REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2019-000806
ASUNTO : EP03-R-2019-000015

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha trece de mayo de dos mil diecinueve (13/05/2019), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha tres mayo de dos mil diecinueve (03/05/2019), y publicada en fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual califica como flagrante la aprehensión del imputado Roild Antonio García Sánchez, titular de la cedula de identidad: 13.505.646, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 141 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), la a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha trece de mayo de dos mil diecinueve (13/05/2019), las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número EPSI-2019-000414, ingresado sin nomenclatura del Sistema de Gestión Judicial Independencia, ya que el mismo presentaba fallas y fue asignado de manera manual.

En fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/06/2019), quedó emplazado el abogado Lucio Casanova, dando contestación del recurso en fecha doce de junio de dos mil diecinueve (12/06/2019).

En fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve (17/016/2019), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha primero de julio de dos mil diecinueve (01/07/2019), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve (04/07/2019), correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez de la Corte Nº 03 abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diez de julio de dos mil diecinueve (10/07/2019), se dictó auto de admisión del presente recurso.

En fecha once de julio de dos mil diecinueve (11/07/2019), se dictó auto acordando incorporar el presente recurso al Sistema de Gestión Judicial Independencia, en virtud que a la presente fecha se encuentra funcionando dicho sistema, asignándosele el N° EP03-R-2019-000015, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manteniéndose la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve (16/07/2019), se libró oficio N° 289-2019, dirigido al Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de remitir a este Tribunal de Alzada la causa principal del presente asunto para su revisión y examen y así emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve (22/07/2019), el tribunal de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remite la causa principal del presente asunto, siendo recibido por esta Alzada en fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve (26/07/2019).

En fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve (26/07/2019), se dictó auto acordando darle entrada a la causa principal N° EP03-P-2019-000806 y una vez efectuada su revisión y examen, se ordena la devolución del mismo a su tribunal de origen.

En fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (31/07/2019), se libró oficio N° 304-2019, dirigido al Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de remitir la causa principal del presente asunto, por cuanto se realizó la respectiva revisión de la misma.
II
DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 03 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señalan:

“(Omissis…) Nosotras, Abg. ANA BETZABETH YÉPEZ MÉNDEZ y Abg. MARIA ALEJANDRA YZARRA BENITES, Fiscales AuxSares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,, con el carácter de Fiscal Auxiliares Encargada Décimo Cuarto del Ministerio Público, ante usted con la venia de estilo y estando dentro del lapso legal, ocurro para presentar formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N" 5. en fecha 03 de mayo de 2019, en la causa signada con el N° EP03-P-2019-000806, seguida contra el ciudadano ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.505.646, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/11/1976, profesión comerciante, hijo de Mauricia García y Roy García, residenciado en la calle 2 con avenida Obispo, sector Sabaneta; Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSCOTROPICAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé: "Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo Í53 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión", con base a lo dispuesto en los artículos 423, 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; que establecen las razones que fundamentan la presente apelación de la decisión dictada en audiencia de flagrancia , por lo que a continuación se expone lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las-decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en tos casos expresamente establecidos por la Ley.
Se trata de una DECISIÓN, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de apelación de autos, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de 55 decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas en el numeral 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de fecha 03/05/2019 impugnada y que está a la espera de la publicación de la decisión, no habiéndose agotado, expirado o precluído en lo absoluto el lapso de ley previsto a tales fines, fundamentalmente en virtud de que la decisión fue publicada en la fecha antes indicada, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 440 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los artículos 423 y 427 del mismo Código son éstos los único motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 440, se señala a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación:
DE LOS HECHOS
En fecha tres (03) de mayo del dos mil diecinueve (2019), tuvo lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado el ciudadano ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ, a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé: .. “Si la cantidad de droga excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200)gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión": quedando la causa asignada con el asunto N° EP03-P-2019-000806. Al tiempo de declararse aperturada audiencia, el Fiscal del Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos en fecha 30/04/2019, solicito que se declare fragante la aprehensión del imputado de auto, se siga por el Procedimiento Ordinario, una Medida Privativa de Libertad, la calificación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO IUCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva de los dos (02) vehículos, autorización para la destrucción de la droga y Copas Certificadas del Acta para la destrucción de la droga y de seguida el juez explica las alternativas de procesión del proceso, por lo que seguidamente el abogado defensor solicito se aplicara en cuanto al ciudadano ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ, una medida menos grave a su defendido; posteriormente el Tribunal pasa a pronunciarse admitiendo totalmente la calificación jurídica presentada en contra del ciudadano imputado supra mencionado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIADA DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, luego en vista de lo planteado por el Abogado defensor, el tribunal le impone al ciudadano en autos una Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De la normativa prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: "4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."
En tal sentido, que siendo que la decisiones dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no permite el aseguramiento de las resultas en funcione del proceso penal incoado contra el ciudadano ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ. El caso que nos ocupa, la aprehensión del imputado de autos se realizó en el momento que funcionarios realizaron un procedimiento en el sector sabaneta; Barrio Ezequiel Zamora, Calle 2, con Avenida Obispo, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, lograron colectar en presencia dos (02) testigos, en el garaje de la vivienda del imputado ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ, donde se encontraba un (01) vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO; COLOR: BLANCO, Placas: A68BT1G; el cual tenía abierta las ventanas y en el asiento del copiloto se encontraba un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético trasparente contentivo en su interior de una droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso neto para la Muestra A: de Doscientos cincuenta y cinco (255) gramos, quinientos (500) miligramos, igualmente en el mismo garaje lograron incautar dentro de un (01) vehículo MARCA: FORD, MODELO: SUPER DUTY; COLOR: GRIS, PLACAS: A00AR5F; el cual tenía vidrios abiertos y en el asiento del piloto se encontraba un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético trasparente contentivo en su interior de una droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso neto para la Muestra B: de Ciento cinco (105) gramos, quinientos (500) miligramos, según consta y se evidencia en EXPERTICIA BOTANICA N° 0501/219, de fecha 02/05/2019, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo LISBELL DA FONSECA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, la cual fue admitida como medio y/o elemento de convicción en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, cantidad que supera los veinte (20) gramos de Marihuana, motivo por el cual se le imputo por el delito de TRAFICO EN LA MODALIADA DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se sanciona el delito con una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.-
Como se puede apreciar honorables Magistrados, en este caso de autos debe declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de autos y se realice una nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia ante otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas-
Al observar, estos hechos que el Tribunal consideró acreditados, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar la decisión en el sentido de que estima el Tribunal, que no existe peligro de fuga y el que el imputado tiene amigo en el país, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas la existencia de la droga que es de mayor cuantía, la cual fue incautada en los dos (02) vehículos que se encontraban en un inmueble (vivienda) donde habita y se encontraba el imputado ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ-
Quien recurre de esta decisión considera, que en la valoración dada por el Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, más cuando en casos como el que se está apelando, en donde la sustancia ¡licita se incautó en dos (02) vehículos que se encontraban en el garaje del inmueble donde habita el imputado ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ.-
Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como et ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende:
Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.
En esta sentido, el artículo 7 del aludido estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor(q autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización v conocido por la persona gue participa, causen grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental v física de sus víctimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad: v en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con bases a las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal en la decisión recurrida, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que anule la presente decisión y ordene la celebración de una nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia ante un Tribunal distinto del que la pronunció, toda vez que si el respetable Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cuya medida es objeto del presente Recurso de Apelación, se hubiera producid o conforme a los elementos o medios presentados en acatamiento a la sana critica, hubiese llegado a la conclusión de que el imputado ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ, responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIADA DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
PETITUM
En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la ^respondiente solución que se pretende en el presente RECURSO DE APELACION interpuesto contra la decisión aquí impugnada, en este sentido, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones, sé admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia se anule la referida decisión, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos establecidos en el artículo 165 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Avenida San Luís, entre calle Aranjuez y avenida Elías Cordero, edificio EUSA, sede del Ministerio Público, piso 3, oficina E-07 Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-533.52.67.Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 04 al 05 corre agregado el escrito de contestación al presente recurso de apelación, suscrito por el abogado Lucio Antonio Casanova, actuando en su condición de defensor de confianza del imputado Roil Antonio García Sánchez, en el cual señala:

“(Omissis…) Quien suscribe; LUCIO ANTONIO CASANOVA, Venezolano, Mayor de Edad, con Domicilio Procesal en La Avenida Obispo Entre Calles 5 y 6, Escritorio Jurídico Chacón, Aldana y Asociados, Sabaneta Estado Barinas, Teléfono Celular Nro. 0414-5737548, Civilmente Hábil, Abogado en Ejercicio Privado del Ciudadano: ROILD ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, Suficientemente Identificado en el EXP: EP03-P-2019-000806, ¡levado por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro de la Oportunidad Legal para dar contestación al Recurso Interpuesto por la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Barinas. En Relación a la Medida Cautelar Concedida a Favor de mi Defendido: ROILD ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, con presentación cada 20 días en fecha 03/05/2019.

LOS HECHOS
En fecha 30 de Abril de 2019, a eso de las 6 y 30 A.m. se presentaron funcionarios adscritos al FAES Barinas en la Residencia de mi Defendido, Ubicada en el Sector Ezequiel Zamora, Calle 2, Casa S/N de la Ciudad de sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y sin orden de Allanamiento procedieron a escalar la pared de dicha vivienda y tal como se observa en los Anexos 1 y 2, dañaron el cercado eléctrico y la pared, luego mi defendido les abrió la puerta de entrada y por cuanto la estaban forzando con una barra de hierro y es ahí donde golpean a mi defendido, lo inmovilizaron y traen dos (02) testigos del Legal Procedimiento, pero es el caso que estos testigos MARIA ANTONIETA PEREZ VARGAS, Cédula de Identidad Nro. V-9.408.026 y ALEXIS ANTONIO MONTILLA QUINTERO, Cédula de Identidad Nro. V-23.026.015; fueron contestes ante la Fiscalía 14, donde dieron su Declaración entorno a los Hechos y los mismo manifestaron que el Procedimiento fue el día 30/04/2019, a las 7 A.M. y el Acta Policial los mismos explanaron que fue a las 2 P.M., aunado a ello, las firmas de dichas Actas no se corresponden con la de los testigos tal como se puede observar en los Anexos 3, 4, 5 y 6, así mismo la Vecina de la Residencia en cuestión: AMARILIS GRACIELA MANZANILLA PERAZA, Cédula de Identidad Nro. V-11.185.121, también manifestó lo del procedimiento que fue a las 7 A.M. y le dañaron parte del techo de su casa Anexo 7. Si bien es cierto, que la Juez de Control N° 5, concedió una Medida Cautelar a mi Defendido: RODIL ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 20 días, el cual el mismo ha cumplido con dicha presentación, pero es el caso que la Fiscalía Apelante lo hizo Extemporáneamente (A priori) por cuanto el Auto Motivado no ha sido publicado, y en cuanto a la razón para conceder el Tribunal la Medida en cuestión, es lo Viciado de las Actuaciones, así mismo tal como lo establece la Sentencia del 18 en Diciembre de 2014 con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER EXP. 11-0836, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se Estableció:
“Con Carácter Vinculante, La Posibilidad De Conceder A Los Imputados Y Penados Por El Delito De Tráfico De Drogas De Menor Cuantía, Fórmulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso Y A La Ejecución De La Pena Y A Los Condenados Por El Delito De Tráfico De Drogas..."

PROMOCION DE PRUEBAS
Me permito presentar a las Personas que a continuación describo, quienes fueron testigos de la Ilegal Detención Ilícito Procedimiento los cuales tienen conocimiento del hecho en cuestión y su Aporte es muy valioso para el esclarecimiento de la Verdad.
1. MARIA ANTONIETA PEREZ VARGAS, C.l Nro. V-9.408.026
2. ALEXIS ANTONIO MONTILLA QUINTERO, C.l Nro. V-23.026.015
3. AMARILIS GRACIELA MANZANILLA PERAZA, C.l Nro. V-11.185.121
4. NORELY DAYANA ANAYA, C.l Nro. V-15.437.649


PETITORIO
Por las Razones de Hecho y de Derecho le solicito muy Respetuosamente Honorables Magistrados de La Corte de Apelación del Estado Barinas, Declarar sin Lugar la Referida Apelación. (Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión, cuya dispositiva estable lo siguiente:

“(Omissis)… AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA (S) CONTROL Nº 05: ABG. ALEIDA ALEJANDRA RUIZ PÀREDES
FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maria Yzarra
DEFENSA PRIVADA: ABG.LUCIO CASANOVA
IMPUTADO: ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.505.646, fecha de nacimiento 30-11-1976, residenciado Urb. Barrio Ezequiel Zamora, calle 2 con Av. Obispo, por detrás de la antena de CANTV, casa S/N, Sabanata Estado Barinas, teléfono: 0273-7758666 y 0424-5138530, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Mauricio Sánchez (V) y de Roilde García (V)


Sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación del presente Auto Fundado, se observa que habiéndose realizado la audiencia, y por cuanto el acto fue realizado por la Juez Temporal Abg. Pierangela Rodriguez, observando esta Juzgadora al abocarse al conocimiento de las causas llevadas por este Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro del Auto Fundado de Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que se procede en efecto a realizarlo, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente decisión; por cuanto es una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el artículo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente de la presente decision, en los siguientes términos. Así se decide.


.II
DEL DELITO IMPUTADO

OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


DEL AUTO FUNDADO

Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto en fecha 03-05-2019 se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, por el imputado y lo expuesto por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IV
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA POLICIAL, de fecha 30/04/2019, suscrita por Funcionarios adscrito A LAS FUERZAS ARMADAS DE ACCIONES ESPECIALES BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA BARINAS Barinas, Destacamento Nº 332, Primera Compañía, Ticoporo, donde se deja constancia de los siguientes hechos:


En esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde comparece ante este despachó el oficial /jefe SALCEDO DANNY, adscrito a la base de inteligencia quien deja constancia de la siguiente diligencia policial : siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde me constituí en comisión a mi mando en compañía de OFICIAL ASCANIO RUBEN, titular de la cedula de identidad n20.152.385, OFICIAL NACAR LUIS, titular de la cedula de identidad n 19.814.266 OFICIALO CASA DIEGO MARVIN, titular de la cedula de identidad N 23.004.045 a bordo de una unidad a ,os fines de realizar un dispositivo especial de seguridad, saturación y contención de área emarcado en la misión a toda ida Venezuela en el sector sabaneta, barrio Ezequiel Zamora ,l calle 2, con avenida obispo, municipio ALBERTO ARVELO TORREALBA DEL ESTADO BARINAS, debido a que hemos recibido múltiples denuncias anónimas indicando que en la zona operan grupos delictivos que se dedican a mantener a la comunidad en zozobra promoviendo delitos tales como VENTAS DE SUSTANIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILIITO DE ARMAS, ABIGEATO, ROBO Y HURTO DE VEHICULOS , HOMICIDIO , SECUESTRO Y EXTORSION, donde al realizar un recorrido por la zona se logró avistar en la dirección antes descrita a un ciudadano con las características fisionomías TEZ ORENA DE ONTESTURA GRUESA, QUIEN ESTIA ON UNA FRANELA GRIS ,PANTALON AZUL CLARO CON RASGO DE DESGASTE POR EL USO Y ZAPATOS DE COLOR MARRON, quien se guardaba algo en la pretina del pantalón y al ver la comisión policial mostro una actitud corporal nerviosa por tal motivo nos identificamos como funcionarios activos del cuerpo de comisión nacional se procedió a dar la voz de alto quien hizo caso omiso al llamado y emprendió veloz huida entrando por el garaje de un inmueble ubicado en el sector sabaneta Barrio Ezequiel Zamora calle 2 con avenida obispo asa sin número con un portón color negro, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado barinas, donde rápidamente se procedió a un despliegue tatico para resguardar el sitio, se procede rápidamente a buscar 2 testigos presenciales identificados como testigo 1 y testigo 2, seguidamente procedimos a ingresar al garaje de la vivienda ya descrita con los testigos 1 y 2 dándoles captura al ciudadano quien se encontraba junto a 2 vehículos , una vez controlada la situación se le indico al ciudadano quien dijo llamarse GARCIA SANCHEZ ROIL ANTONIO , que colocara los brazos en altos con las palmas alfente como medida de seguridad preguntándole si poseía adherido a su cuerpo u entre su vestimenta algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera de manera voluntaria , obteniendo como respuesta en voz fuerte y claro las siguientes palabras NO AMIGO, NO TENGO NADA , por lo que el oficial CASADIEGO MARVIN , procedió a realizar la inspección corporal donde no tenía ningún objeto de interés criminalistico , luego se observó algo en el asiento del vehículo blanco, , le solicitamos permiso al dueño del inmueble para verificar lo que se encontraba en los dos carros y amparados en el art 193 del COPP incautaron del vehículo 1- marca Chevrolet, modelo silverado , color blanco placa A68BT1G, que tenía la ventana abierta y en el asiento del piloto se encontraba un envoltorio panela de material sintético envuelto en cinta adhesiva de olor marrón y transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana esto en presencia de los testigo , igualmente se visualizó en el asiento del piloto del segundo vehículo marca Ford, modelo super duty olor gris , placa A00AR5F que tenía los vidrios abajo un envoltorio panela de material sintetico envuelto en cinta adhesiva de color marrón y transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, seguidamente se observó que el ciudadano estaba muy nervioso. Se deja constancia que el responsable de la cadena de custodia fue el oficial CASADIEGO MARVIN, , seguidamente se le indico al ciudadano GARCIA SANCHEZ ROILD ANTONIO, titular de la cedula de identidad n 13.505.646 que a partir del martes 30 de abril del presente año a las 3:00 pm de la tarde se encontraba detenido por la presun ta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica de drogas , seguidamente se procedió a realizar el esposamiento y controlada la situación abordamos el vehículo y nos dirigimos hasta el hospital luis razzetti, donde fue valorado por el médico de guardia indicando que se encuentra en buen estado de salud mediante constancia medica de inmediato nos dirigimos hacia la sede de las fuerzas especiales quien quedo identificado como GARCIA SANCHEZ ROILD ANTONIO , titular de la cedula de identidad -13.505.646 de 43 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1976, grado de instrucción secundaria, de profesión obrero residenciado en el estado Barinas Municipio Alberto Arvelo Torrealba , sector sabaneta , acto seguido se realizó el llamado al sistema de información sipol con el fin de verificar si el ciudadano aprehendido poseía registro policial comunicando con el funcionario de guardia quien e indico para el momento que se encontraba fuera de servicio el sistema de información de inmediato se le asigno expediente con la nomenclatura PNB-SP-014-D-09723-2019, posteriormente se le da el llamado al fiscal de guardia abg. Ana Yépez donde se le hizo conocimiento del procedimiento realizado.
V
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta Instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado..."

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.

Además, en relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal de fecha quince de mayo de dos mil uno (15/05/2001) (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...".

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido.

En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:

1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.

2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.

3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito; es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.

En el caso objeto de la presente decisión el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos por la Policía Nacional de las Fuerzas de acciones especiales base territorial de inteligencia Barinas, donde indican que se encontraban en labores de patrullaje por el sector sabaneta donde al realizar un recorrido por la zona se logró avistar un ciudadano quien tomo actitud sospechosa quien se guardaba algo en la pretina del pantalon y al ver a la comisión tomo actitud nerviosa quien se le procedió a dar la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, entrando por un garaje de una vivienda donde al poder ingresar a los organismo oficiales a la vivienda lo encontraron junto a dos vehículos y en los mismos como tenía los vidrios abajo se encontró 2 envoltorio de presunta marihuana, y se determina que la detención del ciudadano: ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ, supra identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias

1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y

3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punibleimputable al ciudadano ROILDANTONIO GARCIA SANCHEZ, supra identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito mencionado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivado principalmente del acta de policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de la aprehensión del mismo así como también los siguientes elementos de convicción:

* ACTA POLICIAL DE FECHA 30-04-2019, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana de las Fuerzas de Acciones Especiales, base Territorial de Inteligencia Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.

ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIAS º EXP.PNB-SP-014-D09723-2019 de fecha 30-04-2019, en el que deja constancia de las evidencias retenidas, en este caso donde se encontraba las sustancias ilícitas y la retención de las mismas, elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.

* ACTAS DE ENTREVISTA practicada al denominado TESTIGO 1, el cual da fe del procedimiento policial donde se incautó la sustancia ilícita; elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.

* ACTAS DE ENTREVISTA practicada al denominado TESTIGO 2, el cual da fe del procedimiento policial donde se incautó la sustancia ilícita; elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.

* INSPECCIÓN TÉCNICA DFEL SITIO DEL HECHO, de fecha 30-04-2019, en el que se deja constancia de las características del sitio donde resultó aprendido el imputado de autos, elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.


* EXPERTICIA BOTÁNICA N° 0501/19 de fecha 02/05/2019, suscrita por la Fto. Tox. Lisbeth Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas en la que se deja constancia que la droga incautada en el presente procedimiento MUESTRA A: 255 gramos con 500 miligramos de MARIHUANA Y MUESTRA B: 105 gramos con 500 miligramos de MARIHUANA, la cual arrojó un peso de TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.

* REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, donde se evidencia que la sustancia incautada fue colectada siguiendo todos sus pasos para al fin llegar a mano de la experta que practicó la experticia botánica, elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal y así se declara

REGISTRO DE CONTINUIDAD Nº 0501/19, en el que se deja constancia del resguardo debidamente identificado y sellado del laboratorio de toxicología forense de las sustancias contentiva de MARIHUANA

Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y así se decide.

En cuanto al peligro de fuga v de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observo la Juzgadora Abg. Pierangela Rodriguez en el presente caso, que el proceso podría ser garantizado con una medida menos gravosa que la privativa; tratándose de que el mismo no tiene conducta predelictual, tiene residencia fija, dicha constancia de residencia fue consignada en sala, siendo lo procedente y ajustado a derecho y por criterio de la jueza, que hizo decretar a la juzgadora medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano: ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ, consistente en Presentaciones cada 30 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 242 de la Norma Adjetiva penal y así se decide.


VIII
DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

"Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 236, 237 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, así mismo la incautación preventiva de los dos (02) vehículos retenidos durante el procedimiento y la incineración de la droga, es todo”.

Al imputado Roild Antonio Garcia Sanchez , previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos, 127 132 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:" me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lucio Casanova, quien expuso: Esta defensa se opone a lo expuesto por el Ministerio Publico, por cuanto mi defendido se encontraba en su casa durmiendo cuando llegaron los funcionarios a las 6 am sin orden de allanamiento a su casa, es totalmente mentira que iban en persecución y en su casa no encontraron ninguna droga ni otra evidencia de interés criminalistico, solicitó una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP a favor de su defendido y solicito copias de todo el expediente, es todo”..

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

De una revisión hecha al presente expediente y específicamente al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la jueza al momento de dar su dispositiva considero: en primer lugar que de la misma no se desprende circunstancia alguna que le merezca un vicio de nulidad ni absoluta ni relativa, por cuanto de su contenido se desprende fielmente las circunstancia de modo, tiempo y lugar cómo se desarrolló el procedimiento donde fue aprendido el imputados de auto; por un lado, por el otro existen dos testigos que dan fe de la actuación policial y del hallazgo de la droga lo que acredita la actuación policial y juntas crean en conjunto la convicción en este Juzgador de que los hechos se desarrollaron consecutivamente bajo una hilaridad armónica que dan fe de la existencia del hecho punible achacado; lo que permitió declarar como flagrante la aprehensión del imputado de auto, segundo por cuanto se evidencia que el delito
A consideración de la juzgadora por cuanto no existe peligro de fuga en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad a favor

IX
DE LA SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:..”

Por su parte le Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas prevé:

“El Juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso, será preferentemente por incineración o, en su defecto por otro medio apropiado, de acuerdo a la naturaleza de la misma, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la Policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias será con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El Juez o Jueza de Control autorizará, por cualquier medio la destrucción de las sustancias incautadas cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada a solicitud del Ministerio público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la administración pública…”

Establece la Ley Orgánica de Drogas, que corresponde al Juez de Control, transcurridos, treinta días desde la incautación y previa realización de la experticia pertinente, y a solicitud del Ministerio Público, acordar la destrucción de la sustancia incautada.

De igual manera, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 19, se establece que debe realizarse el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada, ante un Juez de Control, ante el Fiscal del Ministerio Público y un funcionario del órgano de policía de investigaciones, por lo que en consecuencia, no solo corresponde a esta juzgadora, ordenar la destrucción de la sustancia incautada, sino además presenciar por imperativo de la norma antes citada, la incineración de la misma, como garante y entre controlador de esta fase del proceso.

Evidenciándose, que se realizó la respectiva EXPERTICIA BOTÁNICA N° 0501/19 de fecha 02-05-2019, suscrita por la Fto. Tox. Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas en la que se deja constancia que la droga incautada en el presente procedimiento resultó ser del tipo MUESTRA A: 255 gramos, 500 miligramos de MARIHUANA, y MUESTRA B: 105 gramos, 500 miligramos de MARIHUANA, y en la audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicitó la destrucción de la sustancia incautada, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se ha dado cumplimiento a todas las formalidades exigidas por la ley, a los fines de declarar con lugar tal requerimiento, de destrucción de la sustancia, una vez la Fiscalía coordine al experto o experta que deberá estar presente en dicho acto, para constatar su correspondencia con la sustancia incautada, así como el traslado de la sustancia con la custodia necesaria al lugar que designe para su incineración correspondiente, y los funcionarios policiales que designe al caso y así se decide.

X
DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.505.646, fecha de nacimiento 30-11-1976, residenciado Urb. Barrio Ezequiel Zamora, calle 2 con Av. Obispo, por detrás de la antena de CANTV, casa S/N, Sabanata Estado Barinas, teléfono: 0273-7758666 y 0424-5138530, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Mauricio Sánchez (V) y de Roilde García (V)., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art articulo 141 segunda parte de la ley orgánica de drogas. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el art 242 numeral 3 del Codigo Organico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días ante la uvic de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerda Librar boleta de libertad dirigida al director de la Policía Nacional. CUARTO: Se acuerda la autorización para la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica De Drogas. QUINTO: De igual manera se acuerda la incautación preventiva de los dos vehículos señalados. SEXTO: se cuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y publicada en el despacho del Tribunal Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez días del mes de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019).(Omissis…)”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde manifiestan su disconformidad con la decisión dictada en fecha tres mayo de dos mil diecinueve (03/05/2019), y publicada en fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual califica como flagrante la aprehensión del imputado Roild Antonio García Sánchez, titular de la cedula de identidad: 13.505.646, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 141 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el caso penal Nº EP03-P-2019-000806, pues en su criterio, la decisión dictada por el tribunal a quo no permite el aseguramiento de las resultas del proceso incoado contra el imputado de autos, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que en los hechos que el tribunal consideró acreditados, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar la decisión en el sentido de que estima el tribunal, que no existe peligro de fuga y que el imputado tiene arraigo en el país, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas la existencia de la droga que es de mayor cuantía, la cual fue incautada en los dos (02) vehículos que se encontraban en un inmueble (vivienda) donde habita y se encontraba el imputado Roild Antonio García Sánchez.

- Que la valoración dada por la juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, más que en casos como el que se está apelando, en donde la sustancias ilícita se incautó en dos (02) vehículos que se encontraban en el garaje del inmueble donde habita el imputado Roild Antonio García Sánchez.

- Que las decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

Ahora bien, con base en las argumentaciones expuestas por la representación fiscal, la defensa privada, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra constituido en determinar si la decisión arribada por la a quo se encuentra o no ajustada a derecho, considerando esta Alzada necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 11-1232, estableció:

“(Omissis…) Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). (Omissis…)”.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha tres de mayo de dos mil siete (03/05/2007), expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

(Omissis…) adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido (Omissis…)”.

De igual forma, la sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081 de la misma Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

(Omissis…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Omissis…)”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en cuanto a la motivación de las decisiones, en la sentencia Nº 219 de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho (30/07/2018), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, caso de Leonardo Antonio Rodríguez Morales, señalando:

“(Omissis…) Como se aprecia, la garantía de la tutela judicial efectiva no solo comporta el derecho de los justiciables a acceder libremente ante los órganos jurisdiccionales para elevar peticiones, sino también a que estas sean resueltas con base en motivos de hecho y de derecho razonables, atendiendo congruentemente a las pretensiones, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, toda vez que un fallo no puede considerarse motivado con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. (Omissis…)”. (Subrayado de esta Corte)

De lo expuesto por la doctrina y por las jurisprudencias citadas, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana crítica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada analizar la decisión impugnada exactamente en cuanto a la medida de coerción personal, que corre agregada a los folios 24 y 25 del cuadernillo de apelación, que señala lo siguiente, en el capítulo VII, en sus fundamentos establecidos en el título: “DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE”:

(Omissis…) En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observo la Juzgadora Abg. Pierangela Rodriguezen el presente caso, que el proceso podría ser garantizado con una medida menos gravosa que la privativa; tratándose de que el mismo no tiene conducta predelictual, tiene residencia fija, dicha constancia de residencia fue consignada en sala, siendo lo procedente y ajustado a derecho y por criterio de la jueza, que hizo decretar a la juzgadora medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano: ROILD ANTONIO GARCIA SANCHEZ, consistente en Presentaciones cada 30 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 242 de la Norma Adjetiva penal y así se decide. (Omissis…).
Se constata del extracto anteriormente citado, que el fundamento de la juzgadora para decretar la medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Roild Antonio García Sánchez, versa en que el proceso podría ser garantizado con una medida menos gravosa que la privativa de libertad; tratándose que el imputado de autos no tiene conducta predelictual, tiene residencia fija y que dicha constancia de residencia fue consignada en sala, considerando la a quo que lo ajustado a derecho fue decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado imputado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis (22/11/2006), expediente N° 05-1663, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha precisado:

“ (Omisiss..) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. (Omisiss…)”. (Subrayado de esta Corte)

Así mismo, se deslinda que el juzgador o juzgadora deberá determinar en cada caso, si concurren o no los presupuestos establecidos en la norma del 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer la procedencia o no, y/o el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con franca observancia de las garantías fundamentales establecidas a favor del procesado o procesada. Observando esta Instancia Superior en el presente caso que fueron presentadas una serie de actuaciones que permiten presumir que el imputado de autos se encuentra involucrado en el delito que se le imputa, esto es, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 141 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, éste comporta una pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, circunstancias que obligaban a la juzgadora de instancia a ceñirse o ajustarse a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, a criterio de quienes aquí exponen observan, que la recurrida no motivó el por qué los argumentos esgrimidos debilita o disminuye la presunción del peligro de fuga, y llevó al convencimiento de otorgar dicha medida cautelar; del mismo modo, no justificó en la decisión recurrida las circunstancias observadas, y que se requieren para la adopción de una medida, idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento del imputado o imputada a aquél, y visto que en el caso bajo análisis, además del no derribamiento de la presunción del peligro de fuga, la juzgadora no sustentó su decisión para el sometimiento del imputado al proceso en su contra.

Ahora bien, resulta importante destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los elementos de convicción, para luego con criterio razonable, ponderar la necesidad de otorgar o no una medida menos gravosa, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto fue efectuado por la a quo.
Ello así, es menester señalar que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. El deber de la motivación de la decisión deriva de la exigencia contenida en el artículo 346, numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La importancia de la motivación, la extraemos del citado artículo antes mencionado, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la decisión dictada por el tribunal a quo y con base en lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ausencia de motivación del auto o de la sentencia, resulta para las partes un estado de indefensión, e ignorancia de las razones de hecho y de derecho que determinaron la resolución dictada por el juzgador.
Evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal, contenida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha en fecha trece de mayo de dos mil diecinueve (13/05/2019), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha tres mayo de dos mil diecinueve (03/05/2019), y publicada en fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha tres mayo de dos mil diecinueve (03/05/2019), y publicada en fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual califica como flagrante la aprehensión del imputado Roild Antonio García Sánchez, titular de la cedula de identidad: 13.505.646, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 141 segundo aparte de la Ley de Drogas y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha tres mayo de dos mil diecinueve (03/05/2019), y publicada en fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual califica como flagrante la aprehensión del imputado Roild Antonio García Sánchez, titular de la cedula de identidad: 13.505.646, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 141 segundo aparte de la Ley de Drogas y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

SEGUNDO: Se anula en su totalidad la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once días del mes de septiembre del dos mil diecinueve (11/09/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. ARIANA AVILA BERTI