REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de septiembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-001461
ASUNTO : EP03-R-2018-000113


PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018), por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jesús Manuel Vergara Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.736.879, en contra de la decisión emitida en fecha once de septiembre de dos mil dieciocho (11/09/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del estado Barinas, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Cordero Guzmán (Occiso), Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1°, 2°, 3°,5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto penal Nº EP01-P-2013-001461.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha once de septiembre de dos mil dieciocho (11/09/2018), la a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018), la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Jesús Manuel Vergara Patiño,consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2018-000113.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (18/10/2018), fue emplazada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no dando contestación al presente recurso.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (24/10/2018), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones siendo recibidas en fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho (02/11/2018).
En fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho (07/11/2018) se dictó auto de entrada en el presente asunto, correspondiéndole la ponencia por distribución a la jueza suplente de la Corte Nº 01 abogada Blanca Andreina Jiménez López, y se acordó la remisión del mismo a su tribunal de origen por cuanto se observó que la boleta de emplazamiento librada al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no estaba debidamente firmada por la jueza que ordenó el acto, así mismo en la certificación de días de audiencia suscrita por el secretario administrativo, no dejo constancia de los días hábiles transcurridos desde la última notificación realizada a las partes hasta el momento de la interposición del recurso, a los fines que esta Alzada verificara la temporalidad del mismo, aunado a ello acordó remitir copia certificada de la audiencia preliminar y del auto fundado de la misma, evidenciándose que la decisión recurrida se trata de un auto fundado de negativa del decaimiento de la medida de coerción personal.
En fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho (09/11/2018), una vez corregidos los detalles procesales señalados en el auto de entrada del presente asunto de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho (07/11/2018) la a quo remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones siendo recibidas en fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho (12/11/2018).
En fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho (14/11/2018) una vez revisadas las presentes actuaciones, se observó que no constaba en el cuadernillo de apelación resulta de la boleta de notificación librada a la víctima del auto declarando sin lugar el decaimiento de medida solicitado por la defensa, y en consecuencia se libró oficio N° 492-2018 acordando remitir las mismas a su tribunal de origen a los fines de corregir los detalles presentados.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (18/03/2019), una vez corregidos los detalles procesales señalados en el auto de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho (14/11/2018) la a quo remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones siendo recibidas en fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (19/03/2019).
En fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (25/03/2019) se dictó auto de reingreso en el presente asunto y verificado que la ponencia inicialmente le correspondió a la jueza de la Corte N° 01 por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal como consta en el folio diecisiete (17), se mantiene la misma a la jueza abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha once de abril de dos mil diecinueve (11/04/2019) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº EP01-P-2013-001461 para su consulta, siendo recibido en fecha tres de mayo de dos mil diecinueve (03/05/2019).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indica la recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 05 de las actuaciones, que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha once de septiembre de dos mil dieciocho (11/09/2018), en la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, ciudadano Jesús Manuel Vergara Patiño, en la causa penal Nº EP01-P-2013-001461, pues a su criterio le está causando un gravamen irreparable.
En este sentido, la recurrente alega:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Octava Penal, actuando en mi condición de defensora del ciudadano JESUS MANUEL VERGARA PATINO, a quien se le sigue causa Penal Nro. EP01-P-2013-1461, ante ustedes respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesa! Penal, interpongo Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal, en fecha 26 de Septiembre de 2.018, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DELA PRIVATIVA DE LIBERTAD y de la cual fui notificada el día 8 de Octubre del corriente mes y año, solicito que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones

PRIMERO
La decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del Recurso de Apelación, pues se trata de solicitud de cese de medida de coerción, fundamentada en el artículo 230 de la Ley adjetiva Penal pudiendo ser impugnada por vía ordinaria de apelación, tal como quedó establecido en Sentencia Nro. 3060, de fecha 04-11-03, Sala Constitucional, Caso David José Bolívar, (ratificada por Sentencia Nro. 491 del 14-04-05) en los siguientes términos: "...Si por el contrario la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el Juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto: y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal,, es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto ut supra. el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo.”
Por tal razón formalmente presento Recurso de Apelación, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, de conformidad con las previsiones del ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Señala la recurrida, entre otras cosas, que declara sin lugar el Decaimiento de la medida por la gravedad del delito, por la posible pena a imponer, aunado al aseguramiento de las finalidades del proceso; así mismo, que el presente caso no ha estado paralizado, que los reiterados diferimientos se deben a la gran cantidad de juicios aperturados por el Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso, razones que son propias de dilaciones debidas; no siendo imputable de manera exclusiva al tribunal.
Ante esta motivación procedo a hacer los siguientes señalamientos:
A- En fecha 31-01-13 le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por lo que en fecha 31-01-18 cumplió cinco (05) años bajo sujeción de tal medida de coerción, sin que se hubiese realizado y acordado prórroga para el mantenimiento de tal medida restrictiva de libertad.
En este orden de ideas, la demora en el transcurso del proceso no se ha dado debido a mala fe o tácticas dilatoria por parte de esta defensa o de mi representado, pues puede evidenciarse en el asunto que por distintas razones, no imputables ni al acusado ni a la defensa, se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo: y, no se trata la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, de una pretensión de la Defensa, se trata de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, que es la Libertad, consagrado en el artículo 44.1 de nuestra carta fundamental, al señalar: "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...Será Juzgada en libertad...”. Derecho, que no solo se protege constitucionalmente, sino que, de principio, es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebranta la presunción de inocencia que se reconoce al imputado o acusado. De igual manera el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 eiusdem, que establece la temporalidad de la medida de coerción, se refiere al lapso establecido para su duración, pues el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, que el legislador Patrio consideró suficiente DOS (02) AÑOS, lapso que es solo para la medida de coerción no para la duración del proceso, el cual puede prolongarse y en el presente asunto, se superó este lapso debiendo, la recurrida, haber cesado tal medida. Así en Sentencia Nro. 3667 de fecha 06-12-05, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “...En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu, de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embrago no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad...".
B.-Si bien es cierto que el Estado debe proteger a las víctimas, también es cierto que el acusado tiene derechos amparados y protegidos por el Estado, a través del ordenamiento jurídico interno, y amparados en el orden internacional a través de tratados, pactos y convenios que han sido suscritos por la República, TIENE JERARQUIA INTERNACIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República Y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y DEMAS ORGANOS DEL PODER PUBLICO (artículo 23 Constitucional), y en tal sentido están la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS: Artículo 7 numeral 5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE QUE CONTINUE EL PROCESO. SU LIBERTAD PODRA ESTAR CONDICIONADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO."
El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS: Artículo 9 numeral 3: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Leypara ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. LA PRISION PREVENTIVA DE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE SER JUZGADAS NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, PERO SU LIBERTAD PODRA ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DEL JUICIO O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y EN SU CASO PARA LA EJECUCIÓN DEL FALLO."
Además, nuestra Carta Magna establece la igualdad de las partes ante la Ley en su artículo 21, por lo que no se trata de amparar los derechos de solo una de las partes, es decir, de la víctima, bajo el fundamento que es uno de los objetivos del proceso penal, pues la libertad del acusado y su juzgamiento en un plazo razonable, también debe ser garantizada y hasta la presente fecha ninguna persona ha acudido ante los Tribunales de Justicia ni a los órganos competentes para denunciar que se ha obstaculizado la administración de Justicia o se ha amenazado de alguna manera la integridad o seguridad de la víctima y debe tomarse en cuenta que ninguna víctimas indirecta jamás ha comparecido a audiencia alguna, lo que ha generado diferimiento y el retardo en la celebración del juicio oral.
C- La intención del legislador al poner límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o «definidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado, derecho éste que es "... un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando puede verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. (Sentencia 1916 de fecha 22-07-05, Sala Constitucional. Ponente Pedro Rondón Haaz).
Al respecto, el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.. ."(Subrayado mió.)
No hace distinción, el legislador, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene límite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más que suficiente para Juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.
Para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1070, de fecha 08 de Julio de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido: "... las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años...".
TERCERO
Igualmente, señala la recurrida que los reiterados diferimientos no son atribuibles al Órgano jurisdiccional; siendo más de TREINTA (30) diferimientos, no atribuibles a la defensa ni a mi defendido (quien está a la orden del Tribunal sin que pueda trasladarse por sus propios medios, dependiendo el traslado del órgano jurisdiccional), siendo que el retardo es debido a la imposibilidad del Estado de juzgar a mi defendido en el plazo razonable estatuido por el legislador, simplemente, a la conducta del Estado que conlleva a una violación al derecho a ser juzgado sin dilación y en libertad.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
1. - Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación,
2. - Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. - Quesea ANULE LA DECISIÓN dictada en fecha 26-09-18.
4.- Que se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once de septiembre de dos mil dieciocho (11/09/2018), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó decisión donde señala en su parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…)Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado JESUS MANUEL VERGARA PATIÑO, quien se identifica como Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.736.879 (no la porta), ordeñador en una finca, nacido el 02-07-1992, hijo de Irma Patiño (f) y de Padre Desconocido, residenciado en la Finca del Sr. Antonio Molina que queda a veinte minutos de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono: 02736111922, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Cordero Guzmán (Occiso), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1°, 2°, 3°,5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las parte. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6, 7, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jesús Manuel Vergara Patiño, en contra de la decisión emitida en fecha once de septiembre de dos mil dieciocho (11/09/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EP01-P-2013-001461.
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha once de septiembre de dos mil dieciocho (11/09/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Jesús Manuel Vergara Patiño, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que se le causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida.
- Que la a quo señala que el presente caso no haestado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna que el tiempo empleado se debe a la gran cantidad de juicios aperturados.
- Que solicitó el decaimiento de la medida por cuanto en el presente caso han transcurrido más de dos años y la fiscalía nunca solicito prórroga, con fundamento de la igualdad en la aplicación de la ley.
- Que la temporalidad de la medida de coerción se refiere al lapso establecido para su duración, pues el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable.
- Que si bien es cierto que el Estado debe proteger a las víctimas, también es cierto que el acusado tiene derechos amparados y protegidos por el Estado.
Finalmente, solicita se revoque el auto recurrido, se declare con lugar la causal invocada y se declare el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad.
Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:
(…)Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud(…).
Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante a ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica en sentencia Nº 626 de fecha trece de abril de dos mil siete (13/04/2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“(Omissis...)De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”
Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha veintidós de junio de dos mil quince (22/06/2015), en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“(Omissis...)En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(Omissis…)”.
Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26/05/2009), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:
“(Omissis…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”..(Subrayado inserto de esta Corte. (Omissis…)”

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular(subrayado y negrilla de esta Corte).
Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia explana por la recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 12 al 15 del cuadernillo de apelación, corre agregada la misma que textualmente señala:
“(Omissis…) Ahora bien, de la revisión realizada al presente asunto se observa que el acusado en cuestión desde la fecha En fecha 31/01/2013, se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del CódigoOrgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad procesal por el Juez de Control; encontrándose este caso en la fase de juicio oral y público, y tal acto se encuentra pendiente para su realización, si bien, el juicio oral ha sido objeto de diferimientos esto se debe a circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, ya que por más diligencias que ha hecho el Tribunal a fin de lograr su traslado. (…Omissis)”.
Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado JESUS MANUEL VERGARA PATIÑO, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso, los delitos precalificados son Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Cordero Guzmán (Occiso), Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1°, 2°, 3°,5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas penas contemplan una pena mínima de quince (15) años de prisión, no habiendo transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el delito por el cual se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto del proceso guardan relación con el derecho a la vida, a la integridad física, tutelados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal al acusado, la pena mínima a imponer y el daño causado los cuales son tutelados y protegidos por el bloque jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia del procesado dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.
Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que el “Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua non para decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, lo cual efectivamente las apreció en el caso bajo examen.
Ahora bien, no se puede soslayar que existen diferimientos que son imputables a la falta de traslado del acusado, por lo que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido por más de dos años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que al procesado se le acusa de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Cordero Guzmán (Occiso), Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1°, 2°, 3°,5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son considerados como delitos de mayor entidad y extrema gravedad, y que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinando que la decisión adoptada por el juzgador de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.
Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio denunciado, sobre el supuesto gravamen irreparable, y la falta de motivación en la decisión, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad de los delitos, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
En aras de la supremacía del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y preservando la majestuosidad del Poder Judicial como rector en la administración de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela, se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a dar estricto cumplimiento para los próximos actos judiciales que se convoquen, a las normas adjetivas penales con respecto a la incomparecencia de las partes o demás personas llamadas a concurrir el juicio, apegado a lo previsto en los artículos 5, 13 y 340, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha once de septiembre de dos mil dieciocho (11/09/2018), por la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública del imputado Jesús Manuel Vergara Patiño, presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Cordero Guzmán (Occiso), Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1°, 2°, 3°,5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida en fecha once de septiembre de dos mil dieciocho (11/09/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 5, 13 y 340, todos delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a dar estricto cumplimiento para los próximos actos judiciales que se convoquen, a las normas adjetivas penales up supra señaladas, con respecto a la incomparecencia de las partes o demás personas llamadas a concurrir el juicio.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA.
ABG. ARIANA AVILA BERTI

Asunto: EP03-R-2018-000113.
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/Ysmaira.-