adquirió los materiales en el 2008 al 2009, que presuntamente en el año 2010 y 2011, entregó ese material al sujeto activo, pero es hasta el 22 de mayo de 2015 cuando el sujeto activo, al no dejarlo ingresar al domicilio fiscal de la empresa Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A. (empresa que el sujeto pasivo no tiene acciones allí y no es parte de la misma), es que según el criterio del acusador privado se materializa la presunta Apropiación Indebida; pero es el caso que todos estos datos que por demás son imprecisos debido que no se menciona mediante cualquier titulo que fue lo que se entregó en un día, fecha, hora y lugar, y que destino se le dio diferente en un día, fecha, hora y lugar, todo esto debió estar establecido conforme a un acuerdo reflejado en un documento o de manera verbal, pero que en la causa no se evidencia, siendo inviable por parte de la a quo realizar esta función que es obligación del acusador privado; 2.- El presunto destino de los materiales que el sujeto activo le dio a los materiales del sujeto pasivo, se refiere a otras construcciones de índole profesional que realizaron en conjunto la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., y a la Sociedad Mercantil Ingeniería P.C.R. C.A., no siendo preciso en la acusación privada de la determinación del tipo de material, la cantidad, el lugar, la fecha, entre otras circunstancias que permitan determinar la presunta consumación del delito, y difícilmente con indicar lo siguiente se puede pretender señalar de la presunta apropiación indebida “…declara haber realizado con materiales propiedad de su representada "INGENIERIA P.C.R. C.A.," una serie de locales comerciales por orden y cuenta del ciudadano ROOSELVET CASANOVA MUJICA, Presidente de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A., sobre un terreno ubicado en el Sector Palma Sola, propiedad de ROOSELVET CASANOVA MUJICA. Dicha construcción que jura haber construido, describe una serie de materiales que concuerdan perfectamente con los materiales que le confiara mi representada a INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A., y el cual se niega a restituir…” (subrayado y negrilla de esta Corte), lo cual conforme a documento que reposa en la pieza I a los folios 111 al 112, que ese material le pertenece a Ingeniería P.C.R. C.A.", y no a Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), pero como se indicó anteriormente, al carecer la acusación privada de un titulo o documento que indique el material que pudo a ver recibido el sujeto activo del sujeto pasivo, difícilmente podrá esta acusación precisar cual fue el material que se apropiaron indebidamente, lo que hace ausente esta fase en la presunta comisión del hecho ilícito y por ente encuadrarlo en el tipo penal; 3.- Es un requisito que la apropiación recaiga sobre una cosa ajena, pero debe primeramente demostrarse que ese bien mueble fue entregado con una finalidad y sobre el soporte de un titulo o algún convenimiento entre las partes, verificable según las reglas del sistema de pruebas, debiendo entenderse que al no determinar de manera precisa que fue la cosa mueble que la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., y a la Sociedad Mercantil Ingeniería P.C.R. C.A., se apropiaron difícilmente este elemento en la consecución del delito se puede determinar; 4.- Que muy a pesar de existir un vinculo jurídico entre el sujeto pasivo Carlos Manuel Pinto Santo, y dos (2) de los sujetos pasivos Roger Eduardo Casanova Mújica y Roosevelt José Eduardo Casanova Mújica, sobre la adquisición de un lote de terreno (folio107), y la constitución de una empresa cuya denominación será Promotora Siglo XXI, C.A., ubicada en la Troncal 5, sector Palma Sola, Edificio ICVCA, Municipio Barinas, estado Barinas (folio 238 al 240), con el objeto social de la construcción de inmuebles, no se evidencia de ambos instrumentos legales, que el sujeto pasivo y los sujetos activos, establecieron un compromiso para la construcción de nuevos espacios de la Sociedad Mercantil Clínica UNICOR Barinas C.A., y difícilmente en este momento procesal se puede establecer esa relación jurídica que permita establecer que se reúnen los requisito elementales en la presunta consumación del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, razón por la cual, esta primera denuncia de la recurrente se declara sin lugar.

El Iter Criminis es esencial a los fines de garantizar el principio de legalidad en materia penal, debido que se determina que fue la acción u omisión del sujeto activo en la consumación del delito, y estas etapas al estar ausentes, difícilmente se pude determinar el hecho ilícito; de allí que, la sentencia Nº 525, expediente Nº C-10-273, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis (18-12-2006), dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció lo siguiente:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”. (subrayado y negrilla de esta decisión)
Con mención a la anterior jurisprudencia patria, en la materialización de la Tutela Judicial efectiva, y dando respuesta a cada de una de las denuncias, tenemos que la recurrente alega en la segunda delación lo siguiente:
“…SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 397 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, cuando la ciudadana juez a quo decide valorar como no cumplida la formalidad establecida en el numeral 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal: "una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho" , en este particular la recurrida ha señalado que el escrito de Acusación Privada "...no posee la narración precisa y circunstancia de los hechos exigida por la ley..." lo cual es falso, pues todas las circunstancias fueron narradas en el libelo de Acusación Privada, desde el inicio, se describe en qué momento se entregaron los bienes muebles a las acusadas y sus socios, el incumplimiento de las acusadas de hacer de ellos un uso determinado y de la conducta de apropiarse de ellos para beneficio propio y con ánimos de dueño…”.
En relación a esta denuncia, observa esta Alzada, que en la motivación de la a quo, refiere sus consideraciones al respecto del contenido del numeral 4º del articulo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“…En tal sentido, de una revisión del escrito acusatorio privado no se desprende la acción o comportamiento típico presuntamente manifestado por los ciudadanos ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, no se desprende el título que comporta la cesión de los materiales de construcción presuntamente entregados o confiados a estos ciudadanos, no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que los mencionados materiales de construcción, cuyas facturas de compra refieren una data ( años 2008 y 2009) hayan sido depositados y/o entregados, efectivamente en la empresa "INGENIERIA P.C.R", solo evidenciándose relación entre dicha empresa y el acusador privado CARLOS PINTO que existe una empresa denominada "PROMOTORA SIGLO XXI", donde los accionistas son los ciudadanos ROOSELVET CASANOVA, ROGER EDUARDO CASANOVA Y CARLOS PINTO, considerando esta juzgadora de acuerdo a los hechos punibles presuntamente atribuidos por el acusador privado que los mismos pudieran encuadrar en todo caso en un incumplimiento de obligaciones propias de una sociedad, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debe necesariamente ventilarse en los órganos jurisdiccionales competentes y no precisamente en sede penal. Tal apreciación se constata una vez que según los Acusados, "los Acusador se apropiaron indebidamente de unos materiales de construcción", no pudiendo constatarse con ningún medio de prueba de los promovidos, que efectivamente hayan entregado unos materiales para hacer de ellos un determinado uso, siendo un elemento primordial "cualquier título (inexistente en autos) que comportara la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado"; lo que se traduce en la inexistencia de hecho punible que probarse en un hipotético contradictorio, considerando esta juzgadora que el acusador privado utilizó la jurisdicción penal para resolver un asunto que no reviste carácter penal, ya que de acuerdo a los hechos narrados no encuadran los mismos en el derecho que pretende probar sin elementos de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos antes mencionados se apropiaron de materiales de construcción. Es decir bajo los supuestos en que los Acusados pretenden sostener un hecho punible, no se traducen en los elementos característicos del tipo; los hechos plasmados en la acusación privada no pueden subsumirse en ningún tipo penal; en tal sentido, proseguir un proceso penal bajo estas circunstancias seria ir en detrimento de lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia según el principio de legalidad, por lo que en] aras de preservar el estado de derecho y las garantías consagradas en la Constitución Nacional y las leyes que rigen el proceso penal, el mismo no debe continuar…”.
Haciendo mención a las consideraciones en que esta Alzada fundamento la decisión de la primera denuncia de la recurrente, observa esta Corte, que las mismas guardan estrecha relación con la segunda denuncia, existiendo una reciprocidad estrecha y necesaria, debido que en la primera denuncia se señala que no se determina de manera exacta los elementos de la teoría del delito, para poder señalar que se esta en presencia de un hecho ilícito penal, y por ende se dificulta la determinación del tipo penal, conforme al contenido del numeral 3º del articulo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta segunda denuncia se refiere a la especificación circunstanciada esenciales del hecho, siendo por consiguiente la acción u omisión del sujeto activo, otro de los elementos positivos del delito, y que consiste en la producción reconducible a una voluntad humana, generando una modificación en el mundo exterior que afecta los derechos del sujeto pasivo, situación que al no estar presente la consumación del tipo penal, difícilmente estaría presente el hecho ilícito por parte de los sujetos activos. Para poder señalar, que una persona cometió presuntamente un delito, se deben agotar los medios necesarios que acompañen dicho señalamiento, y es el caso, que tratándose de una acusación privada, que es de instancia de parte agraviada, se debe cumplir con todos los pasos que el legislador estableció en el Titulo VII del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, a los fines de evitar que se instauren procesos penales de manera relajada, y que pudiesen afectar el derecho a la defensa y más allá, afectar derechos constitucionales y legales de los presuntos acusados, muy a pesar que con este señalamiento se le este negando a la víctima sus derechos constitucionales y legales de denunciar acciones que afecten sus derechos.
La determinación del hecho ilícito penal, es la función primordial de todo administrador de justicia a la hora de poder procesar o tramitar una causa penal, y que al evidenciarse como se indicó en la motivación de esta Alzada en la primera denuncia, que el acusador privado sólo se limitó a referir una relación de unos presuntos hechos ilícitos pero de forma general, y no de forma precisa y concreta, que no permiten en esta fase establecer que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, toda vez, que requiere la acción dolosa de los sujetos activos representados por la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., y la Sociedad Mercantil Ingeniería P.C.R. C.A., en contra del sujeto pasivo representado por la Sociedad Mercantil Clínica UNICOR Barinas C.A., en la supuesta utilización de unos bienes muebles que fueron entregados para un destino diferente a lo acordado, pero que dicha acusación carece del elemento esencial en la materialización de este delito como lo es el titulo o documento que respalda ese señalamiento, donde se entrega dichos bienes con la intención de realizar la expansión de la Sociedad Mercantil Clínica UNICOR Barinas C.A., en otros espacios, pero no se establece de manera objetiva que eso sucedió por parte del acusador privado. De este señalamiento, es que esta Corte de Apelaciones considera que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho al determinar que no se realizó una correcta precisión circunstanciada de los presuntos hechos ilícitos por parte del acusador privado, lo que consecuencialmente se determina que no esta cubierto el numeral 4º del articulo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y hace necesario declarar sin lugar la segunda denuncia presentada por la recurrente.
Al no estar presente la determinación precisa del hecho ilícito penal por parte del sujeto pasivo en su acusación, no puede pretender la recurrente que la a quo va a realizar esta acción en el proceso penal, pues estaría invadiendo competencias de las partes, y si no esta presente este elemento de la teoría del delito, difícilmente se puede hablar que se materializó el mismo, y no se puede conducir esta causa penal; es allí, que la sentencia Nº 639, expediente Nº C08-348, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho (28-11-2018), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, habla sobre la necesidad de la consumación del delito para poder activar todo el sistema judicial del Estado, refiriendo lo siguiente:
“...La doctrina ha señalado, que el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustrado, figuras estas que son punibles.
En el caso de autos, el delito no se presenta consumado, se presenta incompleto, es decir, que quedó en una de las fases o etapas de la vida del delito (iter criminis)…”. (subrayado y negrilla de esta Corte)
Considera esta alzada, que bajo los señalamientos de los presuntos hechos ilícitos que hace mención el acusador privado, y asumiendo el criterio señalado up supra de la jurisprudencia patria, no se ha materializado el delito, no se comenzó y no quedó en ejecución, por lo que, no puede pretender la recurrente que la a quo va a realizar esta acción de buscar encuadrar las piezas necesarias del hecho ilícito en el tipo penal, y si no esta presente este elemento de la teoría del delito –acción-, difícilmente se puede hablar que se materializó el mismo, y no se puede conducir este proceso penal hasta que sean subsanados los vicios delatados en la decisión recurrida; debiendo hacer mención estos juzgadores, que este es el tercer recurso de apelación que se intenta a los fines que se le de el trámite correspondiente a la presente acusación privada, pero observando que los dos recursos (2) anteriores, refieren el primero que el a quo que conoció en ese momento no determinó claramente el hecho y el delito para poder decretar una prescripción, y en la otra apelación se atacó la declaratoria de no admisibilidad de la acusación privada por considerar el a quo que no reviste carácter penal; es decir, las tres (3) decisiones de los juzgadores de primera instancia que conocieron la presente causa penal signada con el Nº EP03-P-2017-001197, siempre están referidas o tienen como núcleo central, la dificultad de encuadrar el presunto hecho ilícito en el tipo penal, y que esta deficiente actuación de la recurrente es la que permite establecer que no le asiste la razón en este particular.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, corresponde a esta Alzada conocer los alegatos de la tercera denuncia que arguye la recurrente, la cual se enfoco en los siguientes términos:
“…TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 397 y 439 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, cuando la ciudadana juez aquo decide valorar como no cumplida la formalidad establecida en el numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito" sobre este particular la ciudadana Jueza, en la decisión aquí recurrida hizo las siguientes consideraciones ..."asimismo señala en su dispositivo la ciudadana Jueza que "...no se desprende del título que corresponda la cesión de los materiales de construcción presuntamente entregados o confiados a estos ciudadanos, no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que los mencionados materiales de construcción hayan sido depositados y/o entregados a la empresa Ingeniería P.C.R. C.A.,..."continua la jueza aquo: "...al respecto en lo que se refiere a los delitos de acción privada, los hechos narrados por el acusador privado son imprecisos, lo que provoca un estado de inseguridad ya que con los elementos de convicción con los que pretende demostrar el acusador privado los hechos objetos de la acusación no existe ningún elemento que determine la relación respecto a que existan negocios jurídicos entre dichas empresas Clínica Unicor C.A. Ingeniería y Consrucciones de Venezuela e Ingeniera P. C. R. C.A.es decir el documento o contrato de prestación de servicios (construcción de la edificación medico hospitalaria) que a todo evento de ser cierto desde el año 2010 hasta la presente fecha debió interponerse la respectiva demanda civil de incumplimiento de contrato..." continua la recurrida "...en este sentido el acusador privado pretende relacionar unos hechos que no guardan relación lógica sobre afirmaciones temerarias e infundadas con intención de conectar con la acción típica presuntamente desarrollada en los hechos objeto del presente suceso penal, adecuando a modo genérico el tipo penal que resulta inexistente de acuerdo a los elementos objetivos y subjetivos del mismo, pues no se sustenta ni ofrece medios de convicción y menos de prueba que haga presumir su existencia refiriendo con vaguedad e imprecisión que incurrió en el delito previsto en el artículo 466 del Código Penal" (Subrayado propio). Ilustres Magistrados de la Corte, a esta representación judicial le llama poderosamente la atención las palabras que ha utilizado la ciudadana Jueza aquí recurrida, para referirse a mi mandante, en este caso la victima que clama por justicia, dichas afirmaciones no pueden ser emitidas por un administrador imparcial de justicia que actúa en nombre del Estado, la buena fe se presume, con esos juicios de fondo emitidos se ofende a la víctima, y recordemos que el artículo 30 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es obligación del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. Asimismo, el acto de Inadmisión de la Acusación Privada, establece exclusivamente valorar las formalidades, la recurrida evidentemente realiza un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cuando incluso exige a la víctima una acción civil, y contratos como único título de transmisión o entrega para un uso determinado de los bienes muebles, para considerar tal acción como válida y existente.
Así las cosas, no obstante, a las consideraciones transcritas valoradas por la recurrida para decidir decretar la inadmisión de la acusación privada, no es menos cierto, que en la decisión aquí recurrida se enumeran los elementos de convicción presentados por mi representada, que como bien lo señala el código adjetivo penal, son elementos de convicción, no pueden ser como pretende la ciudadana jueza recurrida "medios de prueba", pues solo serán considerados como tal, una vez que se haya llevado a cabo el debate en juicio oral y público y el debido control de los mismos por parte del juez y la contradicción por las partes en el proceso, antes de eso son solo elementos de convicción, y en vista de que la ciudadana Jueza señala que mi representada ha debido presentar una demanda civil, en base al principio Zura novit curia sabrá que una acción penal no va en perjuicio de la acción civil, ya que la primera es autónoma, asimismo, al desestimar la acusación privada porque no existe un contrato para la construcción de la edificación medico hospitalaria, en base al principio antes citado, la ciudadana jueza debería tomar en consideración que de conformidad con el articulo 1630 y siguientes del condigo civil, no existe ningún impedimento para que el contrato de obra sea celebrado verbalmente, a diferencia de otros contrato como el de hipoteca que si se señala expresamente debe ser celebrado por escrito para ser válido, así que en la oportunidad inicial para fundamentar la acusación privada la sociedad mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., presento los siguientes elementos de convicción:
1. Facturas del material de Construcción a nombre de mi representada CLINICA UNICOR BARINAS C.A. las cuales son evidencia de la propiedad y origen licito de los materiales que adquirió mi poderdante y los cuales fueron confiados a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A
2. Inspección Extrajudicial realizada por la Notario Público Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, en la sede principal de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.), donde se deja evidencia de la negativa de esta acusada de restituir los materiales de construcción confiados por mi representada para realizar edificaciones a favor de Clínica Unicor Barinas C.A. y que son el objeto de la apropiación indebida por parte de las acusada.
3. Copia Certificada de Documento de propiedad de un Lote de terreno de dieciocho (18) mil metros cuadrados, ubicado en el sector Palma Sola en donde se encuentra entrada a la sede de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A, y que era para el momento de presentar la Acusación Privada propiedad en partes iguales de los accionistas mayoritarios de las Acusadas y del socio mayoritario de mi representada Clínica Unicor Barinas C.A., lugar en el que se encuentra parte de lo que aún se presume queda del material de construcción de mi poderdante y en el cual sin autorización de uno de sus propietarios Ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A. Documento debidamente Registrado en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, Inscrito bajo el número: 2010.12160. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número: 288.5.2.11.3407 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010.
4. Correo Electrónico enviado por el ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, vicepresidente de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A a la dirección de correo electrónico de mi representadaclinicaunicor@yahoo.com, donde da cuenta del inventario de material entregado por parte de mi poderdante a la acusada, en dos archivos adjuntos. Dicho correo electrónico y sus archivos adjuntos se imprimieron ante Notario Público y fue guardado en una unidad de cd rom.
5. Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil SIGLO XXI, C.A., la cual está conformada por los ciudadanos ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, ROOSELVET CASANOVA MUJICA, propietarios de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A y el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, accionista mayoritario de mi representada, esta sociedad demuestra la intención de mi poderdante a través de su mayor accionista de gestionar obras civiles a su favor a través de negocios con una de las acusadas y sus principales accionistas.
6. Adjunto en copia certificada el Contrato de Obra, registrado en el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el número: 18, Tomo: 25, del Protocolo de Transcripción del año 2014, entre ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, Presidente de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A., e INGENIERIA P.C.R C.A., representada por el ciudadano: WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, antes identificado, pertinente y necesaria para demostrar ante este Tribunal la intención de los acusados de apropiarse del material de construcción de mi representada legitimándolo mediante contratos viciados y ficticios.
7. Adjunto copia certificada de Documento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo: 36-A REGMER 2 de fecha 19 de septiembre de 2012 el cual adjunto al presente escrito con el donde se evidencia que los ciudadanos ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, propietarios del 90% de las acciones de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., son a su vez, propietarios de 66 % de las acciones de INGENIERIA P.C.R. C.A., en conjunto con el Gerente de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA I.C.V. CA, ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, quien es Presidente de INGENIERIA P.C.R. C.A., y posee el 33,33 % de las acciones restantes, pertinente y necesaria para demostrar a este Tribunal que ambas acusadas han actuado en forma conjunta para apropiarse de los bienes muebles de mi representada.
8. Copia certificada del acta de asamblea ordinaria para aprobar el ejercicio financiero del año 2013 de INGENIERIA P.C.R., C.A., pertinente y necesaria para demostrar a este Tribunal que la mencionada Sociedad Mercantil no posee la capacidad financiera para realizar contratos de obras de envergadura ni de adquirir gran cantidad de materiales de construcción como afirma la misma.
9. Notas de Despacho, de materiales de construcción de iguales características a los acreditados por mi mandante en facturas anexas al escrito de Acusación Privada, con origen sede de la acusada INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) CA. destino Proyecto Clínica Unicor, pertinente y necesaria como medios indiciarios que en efecto las acusadas estaban en posesión de materiales de construcción de mí representada. Aun así la recurrida señala que no existían

Dichos elementos de convicción son suficientes para presumir la apropiación indebida de las acusadas de los materiales de construcción propiedad de mi representada, y que serán complementados con otros medios de prueba que podrán ser promovidos en la oportunidad procesal fijada en el artículo 402 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "4.Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
En correspondencia a esta delación, observa esta Alzada, que en la motivación de la a quo, refiere sus razones al respecto de la ausencia seria del contenido del numeral 5º del articulo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la acusación privada:
“…Aprecia esta juzgadora en cuanto los medios probatorios ofrecidos por el acusador privado para el establecimiento de la participación de los acusados en los hechos objeto de la acusación privada que dichos elementos de prueba son inútiles e impertinentes; para establecer los hechos y en consecuencia la responsabilidad penal objeto de la pretensión privada, dado que de la revisión detallada de los elementos probatorios sobre los cuales descansa la acusación formulada se aprecia que j los mismos no guardan relación con los hechos, no permiten el establecimiento de los hechos y menos aún de la responsabilidad penal…”.

A los efectos de la presente denuncia, esta Alzada observa del pronunciamiento del a quo, que la misma se refiere a la ausencia de elementos de convicción para sostener el presente proceso penal, y es el caso, como se indicó en la resolución de las dos (2) primeras denuncias, que si no existe claridad en el tipo penal por ausencia de elementos positivos de la teoría del delito, y en especial en la determinación del hecho por parte de los acusados, difícilmente puede quedar acreditado en este momento procesal que existen los elementos de convicción para poder sostener el presente proceso penal. Es importante hacer mención, que si bien es cierto la recurrente señala una serie de elementos de convicción con que pretende comprometer la responsabilidad penal de los acusados, los mismos en esta etapa del proceso no reúnen los requisitos necesarios conforme al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para poder admitir dicha acusación privada, permitiéndose hacer mención esta Corte de los siguientes elementos denominados en el libelo y valorados por la a quo:

1. “…4. Correo Electrónico enviado por el ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, vicepresidente de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A a la dirección de correo electrónico de mi representadaclinicaunicor@yahoo.com, donde da cuenta del inventario de material entregado por parte de mi poderdante a la acusada, en dos archivos adjuntos. Dicho correo electrónico y sus archivos adjuntos se imprimieron ante Notario Público y fue guardado en una unidad de cd rom…”, elemento de convicción que según se desprende de los folios 65 al 85 pieza I de la presente causa, es una solicitud que se realizó ante el Notario Público Primero del estado Barinas, a los fines de dejar constancia del presunto correo electrónico remitido el veintiocho de junio de dos mil diez (28-06-2010) de la cuenta construccionesccm@yahoo.es a la cuenta clinicaunicor@yahoo.com, y el contenido adjunto del mismo, a los fines de demostrar que de aquí nace la relación de haber recibido los bienes muebles el sujeto activo con un fin determinado por parte del sujeto pasivo; para lo cual solicitan que en presencia del Notario se imprima el contenido del correo electrónico, e inclusive sus dos archivos adjuntos; pero es el caso, que al observar al folio 85 la Notario Público Primera Auxiliar del estado Barinas Abogada Yaris Burgos, deja constancia de lo siguiente: “…El Anterior Documento redactado por el abogado Karen Eloina Araujo Albarran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134826, fue presentado para su autenticación y devolución según tramite de número 105.2017.1.932. Presente su otorgante dijo llamarse: Carlos Manuel Pinto Santo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Barinas, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula:; V-7157492. quien actúa en Condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CLINICA UNICOR BARINAS C.A. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO…” , lo que a la luz del derecho, es evidente que nunca se imprimió el archivo frente al notario, sino que se le presentó unos documentos impresos con copias a los fines de dejar constancia de su contenido, lo que evidencia que este elemento de prueba no garantiza la presunta conexión de ambos correos, y a su vez, observa esta Corte de Apelaciones, que el acusador privado en su acusación privada indica dos correos (icvcabarinas@gmail.com y ingenieriapcr@gmail.com) por donde se pueden ubicar a los sujetos activos, pero no concuerdan con el correo que se indica en la presente actuación de donde nace la presunta relación jurídica, hecho este que en base al control judicial que se debe realizar en todas las etapas del proceso, difícilmente puede aceptarse la promoción de un elemento de convicción que no ha sido tratado con las garantías debidas del debido proceso, muy a pesar que existe la libertad de la prueba en el proceso penal, pero respetando su licitud de obtención como lo refiere el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció lo siguiente:
(…)Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos(…) (subrayado y negrilla de esta decisión) .
Teniendo su debida correspondencia el anterior artículo, en el texto constitucional específicamente en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere:
(…)Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.(…) (subrayado y negrilla de esta decisión) .
Es evidente que los documentos que presuntamente se remitieron por medio de un correo electrónico, promovido como elemento de convicción en la presente causa mediante una acusación privada, a los fines de determinar la relación jurídica entre el sujeto pasivo y los sujetos activos en el delito de Apropiación Indebida, previsto en el artículo 466 del Código Penal, debió ser obtenida por los medios legales que señala la norma; y es el caso, que el legislador prevé en el artículo 393 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el auxilio judicial a los fines de evitar cualquier violación de orden constitucional, legal y procesal en la obtención de estos elementos de convicción. El auxilio judicial es empleado por la víctima a los fines de demostrar la presunta violación de un tipo penal, y que le permite recabar los medios probatorios ante la construcción de su acusación privada, estableciendo la sentencia Nº 234, expediente Nº 04-1515, de fecha diez de diciembre de dos mil tres (10/12/2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde precisó:
“…La figura del “auxilio judicial” consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el “nudo hecho” del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.
El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.
Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.
Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.
Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra…”. (subrayado y negrilla de esta Corte)
En razón a los anteriores señalamientos, observa esta Alzada que los elementos de convicción empleados en una acusación privada, no están exentos de ser obtenidos de manera legal por los medios permitidos, como también se exige a las acusaciones fiscales. Esta intervención del órgano jurisdiccional en la construcción de este medio probatorio, se configura porque se trata de una restricción de un derecho fundamental como lo es la inviolabilidad de las comunicaciones, que protege los bienes jurídicos de la intimidad y la privacidad, por cuanto el resultado de esa interceptación puede generar incriminaciones en materia penal. Es importante recordar al acusador privado que en materia penal la obtención de los medios de prueba, es muy diferente a la construcción de la prueba civil (que no escapa del respeto de los derechos y garantías constitucionales), pues el legislador estableció los mecanismos para ellos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo se aplicará las disposiciones de otras leyes procesales cuando no estén previstas en la norma rectora adjetiva penal
2. “…5. Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil SIGLO XXI, C.A., la cual está conformada por los ciudadanos ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, ROOSELVET CASANOVA MUJICA, propietarios de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A y el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, accionista mayoritario de mi representada, esta sociedad demuestra la intención de mi poderdante a través de su mayor accionista de gestionar obras civiles a su favor a través de negocios con una de las acusadas y sus principales accionistas…”, elemento de convicción que según se desprende de los folios 238 al 240 pieza I de la presente causa, es el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SIGLO XXI, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, número de expediente 412-5717, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce (17-04-2012), donde la razón social no señala en ningún momento que los sujetos activos recibieron del sujeto pasivo materiales de construcción a los fines de construir espacios destinados a la Sociedad Mercantil Clínica UNICOR Barinas C.A; por lo cual difícilmente se puede pretender indicar que existe ese vínculo jurídico por medio de este instrumento, para demostrar la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, haciendo que el mismo no tenga la utilidad pretendida por la recurrente.

3. “…2. Inspección Extrajudicial realizada por la Notario Público Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, en la sede principal de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.), donde se deja evidencia de la negativa de esta acusada de restituir los materiales de construcción confiados por mi representada para realizar edificaciones a favor de Clínica Unicor Barinas C.A. y que son el objeto de la apropiación indebida por parte de las acusada…”, elemento de convicción que según se desprende de los folios 94 al 104 pieza I de la presente causa, no se le permitió al acusador privado entrar a los espacios y galpones Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., a los fines de dejar constancia mediante inspección ocular conforme al artículo 1429 del Código Civil referido a “…del estado, cantidad y descripción de una serie de materiales de construcción, electricidad, plomería, etc., al igual de una serie de mobiliario médico allí almacenados y de cualesquier otro bien que esté en las mismas condiciones pertenecientes a mi representada…” (subrayado y negrilla de esta decisión); levantado por la Notaria Pública Primero del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha quince de mayo de dos mil quince (15-05-2015); pero es el caso, que ya se observa de la pretensión de la recurrente de no sólo dejar constancia del presunto material de construcción perteneciente al sujeto pasivo, sino que le incorpora otro elemento como lo es mobiliario médico, que en la relación de los hechos de la acusación privada, de esto no se menciona, y hace que esos presuntos hechos ilicititos penales sean imprecisos y muy generalizados. Sobre este particular, es importante señalar que se evidencia de este elemento de convicción, que el acusador pretendía ingresar al domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., a la cual no es socio, no tiene acciones y no forma parte de la directiva, sin contar con la autorización expresa de los dueños de esa empresa, irrespetando normas de rango constitucional previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…)Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas..(…) (subrayado y negrilla de esta Corte) .

Sobre este particular, la sentencia Nº 347, expediente Nº 00-0541, de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno (23-03-2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, habla sobre la inviolabilidad de todo recinto privado, señalando lo siguiente:
“...Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud. …”. (subrayado y negrilla de esta Corte)
Es claro, que al intentar ingresar el sujeto pasivo a la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., donde no tiene acciones y no forma parte de esa empresa como socio, y donde se le niega el acceso con los funcionarios de la notaria, esto no quiere decir, que los sujetos activos presuntamente se apropiaron de un bien mueble, sino que debió apoyarse con el auxilio judicial que se hace mención en la presente decisión, si en realidad existen elementos de convicción que permitan establecer la presunta comisión de un hecho ilícito penal por parte de los sujetos activos, para de esta manera garantizar el respeto de normas constitucionales que prevalecen sobre las normas legales y sublegales, en materia penal. La constitucionalización de los derechos, son garantías de la supremacía constitucional, y en especial del nuevo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, y al pretender ingresar a un recinto privado sin el cumplimiento de los procedimientos previos establecidos, pudiese devenir en una violación constitucional, es por ello, que la sentencia Nº 00124, expediente Nº 11529, de fecha trece de febrero de dos mil uno (13/02/2001), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, refirió:

“…La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple ?formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser ?normas de garantía? que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.
Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional…”. (subrayado y negrilla de esta Corte)

4. “…9. Notas de Despacho, de materiales de construcción de iguales características a los acreditados por mi mandante en facturas anexas al escrito de Acusación Privada, con origen sede de la acusada INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) CA. destino Proyecto Clínica Unicor, pertinente y necesaria como medios indiciarios que en efecto las acusadas estaban en posesión de materiales de construcción de mí representada. Aun así la recurrida señala que no existían…”, elemento de convicción que según se desprende de los folios 86 al 92 pieza I de la presente causa, donde se presume una relación de devolución de material de construcción entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, pero es el caso, que como se ha venido señalando en los puntos anteriores, no se ha demostrado realmente con un instrumento, titulo o documento, que exista la entrega de un bien mueble por parte del sujeto pasivo, a los sujetos activos para que realicen una determinada obra de construcción, y que difícilmente al no estar determinado esta situación jurídica, sucede lo que señala el recurrente en su acusación privada sobre este elemento de convicción - materiales de construcción de iguales características a los acreditados por mi mandante en facturas anexas al escrito de Acusación Privada -, lo que evidencia en estos casos que al no existir un titulo como prueba madre del proceso, difícilmente se puede identificar este bien mueble que carecen de seriales o códigos, lo que hace muy genérica la acusación, y en especial la determinación de la legalidad, procedencia, elaboración y corroboración de estas notas de entrega, lo que dificultad a la a quo la valoración de los elementos de convicción conforme a lo previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las consideraciones anteriores, referidas a la tercera denuncia, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que conforme a lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 47, 48, 49, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 10, 12, 13, 19, 22, 181, 182, 264, 392, y 393, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no le asiste la razón a la recurrente en su tercera denuncia, lo que permite señalar que la valoración realizada por la a quo a todos los elementos de convicción, fue la más correcta en este momento procesal.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, corresponde a esta Instancia Superior, analizar los alegatos de la cuarta y ultima denuncia, la cual se oriento en los siguientes términos:
“…CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 397 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, cuando la ciudadana juez aquo decide valorar como no cumplida la formalidad establecida en el numeral 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial", en este sentido la falta de poder que señala la decisión recurrida corresponde a una de los tres accionistas de una de las acusadas, quien se acusó en razón de que poseía acciones al momento en que se exteriorizo la voluntad de las acusadas de apropiarse de los bienes muebles de mi representada, lo cual no impide que sea determinada la responsabilidad de las sociedades mercantiles acusadas, representadas por sus socios y accionistas mayoritarios. En este sentido, se debe señalar que mi mandante a través de su Presidente y representante legal ciudadano Carlos Manuel Pinto Santo, concurrió personalmente a la sede del Tribunal a ratificar su Acusación de lo cual se dejó constancia en autos a tenor de lo establecido en la ley adjetiva penal. Así como tampoco obsta lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para esta representación judicial, asimismo, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuera posible, podrá subsanarlo de inmediato.", en este sentido, en la oportunidad correspondiente y a todo evento, esta representación judicial presentaría el Poder de fecha 27 de junio de 2017, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el número: 33, Tomo: 196, del año 2017, adjunto en original al presente Recurso de Apelación con el Marcado "A", constante de 04 folios útiles.…”.
A los efectos de esta denuncia, observa esta Corte de Apelaciones, que en la fundamentación de la a quo, refiere sus razones al respecto del contenido del numeral 7º del articulo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“…En este orden de igual modo considera esta Juzgadora, que las actuaciones que acompañan el escrito acusatorio reflejan el incumplimiento del requisito establecido en el numeral séptimo del artículo 392 del Código Orgánico procesal penal, puesto que la apoderada judicial de la parte querellante carece de facultad para intentar la acción privada en nombre de la Clínica Unicor Barinas C.A. en contra de ciudadana María Fernanda Casanova González, encontrándose impedida así legalmente para accionar en contra de dicha ciudadana, puesto que es un requisito esencial exigido por el legislador penal adjetivo para intentar la acción mediante acusación privada el contar con un poder especial, el cual no consta en el legajo de actuaciones, pues de una revisión minuciosa de las mismas se verifica la existencia de dos poderes especiales que le fueron conferidos a la abogada en ejercicio KAREN ARAUJO ALBARRAN, el primero de ellos para formular acusación privada contra Ingeniera y Construcciones ICV C.A. representada por su presidente ciudadano ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA y su vicepresidente ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA inserto a los folios del 28 al 30 de la pieza 1 de la presente causa; y el segundo de ellos para formular acusación privada contra Ingeniera PCR C.A. representada por su presidente ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL inserto a los folios del 61 al 63 de la pieza 1 deja presente causa; En este sentido existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte de la abogada KAREN ARAUJO ALBARRAN como apoderada, de la parte querellante en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ pues la referida abogada formuló acusación privada contra ella sin contar con el poder especial exigido en la norma penal adjetiva, por lo que se evidencia, el incumplimiento del requisito establecido en el numeral séptimo del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el análisis de esta denuncia, refiere el núcleo central de la misma la ausencia de poder especial otorgado por el acusador privado ciudadano Carlos Manuel Pinto Santo, a favor de la ciudadana Abogada Karen Eloina Araujo Albarran, a los fines de presentar acusación privada en contra de la ciudadana Maria Fernanda Casanova González, nueva socia de la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., al adquirir 10.704 acciones propiedad del socio Roger Eduardo Casanova Mújica, como se desprende del acta de asamblea, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, número expediente 12294, de fecha quince de abril de dos mil quince (15-04-2015); pero es el caso, que de las actuaciones que reposan en todas las piezas que conforman el asunto penal Nº EP03-P-2017-001197, y fueron las que valoró la a quo al momento de emitir su fallo, no existía poder especial alguno que autorizará a la recurrente para intentar esta acción penal en contra de la ciudadana Maria Fernanda Casanova González, y no justificar que por consignar el Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (27-06-2017), conjuntamente con el escrito de apelación, se subsanaría esta denuncia, lo que hace inviable la misma. Y en lo que refiere la recurrente, que el acusador privado se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (31/03/2017), a los fines de ratificar la acusación privada, conforme a lo previsto en el antepenúltimo y penúltimo aparte del artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto no quiere decir, que con esta acción se puede suplir el poder especial que se hace mención en el articulo 406 eiusdem.

Sobre este particular, la recurrente todavía al incluir a la ciudadana Maria Fernanda Casanova González, en su escrito de acusación particular, tiene dudas sobre realmente la fecha en que sucedió el presunto hecho ilícito penal, por cuanto como se indicó anteriormente, esta ciudadana adquirió las acciones en el año 2015, y a su vez desconoce de manera precisa quienes realmente son los sujetos activos. El artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

(…)El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas(…).

Sobre este particular, la sentencia Nº 291, expediente C10-147, de la Sala Penal, de fecha veintiuno de julio de dos mil diez (21/07/2010), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:

“…De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal -que regulan el procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte-, el enjuiciamiento sólo se hará a instancia de parte agraviada y dicha víctima, como parte en el proceso penal, sólo puede hacerse representar en dicho proceso, dando cumplimiento a lo estrictamente establecido en el artículo 415 eiusdem, que dispone: “…Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados”.
El otorgamiento de poder resulta indispensable para representar a la parte acusadora en un proceso de esta naturaleza y entre esas actuaciones de representación, se encuentra el ejercicio de los medios de impugnación o recursos.
De hecho, una vez ejercido un recurso, para poder desistir de él, resulta forzoso la existencia de un poder especial con expresa disposición de esa facultad. Al respecto, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”.
De la revisión de las actuaciones procesales que componen la presente causa, se evidencia que la ciudadana abogado Zully Dayana Otero Peña, fue quien ejerció el recurso de casación, alegando actuar: “…en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ANDREÍNA ALVARADO DAES (sic)…”.
Para acreditar tal cualidad, la recurrente en casación se fundamentó en lo siguiente: “…Tenemos la legitimación para interponer el presente recurso de casación en nuestro carácter de apoderados judiciales de la acusadora privada YOLANDA ANDREÍNA ALVARADO DE DAES, tal como consta en el Acta de designación y juramentación emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2010…”.
El acta de designación a la cual se refiere la recurrente, fue transcrita en el capítulo precedente de este fallo, de acuerdo a la cual consta, que la ciudadana Yolanda Andreína Alvarado de Daes acudió a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de nombrar: “…como mis Defensores Privados a los Abogados ZULLY DAYANA OTERO PEÑA… y al Abg. ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI… para que me representen en todos y cada uno de los actos del proceso…”, todo ello a pesar que la referida ciudadana no es parte acusada en la causa, por el contrario, ella ostenta la cualidad de acusador privado en dicho proceso y su representación sólo puede darse conforme a lo expresamente establecido en el artículo 415 del mencionado Código adjetivo penal.
De todo lo expuesto se evidencia que, en el presente caso, no consta que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar la representación judicial que la Ley exige para el acusador en los procesos seguidos con motivo de delitos de acción dependientes de instancia de parte, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, resulta forzoso concluir que la ciudadana abogado Zully Dayana Otero Peña, no tiene legitimación para interponer el presente recurso de casación…”. (subrayado y negrilla de esta decisión).

Lo que se traduce, del análisis de la ley y del criterio jurisprudencial, que en materia penal, es indispensable el Poder Especial, amplio y suficiente, donde se especifiquen los datos de las partes, y que el sólo hecho de ir el acusador privado y su apoderado a ratificar la acusación privada ante el a quo, no es indicio que esto sustituye el poder, por lo cual, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente, y se declara sin lugar la cuarta denuncia.
Atendiendo a las consideraciones realizadas anteriormente, esta Alzada estima que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha catorce de junio de dos mil diecinueve (14-06-2019), se encuentra ajustada a derecho, y no violenta derechos, garantías, y principios constitucionales, y legales sustantivos o procesales, tal y como fue señalado por la abogada Karen Eloina Araujo Albarran, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el número: 72, tomo 8-A, de fecha 12 de diciembre de 2003; en contra de los representantes legales de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número: 41, tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente el ciudadano Rooselvet José Casanova Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.984, su Vicepresidente el ciudadano Roger Eduardo Casanova Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.986, y la ciudadana: María Fernanda Casanova González, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: V-21.469.291, y la Sociedad Mercantil Ingeniería P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anota bajo el número: 46, del tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente: ciudadano William Antonio Rangel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.041.007; por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, al valorar los supuestos establecidos en los artículos 392 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional; en razón de lo cual, las cuatro (4) denuncias de la acción recursiva, se declaran sin lugar, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno; y se CONFIRMA la decisión recurrida, por no demostrar la recurrente que el hecho reviste carácter penal, no cumplir con los requisitos de ley. Y así se decide.
La sentencia de la Sala Constitucional Nº 1500, de fecha tres de agosto de dos mil seis (03/08/2006), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció lo siguiente:
“…Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar…”. (subrayado y negrilla de esta corte)
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 30, 47, 48, 49, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 12, 13, 19, 22, 181, 182, 264, 392, 393, 406, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 1 del Código Penal, declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos en contra de la decisión publicada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado de Barinas, en fecha catorce de junio de dos mil diecinueve (14-06-2019), interpuesto por la abogada Karen Eloina Araujo Albarran, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el número: 72, tomo 8-A, de fecha 12 de diciembre de 2003; en contra de los representantes legales de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el número: 41, tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente el ciudadano Rooselvet José Casanova Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.984, su Vicepresidente el ciudadano Roger Eduardo Casanova Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.578.986, y la ciudadana: María Fernanda Casanova González, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: V-21.469.291, y la Sociedad Mercantil Ingeniería P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anota bajo el número: 46, del tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente: ciudadano William Antonio Rangel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.041.007; por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno.

Segundo: Se Confirma la decisión publicada en fecha catorce de junio de dos mil diecinueve (14/06/2019), por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al valorar los supuestos establecidos en los artículos 392 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional.

Tercero: Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda remitir mediante oficio la causa penal Nº EP03-P-2017-001197, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en virtud de la supresión por parte del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 por el cual cursaba el presente asunto, a los fines sea distribuido ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, para dar cumplimiento con el procedimiento establecido en el 393 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a recurrente y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los diez días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (10/09/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. BLANCA ANDREINA JIMÉNEZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA AVILA BERTI

Asunto: EP03-R-2019-000020
LEYS/MTRD/BAJL/aab.-