Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de septiembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000012
ASUNTO : EP03-O-2019-000012


JUEZA PONENTE: Abogada MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

ACCIONANTES: Abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA y ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS defensores privados de los ciudadanos Henry de Jesús Hidalgo Hurtado y José Daniel Villamizar Castillo.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve 19/09/2019), por los abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondón Salinas, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Henry de Jesús Hidalgo Hurtado y José Daniel Villamizar Castillo, por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado Josmar David Pernia Hidalgo, de pronunciarse en tramite procesal a favor de los imputados de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000645.

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve (19/09/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal respectiva, correspondiendo la ponencia a la jueza Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve (19/09/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al abogado Josmar David Pernia Hidalgo, Juez del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (24/09/2019), se recibió informe, suscrito por el preindicado juez, explicando sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (24/09/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al abogado Josmar David Pernia Hidalgo, Juez del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que remitiera con carácter de urgencia el asunto principal Nº EP03-P-2019-000645, los fines de tomar la decisión correspondiente.

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (25/09/2019), se recibió oficio Nº 520-2019, suscrito por el preindicado Juez, remitiendo asunto principal Nº EP03-P-2019-000645 constante de ciento sesenta (160) folios el cual guarda relación con la presente acción de amparo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por el juez de control, así como el asunto principal Nº EP03-P-2019-000645, y siendo la oportunidad para resolver lo conducente, se hacen los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“(Omissis…) Quienes suscriben, ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, Y ABG. ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.534.903 Y 16.979.907, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 104.566 y N° 127.290, respectivamente, con domicilio procesal: "GUERRERO&ASOCIADOS. ABOGADOS", ubicado en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 324, a 40 metros del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5433348 y 0424-2714970; actuando en este acto como defensa privada de los imputados: HENRY HIDALGO Y JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, en el asunto penal N° EP03-P-2019-000645, llevado por ante el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de formalizar por segunda oportunidad ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 49, 51, 83, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2. 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescindiendo de los vicios por los cuales en el asunto: EP03-P-2019-000009, de fecha 07 de agosto de 2019 fuimos notificados sobre la inadmisibilidad del recurso, por haber violado el ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado JOSMAR PERNIA, a nuestros defendidos HENRY DE JESÚS HIDALGO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 19.613.386, de 30 años de edad, residenciado en el sector Caño de Gauca, carretera principal, casa S/N, Parroquia Saboneta, Municipio Alberto Arvelo Torreaba Estado Barinas y JOSE DANIEL VILLAMIZAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.549.868, de 26 años de edad, residenciado en el sector Caño de Gauca, carretera principal, casa S/N, Parroquia Saboneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas y actualmente privados de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Saboneta, identificado supra, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los derechos Constitucionales, previsto y sancionado artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que pasamos a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:
CAPITULO I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:
1. - En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas: HENRY DE JESÚS HIDALGO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 19.613.386, de 30 años de edad, residenciado en el sector Caño de Gauca, carretera principal, casa S/N, Parroquia Saboneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas y JOSE DANIEL VILLAMIZAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.549.868, de 26 años de edad, residenciado en el sector Caño de Gauca, carretera principal, casa S/N, Parroquia Saboneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas y actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Saboneta; a quien representamos judicialmente, conforme a designación otorgada y juramentados en sala del Tribunal de control N° 02. La cual Anexamos copia simple.marcada con letra "A", constante de cinco (5) folios útiles.
2. - Señalamos como domicilio procesal el siguiente: "GUERRERO&ASOCIADOS. ABOGADOS", ubicado en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 324, a 40 metros del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5433348 y 0424-2714970.
3. - INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE: En
cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalamos como agraviante a: Ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado JOSMAR PERNIA, Domicilio Procesal: Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
4.- EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4o DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALO EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:

La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en todo el Constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo Sistema de Control de la Constitucionalidad de los actos Estatales, es decir, de la Justicia Constitucional. En efecto, siendo la Constitución Bolivariana, norma suprema y fundamento del orden Jurídico (artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y forme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales decidir lo conducente. J
En vista de las anteriores consideraciones señalo los derechos v las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación:

El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los derechos constitucionales, previsto y sancionado artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, el Derecho a la Salud, previsto en artículo 83 todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el retardo y omisión por parte del ciudadano Juez en pronunciarse en cuanto a la consignación de recaudos de fianza, consignados oportunamente al Tribunal y acordado por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar en fecha 28 de ¡unio de 2019, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se acordó medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 8o del COPP, considerando esta defensa que el Tribunal no debió de acordar dicha medida, ya que las medidas de coerción personal son para garantizar las resultas del proceso y habiendo admitido los hechos nuestros defendidos y someterse a una fórmula alterna a prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso e impuesto de unas condiciones, debido decretar la libertad inmediata y no someterlo a este proceso que por poco le causa la vida a los mismos, en virtud del hacinamiento que existe en el CICPC Saboneta.
Cabe destacar que en fecha 03 de julio de 2019 se consignaron recaudos de fiadores, siendo corregido dicha solicitud y consignados los antecedentes penales de manera separada en fecha lunes 15 de julio y miércoles 17 de julio de 2019 v hasta la presente fecha no existe pronunciamiento por porte del ciudadano Juez, es decir, han transcurrido más de DOS (2) MESES v el ciudadano Juez no emite pronunciamiento alguno, violentándose el principio de obligación de decidir, pues es su función primordial acogida como principio y garantía procesal que tiene como finalidad la celeridad procesal y en el caso que los Jueces retarden las decisiones más allá de los términos establecidos por la ley, trae como consecuencia lo que en doctrina se conoce como negación de Justicia y que de conformidad con nuestro Código Penal se encuentra tipificado como delito en el artículo 207.
Es importante resaltar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido." En efecto, de acuerdo a la propia Constitución Bolivariana, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso ( artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, observando, como en el presente caso y en este Circuito Judicial Penal de manera caprichosa se creó una Coordinación de Fianza, la cual retarda más el acceso de Justicia, siendo violatorio su función, ya que este tipo de figura no está regulada en ninguna norma adjetiva penal, lo que en consecuencia genera una conducta marcadamente omisiva lesiva a los derechos Constitucionales antes descritos.
En este sentido, es necesario como corolario traer a colación parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luís Alberto Baca, en la cual, entre otras cosas, se
"...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación..."
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es «atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los Jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, en Sentencia N° 00350 de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Carlos Eduardo Español Bellorín, Expediente N° 14097, tomada de Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Año III, febrero 2002, p.p.-113, que entre otras cosas nos dice:
"... el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable u todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la Interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Por otra parte, este derecho no debe configurarse aisladamente, sin vincularse a otros derechos tales como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana". (Itálicas y negritas me pertenece. Fin de la cita.)
En consecuencia, de la situación jurídica lesionada por la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y denegación de justicia, injustificada de parte del aquí agraviante, quien le ha negado el derecho a la defensa, afirmación de libertad, presunción de Inocencia en el presente proceso penal a nuestros defendidos, situación que le estaría causando un gravamen irreparable, dada la deliberada conducta omisiva observada por el Juez, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, teniendo nuestro representado como único instrumento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí denunciada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, que se intenta en este acto y escrito.
CAPITULO II
5.- Ordinal 5° del artículo 18 de la Lev: Descripción narrativa del hecho. Acto, Omisión v demás circunstancias aue motiven la solicitud de Amparo.
En fecha 28 de junio de 2019 se realizó la Audiencia preliminar a nuestros defendidos, el cual promovemos la totalidad del expediente penal Nro EP03-P-2019-000645 y anexamos copia simple de la decisión del Juez, donde se admitió el escrito acusatorio totalmente y fueron impuestos de las Formulas Alternas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y de manera sorpresiva e incongruente el ciudadano Juez dicta como medida cautelar sustitutiva la establecida en el numeral 8o del artículo 242 del COPP, consistente en presentación de dos (2) fiadores, criterio que no comparte esta defensa; sin embargo consignamos los recaudos necesarios para el pronunciamiento y ejecución de la medida y hasta la presente fecha no existe pronunciamiento por parte del Tribunal, siendo un hecho público y notorio la constitución de una coordinación de fianza en este Circuito, figura procesal que no aparece en el Código Orgánico Procesal Penal y que trae como consecuencia, la denegación de Justicia, violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, lo cual va en detrimento de nuestros patrocinados, quienes son personas conocidas y de conducta intachable en el sector, cada día que transcurre y a pesar de todo ello, el ciudadano Juez no se pronuncia.
Situación que vulnera el tantas veces mencionado derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial efectiva y que deja a nuestros defendidos en situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstenciones del Tribunal para ellos; lo que en efecto debe analizarse a objeto de proveer la protección Constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es otra que, se ordene al aquí agraviante se pronuncie sobre la medida impuesta por el mismo en la Audiencia Preliminar y que el retardo causa gravamen irreparable e incluso la vida estando privados de libertad, debiendo el Juez en todo momento preservar la incolumidad de los derechos fundamentales aquí señalados como violados; por consiguiente, violando de esta manera los derechos Constitucionales al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva; en consecuencia ésta que hace viable este particular remedio Constitucional para restablecer la situación jurídica infringida. Cito a Echandia, 1981:9 "Un Estado en donde los jueces sufren la coacción de gobernantes o legisladores o militares, deja de ser un Estado de Derecho".
Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Manuel Morales y otro. Exp. N° 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión ésta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:
"...La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (...). (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)
Al respecto, quienes aquí accionamos, no entendemos como el Juez a quo, hace uso de sus atribuciones y se niega a dar respuesta de lo solicitado (limitando gravemente al aquí agraviado en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales), omitiendo e ignorando su propia autoridad, dilatando, retrasando y aplazando el efectivo cumplimiento de la decisión por él mismo dictada en el marco de sus atribuciones y potestades; para entonces, caer en un retardo procesal.
En este sentido, es conveniente citar el criterio de la Sala ha objeto de determinar cuándo procede la interposición del amparo contra omisión de un Tribunal de la República, punto que quedó delineado con la Sentencia Un 761 del 09 de abril de 2002, en el juicio de Víctor Jesús Pcrera Álvarez, Expediente N° 00-1755, tomada de Govea & Bernardoni. Las Respuestas del Supremo sobre Amparo Constitucional. 332 Preguntan y sus Respuestas. Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas - Venezuela 2003. p - 457, que al respecto estableció:
"...En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por la Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia de tribunal "lato sensu" - en el sentido material no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem (...)• (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)

En consecuencia, y siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala ha de citarse la Sentencia N° 1926 del 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsi.aov.ve) que al respecto establece:
(...) no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoles a esperar de manera paciente e indefinida que el juez emita su decisión, sin importar los lapsos procesales fijados por la Ley, y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente, mucho más grave y delicado en los procesos penales [constitucionales]..." (Itálicas nos pertenecen. Fin de la cita.)
DEL PETITORIO
Con base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicitamos la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado JOSMAR PERNIA, a nuestros defendidos HENRY DE JESÚS HIDALGO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 19.613.386, de 30 años de edad, residenciado en el sector Caño de Gauca, carretera principal, casa S/N, Parroquia Saboneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas y JOSE DANIEL VILLAMIZAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.549.868, de 26 años de edad, residenciado en el sector Caño de Gauca, carretera principal, casa S/N, Parroquia Saboneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas y actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Saboneta, identificado supra, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los derechos Constitucionales, previsto y sancionado artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, "así como el Orden Público Constitucional aquí violado".

SEGUNDO:
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional ordenar al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal emita pronunciamiento en cuanto a la consignación de fiadores y en su defecto libre la boleta de libertad inmediata a nuestros defendidos, ya que es lo más ajustado a derecho, en un sistema democrático, social, de derecho y Justicia, después de más de dos meses celebrada una Audiencia Preliminar y hasta la presente fecha permanecer privados de libertad nuestros defendidos, donde el sistema de Justicia es garantista y de corte acusatorio, quedando abolida en Venezuela desde 1999 el sistema inquisitivo, el cual parece que reinara todavía en el Estado Barinas.
En razón de que la presente acción de amparo se ejerce en contra la violación al derecho a la defensa, denegación de Justicia, se promueve la totalidad del expediente principal, signado con la nomenclatura N° EP03-P-2019-000645, se consigna:
1. Copia simple de la consignación de recaudos.
2. Acta de designación, juramentación y auto del Tribunal.
3. Copia simple de la decisión.
Es Justicia en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2019. (…Omissis)”.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (24/09/2019), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe del Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogado Josmar David Pernia Hidalgo, en el cual indicó:

“(Omissis…) Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en fecha 22-09-2019, fui notificado por su despacho en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA y ROBERTO RONDON SALINAS en su condición de defensores privados de los ciudadanos JESUS HIDALGO HURTADO y JOSE DANIEL VILLAMIZAR, titulares de la cedula de identidad Nª V-19.613.386 V- 23.549.868 en contra del tribunal de control Nº02, en virtud de que el tribunal no ha hecho pronunciamiento alguno en cuanto a los recaudos de fianza los cuales fueron acordados por el tribunal de control Nº 02 en fecha 28/06/2019 mediante audiencia preliminar donde se decretó medida cautelar de conformidad con el 242 numeral 8

En fecha 03/07/2019 fueron consignados ante la URDD los recaudos de fianza consignados por los defensores privados abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA y ROBERTO RONDON SALINAS, siendo remitidos a la coordinación de fianza el 17/07/2019 a los fines de que se realice la respectiva verificación de cumplimiento.

Ahora bien ciudadano juez presidente de la corte de apelaciones se puede evidenciar que este tribunal ha cumplido cabalmente con el proceso demostrando que no ha hecho caso omiso al mismo, solo que no ha sido recibida las resultas de la verificación de los recaudos donde el tribunal pueda evidenciar que los mismo cumplan con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis)”

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero de dos mil (20/01/2000) (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta denegación de justicia al presuntamente no pronunciarse en tramite procesal a favor de los imputados Henry de Jesús Hidalgo Hurtado y José Daniel Villamizar Castillo, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000645 por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de los accionantes radica en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que los accionantes denuncian la presunta violación de los derechos constitucionales relacionados con presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta, consagrados estos derechos en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 49, 51, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al presuntamente haber omitido pronunciarse en trámite procesal a favor de los imputados Henry de Jesús Hidalgo Hurtado y José Daniel Villamizar Castillo, en el asunto penal signado con el Nº EP03-P-2019-000645, incurriendo presuntamente en violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, luego del análisis del contenido de la acción de amparo, donde se observa señalamientos de actos que afectan de manera directa la tutela judicial efectiva, los derechos de los procesados y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual establece, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta; según el caso, se ha revisado las actuaciones de la acción de amparo constitucional y de la causa principal, y se ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal de Alzada en sede constitucional pasa a revisar de oficio las actuaciones en la presente causa, y, al respecto, observa del acta de la audiencia preliminar y del auto fundado de dicha audiencia lo siguiente:
“(Omisiss…)
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS

En horas del día de hoy viernes, 28/06/2019 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 309 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida a la imputado: JOSE DANEL VILLAMIZAR CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.549.862, de 26 años de edad, nacida el 09-01-1993 natural ele sabaneta de Barinas, hijo de José Villamizar (v) y de Aracelys Maya (v), residenciado en Poblado $2 Sector Caño Guaca, casa s/n Parroquia Rodríguez Domínguez , teléfono: 04145467821, En la causa seguida a la imputado JOSÉ ATILIO ZAMBRANO MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.067.369, de 41 años de edad, nacida el 15-04-1977, profesión u oficio Agricultor natural de sabaneta de Barinas, hijo de Antonia Mejias (v) y de José Zambrano (v), residenciado en Poblado #2 Sector Cago Guaca, casa s/n Parroquia Rodríguez Domínguez Sabaneta, teléfono: 0414-5293493. En la causa seguida a la imputado HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.613.386, de 30 años de edad, nacida el 16-02-1989 natural de sabaneta de Barinas profesión u oficio: Obrero, hijo de Graciela Hurtado (v) y de Víctor hidalgo (v), residenciado en Poblado #2 Sector Caño Guaca, casa s/n Parroquia Rodríguez Domínguez, teléfono: 0414-5158509. Por la presunta comisión del delito de la ley RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD en coautoría, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo numeral 1o en relación al artículo 83 del código penal venezolano. Así mismo por la presunta comisión del los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de para el Desarme y Control Armas y Municiones en relación al artículo 83 del código penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se instaló el tribunal de primera instancia en función de Control N° 02 a cargo del Juez Abg. Josmar David Pernia Hidalgo, acompañado de la Secretaria Abg. Génesis Vidal y el alguacil designado, de seguido, el Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las panes y se constata la comparecencia, del fiscal 6º del Ministerio Público Abq. Wilmer Morillo, el defensor privado Abg. Roberto Rondón inpreabogado 127.290 y Abg. Yusbev Guerrero Inpreabagdo: 104.566 para los imputado HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO y JOSE PANEL VILLAMIZAR CASTILLO; la Defensa Publica Abq. Verónica Freites para el imputado José ATILIO ZAMBRANO MEJIAS, quienes se encuentran privados de libertad y fue debidamente trasladado desde el CICPC sub delegación Sabaneta. Acto seguido el Tribunal informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; igualmente impone a la imputada do! Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 126, 127,132 y 133 del COPP. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público Abo. Wilmer Morillo, "quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de les hechos, y cumplir con los requisitos

Exigidos en el art. 308 Código Procesal Penal, en contra de los imputados: JOSE DANEL VILLAMIZAR CASTILLO, JOSE ATILIO ZAMBRANO MEJIAS y HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO, por la comisión en el delito RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD en coautoría, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo numeral 1o en relación al artículo 83 del código penal Venezolano. Así mismo por la presunta comisión del los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control Armas y Municiones en relación al artículo 83 del código penal venezolano de y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Es todo. En este estado el imputado se identificó como: JOSE DANEL VILLAMIZAR CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.549.862, de 26 años de edad, nacida el 09-01-1993 natural de sabaneta de Barinas, hijo de José Viilamízar (v) y de Aracelys Maya (v), residenciado en Poblado #2 Sector Caño Guaca, casa s/n Parroquia Rodríguez Domínguez , teléfono: 04145467821. "Me acojo al precepto constitucional” es todo.- En la causa seguida a la imputado José ATILIO ZAMBRANO MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.067.369, de 41 años de edad, nacida el 15-04-1977, profesión u oficio Agricultor natural de sabaneta de Barinas, hijo de Antonia Mejías (v) y de José Zambrano (v), residenciado en Poblado #2 Sector Caño Guaca, casa s/n Parroquia Rodríguez Domínguez Sabaneta, teléfono- 0414-5293493. "Me acojo al precepto constitucional es todo.- En la causa seguida a la imputado HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.613.386, de 30 años de edad, nacida el 16-02-1989 natural de sabaneta de Barinas profesión u oficio: Obrero, hijo de Graciela Hurtado (v) y de Víctor hidalgo -(v), residenciado en Poblado #2 Sector Caño Guaca, casa s/n Parroquia Rodríguez Domínguez, teléfono: 0414-5158*509 y expuso: "Me acojo al precepto constitucional” es todo - Acto seguido el Defensor Privado Roberto Rondón inpreabogado 127.290 y Abg. Yusbey Guerrero Inpreabagdo: 104.566 para los imputados HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO y JOSE DANEL VILLAMIZAR CASTILLO, expone: "ratifico el escrito de Oposición de conformidad con el 01 '04/2019 dentro de lo solicitado a este tribunal de control y material conforme a la sentencia vinculante 1303 de la sala constitucional de 20-05-2005 e cual establece que el juez de control debe realizar un control formal y matenal de la acusación para evitar de esta forma, la defensa garantía de la tutela judicial efectiva al debido proceso y economía procesal, dada su función ciudadano juez en esta etapa del proceso el cual puede evitar el ejercicio de la acción penal de forma caprichosa por parte del ministerio publico montado a su función imparcial objetiva y garantías como administrador de justicia conforme lo expresa los artículos 2,26,257 constitucional ratifica el escrito, planteamiento de nulidad y se iba en contra de mis defendidos, los llaman la banda los terribles. Los elementos de convicción solo podrán ser, del contenido del acta policial se practica de actuación judicial. Contenido ilícitamente, las funciones garantizar del derecho, pruebas que deben efectuarse al 174 175 180 nulidad absoluta para intentar una privación 44 constitucional hechos delictivos de hechos tratantes, esos elemento que ellos colocaron no alegan el procedimiento. Ya que esta defensa técnica busco testigos habiendo cambio de colores ya que eso fue de color rosado y la casa es color azul, en las entrevistas no se pudo corroborar que fuera así, porque lo que los testigos dicen no es lo que concuerda en el acta policial. Por eso exciten nulidad y ellos no estaban en una orden de allanamiento, esta defensa solícito se recabara información sobre el delito de Asociación ellos deben tener una prueba de q ellos son una banda organizada, números de cuentas entre otras cosas. Esta defensa so opone a este delito. En este sentido el delito de posesión ilícita de arma de fuego, se desprende que hay dos acciones y una omisión de naturaleza, posesión o pertenencia. No optantes que el énfasis del legislador este delito de posesión se desprende a tener un arma sin importar si esto se tuvo o no con derecho. Habrá que ver cual de los 3 poseía el armamento, no todos la pueden tener. No existe un medio probatorio, o reconocimiento técnico. Por el Delito en resistencia a la autoridad, no existe un posible oral y publico ya que como el ministerio publico puede probar ese delito. El de agavillamento no se imputo en flagrancia, por lo tanto no lo pueden colocar en la acusación es importante señalar si encuadra perfectamente en tipo penal. Con un parecido Solicita un sobreseimiento del mismo. No existen suficientes electos de convicción de esta responsabilidad anteriormente, infracciones de derecho solicito se declaren con lugar 34 • 4 con el 300 decrete el sobreseimiento de la causa, si lo declara sin lugar esta defensa hace la promoción de 3 testigos ofrecidos en su oportunidad ratifica los mismos oír la testimonial, del momento de los aprendidos. Solicito copias simples de toda el acta.- Acto seguido el Defensor Público Aba. Verónica Freites para el imputado José ATILIO ZAMBRANO MEJIAS: En primer lugar ciudadano juez a leer lo que textualmente dice 308 del C.O.P.P hizo el ministerio publico una investigación no lo hizo? Y el fiscal esta nuevo en esta causa, y en honor a la verdad no se hizomedios probatorios. Para solicitar el juzgamiento de personas. La acusación no tiene razón de ser. En relación a cada uno de los delitos por los cuales el ministerio publico acusa, luego de haber escuchado la intervención Abg yusbey guerrero su exposición hecha , se ajusta a derecho, no se puede acusar por un delito que no se coloco el DIA de la flagrancia, la comisión llego aun determinado lugar que salieron velozmente y hacen resistencia ese delito debe ser sobre cedido! tampoco en las actas la comisión policial no demuestra el uso progresivo tal y uso de arma como lo; señala este delito la norma no dice quienes sino quien, y hay que investigar quien la tenía. En 2 lugares no hay experticia del arma. Este delito debe ser desestimando, y en Honor a la justicia. Solicito el sobreseimiento de la acción penal y libertad plena, o habien se le imponga de las fórmulas alternativas É la prosecución del proceso, solicito copias simples. Este Tribunal atendiendo a la disposición final contenida en el capítulo III. del código orgánico procesal penal, le impone nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en los artículos 43,357, 358 ejusdem. Consistente en los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente, de las disposiciones conferidas en los artículos 132 y 133, referidas al principio de oportunidad y la advertencia preliminar, en concordancia con el artículo 49 numeral 5o constitucional que lo exime de declarar en causa propia sin que su silencio le perjudique. Acto-seguido se le concede el derecho d0 palabra nuevamente a los acusados a cada uno por separados JOSE DANEL VILLAMIZAR CASTILLO, JOSÉ ATILIO ZAMBRANO MEJIAS y HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO antes identificados, quienes expusieron: "ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS Y OFREZCO PARA REPARAR EL DAÑO REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL HOSPITAL JESUS ARNOLDO CAMACHO PEÑA DE SABANETA DE BARINAS. Es todo"- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: una vez oído lo expuesto por mi defendido solicito se le impongan las suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del C.O.P.P y las condiciones necesarias por el tiempo que se considere conveniente el Tribunal y copia certificada del expediente. Es tocto". Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal quien manifiesta no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, analizados como han sido las actas procesales; observa: Para determinar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en los artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente: ¡A¡| La pena a imponer por los delito por el cual está siendo acusado y admitido por el Tribunal no excede de ocho (08) años en su límite máximo: p| El delito por el cual fue acusado y admitido por el Tribunal no está dentro de los exceptuado en el artículo en el artículo 43 segundo aparte y 354 del código orgánico procesal penal para el otorgamiento de la formula solicitada (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO); |CJ| De una revisión hecha al sistema INDEPENDENCIA, atendiendo al principio de Notoriedad Judicial el cual faculta este Juzgador a proceder a tal revisión no se observa que a los ciudadanos JOSE DANEL VILLAMIZAR CASTILLO, JOSÉ ATILIO ZAMBRANO MEJIAS y HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO identificado SUPRA se le haya otorgado alguna otra Medida Alternativa a la Prosecución del Procese DJ Este Tribunal igualmente observa que los imputados ofrecen reparar el daño causado a lo que la representación fiscal no se opone; POR TODOS LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPLANADOS EN ESTA DECISIÓN, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ♦PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se admite la misma TOTALMENTE, así como los medios de pruebas por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos y por cumplir con los requisitos previstos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados JOSE DANEL VILLAMIZAR CASTILLO, JOSÉ ATILIO ZAMBRANO MEJIAS y HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO., Por los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD en coautoría, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo numeral 1o en relación al artículo 83 del código penal Venezolano. Así mismo por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control Armas y Municiones en relación al artículo 83 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; SEGUNDO: Admitida los delitos acusados por parte de los imputados se le imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 43,44 y 45 numeral 9 del C.O.P.P y el primer aparte de este estado Barinas. Por el lapso de un (1) año cada 30 días por cuatro (4) horas. 2) NO POSEER 0 PORTAR ARMAS 3) PRESENTAR UNA FIANZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 prime aparte en concordancia con los articulo 242 numeral 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en dos FIADORES por cada acusado con ingresos iguales o superiores a (2000) U.T y reconocida solvencia moral. Líbrese lo conducente. TERCERO Quedaron las partes notificadas en la audiencia preliminar el auto fundado se publicara dentro de los 05 días hábiles a la presente decisión. EL JUEZ-DE CONTROL N° 02 .(Omisiss…)”

“(Omisiss…) AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG, JOSMAR DAVID PERNIA HIDALGO
SECRETARIO: ABG. TONY MARTINEZ
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. VERONICA FRE1TES, ABG, YUSBEY GUERRERO, ABG. ROBERTO
RONDO
IMPUTADO: JOSE DANIEL VILLAMIZAR CASTILLO, JOSE ATILIO ZAMBRANO MEJIAS, HENRRY DE JESUS HIDALGO HURTADO.
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del ¡Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
I
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público Abq. Wilmer Morillo, "quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como •ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JOSE DANEL VILLAMIZAR CASTILLO, JOSE ATILIO ZAMBRANO MEJIAS y HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO, por la comisión en el delito RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD en coautoría, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo numeral 1o en relación al artículo 83 del código penal Venezolano. Así mismo por la presunta comisión del los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarmé y Control Armas y Municiones en relación al artículo 83 del código penal venezolano de y Agavillamiento previsto y sancionado en el articule 286 del Código Penal. Es lodo..
De seguido el Tribuna! pregunta al ciudadano JOSE DANIEL VILLAMIZAR CASTILLO si desea declarar a lo que este contesta de la siguiente manera:
“me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. Es todo."
De seguido el Tribunal pregunta al ciudadano JOSE ATILIO ZAMBRANO MEJIAS si desea declarar a lo que este contesta de la siguiente manera:
"me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. Es todo”
"Acto seguido el Defensor Privado Roberto Rondón inpreabogado 127.290 y Abg. Hubei Guerrero Inpreabagdo: 104.566 para los imputados HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO y JOSE DANEL VILLAMIZAR CASTILLO, expone: "ratifico el escrito de Oposición de conformidad con el 04 /04/2019 dentro de lo solicitado a este tribunal de control y material conforme a la sentencia vinculante 1303 de la sala constitucional de 20-05-2005 e cual establece que el juez de control debe realizar un control formal y material de la acusación para evitar de esta forma, la defensa garantía de la tutela judicial efectiva al debido proceso y economía procesal, dada su función ciudadano juez en esta etapa del proceso el cual puede evitar el ejercicio de la acción penal de forma caprichosa por parte del ministerio público montado a su función imparcial objetiva y garantías como administrador de justicia conforme lo expresa los artículos 2,26,257 constitucional ratifica el escrito, planteamiento de nulidad y se iba en contra de mis defendidos, los llaman la banda los terribles. Los elementos de convicción solo podrán ser, del contenido del acta policial se practica de actuación judicial. Contenido Ilícitamente, las funciones garantizar del derecho, pruebas que deben efectuarse al 174 175 180 nulidad absoluta para intentar una .privación 44 constitucional hechos delictivos de hechos tratantes, esos elemento que ellos colocaron no alegan el procedimiento. Ya que esta defensa técnica busco testigos habiendo cambio de colores ya que eso fue de color rosado y la casa es color azul, en las entrevistas no se pudo corroborar que fuera así, porque lo que los testigos dicen no es lo que concuerda en el acta policial. Por eso exciten nulidad y ellos no estaban en una orden de allanamiento, esta defensa solicito se recabara información sobre el delito de Asociación ellos deben tener una prueba de q ellos son una banda organizada, números de cuentas entre otras cosas. Esta defensa so opone a este delito. En este sentido el delito de posesión ilícita de arma de fuego, se desprende que hay dos acciones y una omisión de naturaleza, posesión o pertenencia. No optantes que el énfasis del legislador este delito de posesión se desprende a tener un arma, sin importar si esto se tuvo o no con derecho. Habrá que ver cual de los 3 poseía el armamento, no todos la pueden tener. No existe un medio probatorio, o reconocimiento técnico. Por el Delito en resistencia a la autoridad, no existe un posible oral y público ya que como el ministerio público puede probar ese delito. El de agavillamento no se imputo en flagrancia, por lo tanto no lo pueden colocar en la acusación es importante señalar si encuadra perfectamente en tipo penal. Con un parecido. Solicita un sobreseimiento del mismo. No existen suficientes electos de convicción de esta responsabilidad anteriormente, infracciones de derecho solicito se declaren con lugar 34 • 4 con el 300 decrete el sobreseimiento de la causa, si lo declara sin lugar esta defensa hace la promoción de 3 testigos ofrecidos en su oportunidad ratifica los mismos oír la testimonial, del momento de los aprendidos. Solicito copias simples de toda el acta - Acto seguido el Defensor Público Abg. Verónica Freites para el imputado José ATILIO ZAMBRANO MEJIAS: En primer lugar ciudadano juez a leer lo que textualmente dice 308 del C O.P.P hizo el ministerio publico una investigación no lo hizo? Y el fiscal esta nuevo en esta causa, y en honor a la verdad no se hizo investigación, solicita el enjuiciamiento porque presume que hay medios probatorios y le solicitan al juez de control que se le siga el proceso de oral y público Porque ofrece unos medios probatorios no hay medios probatorios. Para solicitar «I juzgamiento de personas. La acusación no tiene razón de ser. En relación a cada uno de los delitos por los cuales el ministerio publico acusa, luego de haber escuchado la intervención Abg. yusbey guerrero su exposición hecha , se ajusta a derecho, no se puede acusar por un delito que no se colocó el DIA de la flagrancia, la comisión llego aun determinado lugar que salieron velozmente y hacen resistencia ese delito debe ser sobre cedido, tampoco en las actas la comisión policial no demuestra el uso progresivo tal y uso de arma como lo señala este delito la norma no dice quienes sino quien, y hay que investigar quien la tenía. En 2 lugares no hay experticia del arma. Este delito debe ser desestimando, y en honor a la justicia. Solicito d sobreseimiento de la acción penal y libertad plena, o habien se le imponga de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copias simples.

Este Tribunal atendiendo a la disposición final contenida en el capítulo III, del código orgánico procesal penal, le impone nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en los artículos 43, ejusdem, consistente en los Acuerdos Repáratenos, la Suspensión
HURTADO antes identificados, quienes expusieron: ADMITO LOS HECHOS Y OFRECEMOS PARA REPARAR EL BAÑO REAUZAR TRABAJO, COMUNITARIO EN EL HOSPITAL JESUS ARNOLDO CAMACHO PEÑA DE SABANETA DE BARINAS. Es todo"- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: "una vez oído lo expuesto por mi defendido solicito se le impongan las suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del C.O.P.P y las condiciones necesarias por el tiempo que se considere conveniente el Tribunal y copia certificada del expediente. Es todo
En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, por los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD en coautoría, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo numeral 1o en relación al artículo 83 del código penal Venezolano. Así mismo por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control Armas y Municiones en relación al artículo 83 del código-penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Admitida como ha sido la Acusación fiscal, el Tribunal impone nuevamente a los acusados de ias Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de ¡Justicia consagrado en los Artículos., 43,44,45, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, explicándoles el alcance y significación de cada uno de ellos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente al acusado
, antes identificado, quien expuso:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente al acusado JOSE DANIEL VILLAMIZAR CASTILLO, antes identificado, quien expuso:

"Admito los hechos y solicito la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal" es todo".
Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente al acusado JOSE ATILIO ZAMBRANO MEJIAS, antes identificado, quien expuso:
"Admito los hechos y solicito la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal" es todo".
Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente al acusado HENRRY DE JESUS HIDALGO HURTADO, antes identificado, quien expuso:
"Admito los hechos y solicito la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal" es todo".
De seguido, la representación fiscal manifiesta:
"NO ME OPONGO A DICHO PROCEDIMIENTO".
II
DE LOS HECHOS DE LOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
C.I.C.P.C sub delegación sabaneta del Estado Barinas donde se deja constancia de los siguientes hechos:
" En esta fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado NELSON RIVAS, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 50" de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "En esta fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde, encontrándome en la Sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, quien no quiso identificarse, manifestando que en el cruce de la entrada al sector Caño de Guaca de esta localidad, se encontraban varios sujetos armados de la Banda los 'TERRIBLES", a bordo de una camioneta Cheyenne, color blanco y varias motocicletas, entre ellos un ciudadano quien lleva por nombre ATILIO, dueño de una licorería ubicada en la entrada del sector Poblado-3, otro de nombre: WILMER, apodado WILMITO y ESTIBEN, a quien apodan "CATIRE TERRIBLE", líder negativo de la referida banda, quienes mantienen en zozobra a la comunidad y demás sectores aledaños, ya que se encargan al Robo y Hurto de vehículos Automotores, Extorsiones, Homicidios, Robo de Fincas, residencias y Delitos de Abigeato, por lo que pide en nombre de la comunidad se apersone comisión de este Cuerpo policial hasta el referido sector, dando por terminada la comunicación, procediendo a notificarle lo antes expuesto a los jefes naturales de este Despacho, quienes indicaron que con todas las medidas de seguridad se trasladaran comisiones hasta dicha dirección, por lo que siendo las 01:50 horas de la tarde, se conformó comisión integrada por los funcionarios: Comisario Oscar LEON, Inspector Jefe Alexander SIRA, Inspectores Agregados Jesús PEREZ, Nev VALERO, Detectives Agregados CUELLAR ANDERSON, Gerardo RIVAS. Michel BRICEÑO, Detectives Eliecer RONDON y Jorge QUINTERO, a bordo de unidad operativa TOYOTA HILUX, P-0181 y vehículo particular, hacia el cruce de la entrada al sector Caño de Guaca, calle principal. Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a fin de verificarla información suministrada, una vez presente en dirección antes mencionada, se logró avistar a cinco (05) sujetos, quienes se encontraban conversando alrededor de una camioneta Cheyenne. color blanco, similar a las características aportadas anteriormente, implementando todas nuestras medidas de seguridad necesarias y estando plenamente identificados como funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, le dimos la voz de alto a dichos sujetos, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida dichos sujetos, tres de ellos ingresando a una vivienda recubierta de pintura color rosado y otros dos hacia una zona boscosa, de la parte posterior de la casa, donde accionaron armas de fuego de diferentes calibres en contra de la comisión desconociendo la cantidad de los sujeto que allí se encontraban haciéndonos frente, ya que no era visible motivado a la vegetación espesa, logrando darse a la fuga, no obstante luego del cese de disparos y de salvaguardar nuestras integridades físicas, se procedió a ingresar a la vivienda antes descrita, amparados en el Articulo 196 ordinal 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando neutralizar a los tres sujetos que anteriormente quisieron evadirá la comisión en un espacio físico el cual funge como Sala, haciéndole la interrogante el motivo por el cual querían escapar, no dando respuesta alguna tomando los mismos una actitud hostil en contra de los funcionarios y vociferando palabras obscenas, luego de ser controlada la situación, se le inquirió a los mismo sobre algún documento de identificación, haciéndonos entrega cada uno de una cédula de identidad laminadas, con una fotografía alusiva a sus personas, correspondiente a 01.- ZAMBRANO MEJIAS JOSE ATILIO, titular de la cédula de identidad numero V-14.067.396: 02.- HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-19.613.386 y 03.- JOSE DANIEL VILLAMIZAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-23.549 868. seguidamente procedió el funcionario Detective Agregado CUELLAR ANDERSON, a realizarles las respectivas inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole a dos de los ciudadanos ningún elemento de interés criminalística entre sus vestimenta y/o adherido a sus cuerpos, sin embargo al ciudadano: José ZAMBRANO. se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón: Un Teléfono Celular Marca LG, Modelo LG-k430dsY, serial IMEI A: 357713-07-6250114, serial IMEI B: 357713-07-625012-2, serial numero 608XPFX625011. sin Card Movistar 89580412001344*958, Móvílnet: 8958060001. Una Batería LG. Serial EAC63158301LLL Consecutivamente se logró observar: 01.- una
suelo, Un Arma de Fuego de fabricación industrializada, tipo escobeta, calibre 16, sin marca ni seria aparente, con empuñadura de madera, haciéndoles la interrogativa de la procedencia de dicha arma do las motocicletas, dando respuestas incoherentes y pocas convincente, de igual manera libre de toda coacción y apremio, los ciudadanos ya señalados, manifestaron que los sujetos que lograron escapar eran los ciudadanos de nombre: W1LMER TORREALBA, apodado "WILMITO" y el ciudadano: ESTIBEN FERNANDEZ a quien apodan: "CATIRE TERRIBLE', posteriormente se realizó una ardua búsqueda por las adyacencias del lugar de escape de los ciudadanos antes mencionados, logrando ubicar sobre el suelo de conformación natural, Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SM-G800F, color Blanco, serial IMEI: 356099064090295, sirrf card movistar serial 895804320011187577, siendo señalado propiedad del ciudadano apodado CATIRE TERRIBLE", asimismo se visualiza frente a la vivienda en cuestión un vehículo Clase Camioneta, Modelo Cheyenne, marca Chevrolet, años 2004, color blanco, placas 41GABH, carrocería 82CEKÍ4T24V320923, motor 24V320923, perteneciente al ciudadano: ZAMBRANO MEJIAS JOSE ATI LIO, en vista de la circunstancia modo, tiempo y que existen elementos suficientes que determinan que los tres sujetos antes identificados, guarden relación a la banda Delictiva "LOS TERRIBLES", siendo las (03:20) horas de la tarde, se les indico que a partir de la presente hora, se encontraban detenidos de manera flagrante, por encontrase incurso en uno de los Delitos Previsto en la Ley Para el Desarme. Control de Armas y Municiones y Contra la Cosa Pública: asimismo se les impuso' de sus derechos, establecidos en los artículos 44" y 49" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127" del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente siendo las (03:30) horas de la tarde, amparado en el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Anderson CUELLAR, Procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar delios hechos, la cual anexo a la presente Acta de Investigación, asimismo colectar las respectivas evidencias de interés Criminalística tales como Arma de fuego, teléfonos celulares, Vehículo y motos, ya señalados para su traslado y posterior experticias de ley, todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 234" del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se procedió a identificar plenamente amparados en el artículo 213° del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos aprehendidos, quedando identificados de la siguiente manera: OI-JOSE DANIEL VILLAMIZAR CASTILLO, De Nacionalidad Venezolano, Natural De Sabaneta, estado Barinas, De 26 Años De Edad, Nacido En Fecha 09-01-1993, Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Residenciado En el Sector Caño De Guaca, Carretera Principal, Casa Sin Número, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, Portador De La Cédula De Identidad. V-23.549.868:02.- HENRRY DE JESUS HIDALGO HURTADO. De Nacionalidad Venezolano, Natural De Sabaneta, estado Barinas, De 30 Años De Edad. Nacido En Fecha 16-02-1989, Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Residenciado En el Sector Caño De Guaca. Carretera Principal. Casa Sin Número, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, ESTADO Barinas, Portador De La Cédula De Identidad. V-19.613.386; 03.- JOSE ATILIO ZAMBRANO MEJIAS, De Nacionalidad Venezolano, Natural De Sabaneta. Estado Barinas, De 41 Años De Edad, Nacido En Fecha 15-04-19/7, Soltero, De Profesión U Oficio Agricultor, Residenciado En el Poblado II, Calle Caja de Agua, Casa Sin Número, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, Portador De La Cédula De Identidad. V-14.067.396, en el mismo orden de ideas optamos en retomar a la sede de este-Despacho, trayendo a los ciudadanos aprehendidos, los vehículos automotores y los teléfonos celulares incautados, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). los datos aportados por los detenidos, a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes judiciales que pudiesen presentar al igual que el vehículo clase camioneta y motocicletas, donde luego de Ingresar todos los datos, se pudo constatar que los ciudadanos: José Daniel VILLAMIZAR y José Afilio ZAMBRANO MEJIAS le corresponden sus datos y no presentan registros ni solicitud alguna, no obstante el ciudadano: Henry De Jesús HIDALGO HURTADO, presenta un registro Policial por el Delito de Hurto Genérico según expediente K-16-0211-00235, de fecha 05-08-16, por ante esta Sub Delegación, de la misma manera tos vehículos automotores no presentan Solicitud alguna, igualmente se logró la identificación del ciudadano apodado CATIRE TERRIBLE quien se encuentra identificado como: ESTIBEN ALEXANDER FERNANDEZ DE SANTIAGO titular de la cédula de identidad V-25.076.076 (EN FUGA), presentando los siguientes registros y solicitudes policiales: Presenta Orden De Aprehensión según oficio N" 2102, Robo y Robo De Vehículo Automotor, Por El Tribunal De Control N" 02 De Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 13-12-2018 Solicitado, Según Oficio N° 1923-C3. Robo De de fecha 20-04-2010. Sub Delegación Barinas, (Homicidio), K-18-0211-00262, De Fecha 08-08-2018, Sub Delegación Sabaneta (Amenaza), se Encuentra Investigado en Las Siguientes actas procesales: K-18- 0431-00463. De fecha 03-11-2018. Sub Delegación Sabaneta (Homicidio), K-17-0211-00657, de fecha 13-10-2017, Sub Delegación Sabaneta (Lesiones), K 17-0431 00355, de Fecha 14-08-2017, Sub Delegación Sabaneta, (Homicidio). K-17-0431-00563. de fecha 07-12-2017. Sub Delegación Sabaneta. (Homicidio), K-17-0431-00561, de fecha 07-12-2017, Sub Delegación Sabaneta, (Homicidio), K-17-0431-00007, de fecha 04-01-2017, Sub Delegación Sabaneta, (Homicidio), K-16-0431-00461, Sub Delegación Sabaneta, (Homicidio), K-16-0431-00342. Sub Delegación Sabaneta. (Homicidio) y el ciudadano WILMER apodado WILMLTO". se encuentra identificado como: WILMER JACOB TORREALBA CASTRO titular de la cédula identidad V-20.866.178, quien no presenta registro Policiales, pero se encuentra investigado en las siguientes causas: K-18-0431-00463, de fecha 03-11-18, por el Delito de Homicidio y K-19-0211-00002, de fecha 03-01-19, por el Delito de Lesiones. Seguidamente se le notificó a los Jefes Naturales de este Despacho sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron que se le notificara al fiscal sobre lo realizado y dieran inicio a las Actas Procesales K-19-0211-00108 por uno de los Delitos Previsto en la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa Pública, de igual forma le efectué llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Barinas, DR. HENRY RICO quien se dio por notificado y giró instrucciones en torno al caso, a través de la presente Acta, se consigna, Derechos de los Imputados, debidamente firmado y conforme por los ciudadanos detenidos, constancias medicas emitida por el galeno de guardia, asimismo se le requiere al Tribunal competente le sea tramitada ORDEN DE APREHENSIÓN, a los ciudadanos: ESTIBEN ALEXANDER FERNANDEZ DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad V-25.076.076 [EN FUGA) Líder de la Banda los TERRIBLES" y WILMER JACOB TORRE ALBA CASTRO, titular de la cédula identidad V-20,866.178, (EN FUGA): Es todo en cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
III
MOTIVACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación, (en audiencia preliminar).

Admitida totalmente la acusación en contra de los ciudadanos JOSE DANEL VILLAMIZAR CASTILLO, JOSÉ ATILIO ZAMBRANO MEJIAS y HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO, identificado supra por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD en coautoría, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo numeral 1o en relación al artículo 83 del código penal venezolano. Así mismo por la presunta comisión del los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control Armas y Municiones en relación al artículo 83 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal delitos que tienen prevista una pena que no excede de
Actuar a favor de los acusados LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASI SE DECIDE.
IV
CONDICIONES A IMPONER. RÉGIMEN DE PRUEBA
Se fija un Régimen de Prueba de UN (01 AÑO), conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes Condiciones:

1) presentar 02 fiadores por cada imputado con ingresos iguales o superiores a (2000) U.T.
2) Una vez cumplida la presentación de los fiadores y verificados los mismos deberán Realizar trabajo de mantenimiento y limpieza en elospital Dr. JESUS ARNOLDO CAMACHO ubicada en el municipio Alberto Arvelo Torrealba (sabaneta) del estado Barinas. Por el lapso de un año cada 30 días 4 horas
3) NO POSEER O PORTAR ARMA
VI
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal ¡Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: En cuarto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se admite la misma TOTALMENTE, así como los medios de pruebas por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos y por cumplir con los requisitos previstos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados JOSE DANEL VILLAM1ZAR CASTILLO, JOSE ATILIO ZAMBRANO MEJIAS y HENRY DE JESUS HIDALGO HURTADO., Por los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD en coautoría, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo numeral 1o en relación al artículo 83 del código penal Venezolano. Así mismo por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA .DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control Armas y Municiones en relación al artículo 83 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; SEGUNDO: Admitida los delitos acusados por parte de los imputados se le imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 43,44 y 45 numeral 9 del C.O.P.P y el primer aparte de éste articulo por e¡ lapso de UN (01) AÑO: 1) Realizar trabajo de mantenimiento y limpieza en el Hospital Dr. JESUS ARNOLDO CAMACHO ubicada en el municipio Alberto Arvelo Torrealba ( sabaneta) del estado Barinas. Por el lapso de un (1) año cada 30 días por cuatro (4) horas. % NO POSEER O PORTAR ARMAS 3) PRESENTAR. UNA FIANZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 primer aparte en concordancia con los articulo 242 numeral 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en dos FIADORES por cada acusado con ingresos iguales o superiores a (2000) U.T y reconocida solvencia moral Líbrese lo conducente. TERCERO Quedaron las partes notificadas en la audiencia preliminar el auto fundado se publicara dentro de los 05 días hábiles a la presente decisión. (…Omisiss)”.

Una vez reflejado el contenido del acta de la audiencia prelimar y el auto fundado, es por lo que esta Corte Superior actuando en sede Constitucional, señala de manera cronológica las violaciones de orden público que conlleva la nulidad de las mismas en la forma subsiguiente:
1.- Se puede observar en la causa que se recibieron el escrito acusatorio fiscal y el escrito de contestación de la defensa pública y de la defensa privada, respectivamente, y dichas actuaciones fueron incorporadas a la causa sin existir un auto de mera sustanciación que ordene la fijación de la audiencia preliminar y demás actos subsiguientes, que permita garantizar el debido proceso y el respeto a los actos procesales, violentando normas procesales como lo indica los artículos 309 y 311, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estas normas se garantiza una serie de derechos a las partes como lo es su presencia al proceso y las cargas procesales que de allí se derivan. Es menester señalar, que la fase intermedia del proceso comprende tres (3) fases, la primera que corresponden a los actos previos a la audiencia preliminar, la segunda en sí que es la audiencia preliminar, la última que la conforman los actos posteriores a la audiencia preliminar, en la cual todos son importantes y se deben respetar y cumplir por parte del juzgador, tal y como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1500, expediente Nº 06-0739, de fecha tres de agosto de dos mil seis (03/08/2006) en donde refiere lo siguiente:
“…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (subrayado y negrilla de esta Instancia Judicial en Sede Constitucional)

Incumplir una de estas actividades en esta fase por el a quo, afecta al debido proceso y debe ser alertado por esta instancia judicial, a los fines que se de su estricto cumplimiento, pues el no acatamiento genera nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad, al subvertir el orden procesal.
2.- De igual manera, es importante reiterarle al juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la importancia que revisten los autos de mera sustanciación, debido a que los mismos son los que ponen en movimiento el proceso, y garantizan el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que al observar actuaciones de las partes donde se incorporan al expediente escritos, como lo reflejado a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126), donde la defensa pública a cargo del abogado Jorge Ramón Ramírez, representante del imputado José Atilio Zambrano Mejías, quien señala en su escrito lo siguiente:
“(Omisiss…) Ciudadano Juez, es el caso que mi asistido ciudadano JOSE ATILIO ZAMBRANO MEJIAS, plenamente identificado en auto, desde el mismo momento de su detención ha venido siendo objeto de extorsión por parte de los funcionarios del CICPC de Sabaneta, específicamente los funcionarios actuantes, quienes tienen conocimiento de que el mismo (mi asistido) tiene ciertas condiciones económicas favorables, y motivado a ello han pretendido quitarle dinero, es más, para el momento de la actuación policial en la que fue detenido, le advirtieron que si no les entregaba una cierta cantidad de dinero en Dólares lo involucrarían en algún delito. El caso es que los funcionarios actuantes continúan con sus pretensiones de extorsión en contra de mi asistido, y diariamente lo están amenazando con involucrarlo en otro delito. La situación por la que esta pasando mi asistido es insostenible, en virtud del TERRORISMO que lo están aplicando. (Omisiss…)”.

Se evidencia del presente escrito, una denuncia grave, que debió ser advertida por el a quo y ordenar el tramite correspondiente ante el representante del Ministerio Público con dicha competencia, a los fines de garantizar la majestuosidad de la Justicia, y no convalidar estos hechos que ponen en entredicho la imagen de instituciones del Estado Venezolano, como lo es el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, pues de la causa principal, no se observa la diligencia del secretario dándole entrada como lo señala los artículos 104 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el Proceso Penal, a los fines que exista una respuesta judicial ante esa solicitud, siendo la actuación judicial posterior a ese escrito, la audiencia preliminar; y, el juez no se pronunció al respecto, lo que permite demostrar la inobservancia al orden procesal, que afecta la buena marcha del proceso; siendo por ello actos sumamente importantes, tal y como la ha indicado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2091, expediente 06-0999, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis (26-11-2006), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde refiere que:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte Apelaciones en Sede Constitucional)

Es por ello, que radica aquí la importancia de los autos de mera sustanciación a los fines de ordenar el proceso de manera cronológica, y garantizar en este caso el derecho a la defensa y a obtener una tutela judicial eficaz; por lo cual se exhorta al juez o jueza del tribunal de primera instancia de control, que conozca del presente asunto, el deber de pronunciarse con respecto al escrito que se encuentra inserto a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126), de la causa principal de manera inmediata al recibir el presente asunto, y darle el tramite correspondiente.
3.- En el mismo orden de señalamientos de los vicios encontrados en el desarrollo de la audiencia preliminar, y que afectan normas de orden público, tenemos la ausencia de pronunciamiento por parte del a quo, sobre los escritos de oposición a la acusación conforme al artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la defensa pública y por la defensa técnica, y que del auto motivado que reposa en la causa principal no se evidencia pronunciamiento alguno, es el caso, que en fecha doce de abril de dos mil diecinueve (12/04/2019), se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, donde el fiscal imputó a los procesados el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 numerales 4º y 9º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual conlleva una penalidad de seis (6) a diez (10) años de prisión, lo que permitió en esa etapa del proceso conjuntamente con los otros delitos imputados Resistencia a la Autoridad en coautoría, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º en relación al artículo 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al artículo 83 del Código Penal, decretar la privación judicial preventiva a la libertad por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 eiusdem, sin embargo, al momento de presentar la acusación fiscal el representante del Ministerio Público no se pronunció sobre el delito de Asociación para Delinquir, teniendo la obligación de pronunciarse al respecto, pues este delito no puede quedar en el limbo jurídico, siendo un derecho de los procesados conocer si son responsables o inocentes en cuanto a la individualización de este delito, lo cual a la luz del derecho es de entender que la condición de imputado de estos procesados nunca ha cesado por mencionado delito, y la misma se encuentra abierta, lo que genera nuevamente violaciones de orden constitucional, legal y procesal, debido a que estos procesados por la omisión del a quo no obtuvo decisión alguna. Este vicio establecido en este punto, trastoca principios constitucionales, que involucran la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto es una obligación del órgano jurisdiccional pronunciarse sobre todo lo solicitado en los actos judiciales que le son sometidos a su consideración, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 075, expediente Nº R06-0068, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16-03-2016), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, señaló:

“…La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…”.

Al generarse este vicio de omisión pronunciamiento, se afecta la garantía a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que buscan las partes en un proceso penal, generando como se viene señalando una nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar, que no puede ser convalidado por esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional. Este vicio es señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, específicamente en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1967, expediente Nº 00-2659, de fecha dieciséis de octubre de dos mil uno (16-10-2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Lubricantes Castillito, C.A., refirió:

“…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Importa en este sentido, la ausencia de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 37 en relación al artículo 27 numerales 4º y 9º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a su vez, convalidado este accionar por el a quo. Lo descrito expresamente, ha sido referido de manera pacifica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 13, de fecha veintidós de enero de dos mil diez (22-01-2010) en la cual refirió:
“...el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar...el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos...lo cual fue acordado mediante auto...por el Juzgado...con posterioridad a dicho acto...creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación. Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos...con la presentación del respectivo acto conclusivo...”.
4. En el marco de los vicios señalados anteriormente, tenemos como cuarto punto sobre las violaciones cometidas en la audiencia preliminar, el hecho que no existe en la parte dispositiva de la audiencia preliminar ni del auto fundado, algún señalamiento bajo que consideraciones se admitió totalmente la acusación fiscal, específicamente bajo que figura admitió el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, si desde el momento que se inicio el proceso con la audiencia de calificación de flagrancia hasta el momento que finalizó la fase de investigación con la presentación de la acusación fiscal, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, nunca se realizó audiencia de imputación en la sede del órgano jurisdiccional competente, lo que conllevo a su vez que la defensa de los procesados alegaran dicha violación del orden constitucional, legal y procesal en sus escritos de contestación, vulnerando como se indicó anteriormente la tutela judicial efectiva, por una omisión de pronunciamiento, siendo el caso, que el a quo refiere en su fundamentación de manera somera la admisión de este delito, pero en su fundamentación de hecho y de derecho no hace mención de esta violación, debiendo en este sentido haber emitido un pronunciamiento, a los fines que las partes tengan claro cuál fue la depuración que se hizo con los tipos penales que se imputaron y por los cuales se acusaron, en razón que la obligación del juez de control es ejercer el control jurisdiccional de la acusación; teniendo esta situación una irregularidad grave como se indicó al principio, debido que si el a quo admitió la acusación bajo unos señalamientos, en el mismo no hace referencia porque admitió un delito no imputado como lo es el de Agavillamiento, pero motivado a que no se reflejó en la dispositiva del acta de audiencia preliminar y en el auto fundado, generó que las partes establecieran una estrategia errada y violatoria del debido proceso al admitir los hechos bajo la figura de la Suspensión Condicional del Proceso por este delito, haciendo nulo la audiencia preliminar y como consecuencia de ello los demás actos judiciales subsiguientes. Amén de señalar, que la fase intermedia genera una obligación del juez de control de emitir pronunciamiento de todo lo debatido en audiencia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 520, expediente Nº C07-470, de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, indicó:

“(Omisiss...) la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos. (Omisiss…)”.

5.- De igual manera, bajo este quinto punto, es criterio reiterado de esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y a su vez reiterado de manera pacifica por la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación jurídica, debió haber imputado, y así, pasar luego a la acusación en los mismos términos. La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse como el delito de Asociación para Delinquir, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse, como sucedió con el delito de Agavillamiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 893, de fecha seis de julio de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, refirió sobre el acto de imputación lo siguiente:
“… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”.
Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611, del tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2009), con ponencia del Magistrado Eladio Aponte lo siguiente:
“...Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.
Este vicio, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que en caso de guardar silencio y convalidarlo, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución.
6.- Como se viene señalando tenemos como sexto acto incumplido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que existe inconsistencia e incongruencia en el acta de la audiencia preliminar y el auto fundado, situación que genera inseguridad jurídica, por cuanto del contenido del desarrollo del acta de la audiencia preliminar, el a quo luego de escuchar la exposición de las partes dejó reflejado lo siguiente:

“… Para solicitar el juzgamiento de personas. La acusación no tiene razón de ser. En relación a cada uno de los delitos por los cuales el ministerio publico acusa, luego de haber escuchado la intervención Abg yusbey guerrero su exposición hecha, se ajusta a derecho, no se puede acusar por un delito que no se colocó al DIA de la flagrancia, la comisión llego aun determinado lugar que salieron velozmente y hacen resistencia ese delito debe ser sobre cedido, tampoco en las actas la comisión policial no demuestra el uso progresivo tal y uso de arma como lo señala este delito la norma no dice quienes sino quien, y hay que investigar quien la tenía. En 2 lugares no hay experticia del arma. Este delito debe ser desestimado, y en honor a la justicia. Solicito el sobreseimiento de la acción penal y libertad plena, o habien se le imponga de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copias simples. Este Tribunal atendiendo a la disposición final contenida en el capítulo III, del código orgánico procesal penal, le impone nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en los artículos 43, 357, 358 ejusdem, consistente en los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente, de las disposiciones conferidas en los artículos 132 y 133, referidas al principio de oportunidad y la advertencia preliminar, en concordancia con el articulo 49 numeral 5º constitucional que lo exime de declarar en causa propia sin que su silencio le perjudique. Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a los acusados a cada uno por separados…”

Violentando con esta actuación el debido proceso y normas de orden público, pues tenía el deber antes de imponer a los procesados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, bajo los supuestos fácticos y jurídicos que fueron planteados, y así, poder conocer los procesados cual fue el control formal y material que realizó a la acusación y por cuales delitos se llevará el proceso, incumpliendo el contenido del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de ser la vía idónea conforme a los delitos precalificados y acusados, que permitiera a los procesados y a la defensa establecer sus estrategias jurídicas en la causa, imponiéndoles sólo una vía jurídica al obviar el debido proceso antes indicado. Ahora, bien, es el caso que en el auto fundado el a quo refleja que si cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 44 eiusdem; pero es que, más allá que en los tramites que se expresó el a quo, difiere en ambas actuaciones judiciales, que afectan al principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Al respecto el contenido del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, hace referencia a los efectos que se deben cumplir una vez dictada una decisión:

“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción:
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”


7.- Continuando con los vicios observados por este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, tenemos que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, otorgó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, violentando normas de orden procesal, y que fueron convalidados por las partes, en especial por el representante del Ministerio Público, ya que los procesados se encontraban imputados por delitos establecidos en las excepciones del último aparte del articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
De lo anteriormente señalado, observamos de las actuaciones que existen tres (3) procesados imputados por tres (3) delitos, lo cual la norma contemplada en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son delitos conexos estableciendo lo siguiente en el numeral 4:

“Artículo 73: Son delitos conexos
(…)
(…)
(…)
5. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
(…) ”

Es por ello, que al existir estas condiciones en los imputados, los mismos no podían optar a esta formula alternativa a la prosecución del proceso, más allá, como se indicó en un principio todos aparecían imputados por el delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, prevé una pena que excede los ocho (8) años; lo que a la luz del derecho, esta actuación del a quo vulneró normas de orden público que hacen nulo el acto de la audiencia preliminar.

8.- De igual manera, los vicios observados por esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, tenemos que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, una vez que otorgó la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, violó el debido proceso, ya que impusó una medida de coerción personal de las establecidas en los artículos 242 numeral 8º, en concordada relación con el artículo 244, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso, que una vez que se otorga una de las formulas alternativas al proceso por existir una acusación fiscal, que fue debidamente admitida en su totalidad por los procesados, allí cesan todas las medias cautelares preventivas que el legislador estableció para garantizar las resultas del proceso, debido a que esta admisión de hecho bajo la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, finaliza la investigación, y se somete a unas condiciones que deberán ser cumplidas durante un lapso determinado, paralizando el proceso hasta que se verifique el cumplimiento de las mismas, y de ser negativo el cumplimiento de las condiciones, el tribunal puede reanudar el proceso y pasa a condenar al procesado bajo la figura de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem.

Es de hacer notar, que al ser otorgada una formula alternativa a la prosecución del proceso o que el procesado haya optado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, desde ese momento quedan sin efecto las medidas cautelares de coerción personal, lo cual permite en este momento procesal, señalar que la decisión del a quo que otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, e impuso medida cautelar bajo modalidad de fianza, esta viciada y debe ser anulada, pues difícilmente los procesados pueden cumplir las condiciones que le fueron impuestas conforme al artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que por demás, dicha condición no esta establecida en las mismas, y más aún, que dicha condición no fue solicitada por la defensa, los imputados y el representante del Ministerio Público.

9.- Siguiendo con los vicios observados por esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, tenemos el desorden procesal que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, lleva en la causa, y es el caso, que a los folios noventa y dos y noventa y tres (92 y 93) de la causa principal, rielan actas de juramentación que señala como fecha de elaboración de las mismas el veintidós de mayo de dos mil diecinueve (22-05-2019), pero al verificar el contenido de las actas, se observa que refiere que fueron suscritas el veinticuatro de mayo del mismo año, generando incertidumbre de la realidad procesal de cuando tuvo lugar dicho acto, por lo que se exhorta al a quo a evitar estas actuaciones que denotan la falta de supervisión en los actos que son firmados por su persona.
10.- De igual manera, no puede pasar por alto este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, la actuación de la secretaria de la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual levanta un acta con innumerables errores de transcripción e incongruencias como lo son: -e cual -, -no existe un posible oral y público -, -no existen electos de convicción-, -delito debe ser desestimando-, -previsto en en-, -se le imponiéndole las siguientes-, -ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS-, -a la imputado-, -impone a la imputada-, entre otras, que afectan la correcta administración de justicia y su imagen, pues estos errores, deben ser evitados cuando se este elaborando un acta de tanta importancia del proceso, siendo estos los responsables de su elaboración, como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia Nº 151, expediente N° 09-1255, de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez (23-03-2010)
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente…”.

De manera ilustrativa y pedagógica, esta decisión sometida al control judicial por esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, refiere una serie de fallas que afectan su legalidad y eficacia, pues no reúne los requisitos de ley que garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es así, que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-01202, en expediente Nº 04-382, de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro (14-10-2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, refiere la importancia y la intencionalidad del dispositivo de todo fallo, y que abarca las competencias de todo juez al culminar su audiencia:

(…)Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.
(…)
(...)En este orden y en desarrollo de su función pedagógica jurídica, estima la Sala que la sentencia representa la primordial y más importante manifestación del poder jurisdiccional del juez y, en consecuencia, ella debe resolver la controversia planteada en el proceso, lo que una vez logrado debe preservarse y hacerse ejecutar lo decidido de manera incluso coercitiva, patentizándose así la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual no sólo asegura la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que ella conlleva la necesidad de que las controversias sean resueltas, definitivamente, por los operadores de justicia; es por ello que el jurisdicente debe asegurar que sus resoluciones sean eficaces para realizar el fin último del proceso que es la justicia.(...)

De allí, que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 22, 25, 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y en atención a lo establecido en las normas ut supra indicadas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar, realizado el veintiocho de junio de dos mil diecinueve (28/06/2019), y el auto fundado como consecuencia de dicha audiencia, publicado en fecha dos de julio de dos mil diecinueve (02/07/2018). En consecuencia, se repone la causa al estado en que otro tribunal en funciones de control de este circuito judicial penal, realice una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con los artículos a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 22, 25, 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondon Salinas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondon Salinas, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conforme a la previsión contenida en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 49, 51, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

TERCERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anula las actuaciones ya descritas, mediante la cual se otorgó Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos José Daniel Villamizar Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.549.862, José Atilio Zambrano Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.067.369 y Henry de Jesús Hidalgo Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.613.386, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad en coautoría, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º en relación al artículo 83 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

QUINTO: Se restablece la situación jurídica que tenían los procesados de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019) por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.

SEXTO: Se ordena al juez o jueza que conozca del presente asunto, conforme a los artículos 2, 51, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 13, 19, 264, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse conforme a derecho en razón a la denuncia que refiere el defensor público abogado Jorge Ramón Ramírez, a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de la causa principal, representante del imputado José Atilio Zambrano Mejías, y en caso de existir elementos sobre la presunta comisión de un hecho punible remitir copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional a los veintiséis días del mes de septiembre del dos mil diecinueve (26/09/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI