REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de septiembre de 2019.
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2019-000986
ASUNTO : EP03-R-2019-000028

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (23/08/2019), contentivas de los recursos de apelación de auto interpuestos el primero por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Richard Alexander García Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.403, el segundo por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Javier Hernando Martínez Angarita, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.861.875, el tercero por la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Oscar Alejandro Sánchez Olejua, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.208.699, el cuarto por el abogado Jesús Márquez Manrrique, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique García Peñuela titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.151, Mike Andrew Omar Parada Mayala, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.151.451, Juan Carlos Santana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.146.342 y Jonh Berman Castillo Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.360.300, el quinto por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, actuando en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 130306.666 y Jesús Alexander Jaimes Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.394 y el sexto por el abogado Juan José Lorenzo Echeverria, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Juan de Jesús Contreras Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.150.873, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve (21/06/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Ilícitos Económicos, mediante el cual califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por estar presuntamente incurso en los delitos de Usura, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Ilícitos Cambiarios y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio entrada en fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve (28/08/2019), siendo designado como ponente la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de las partes actuantes, se precisa de los recursos de apelación bajo análisis, que el primero por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Richard Alexander García Gutiérrez, el segundo por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Javier Hernando Martínez Angarita, el tercero por la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Oscar Alejandro Sánchez Olejua, el cuarto por el abogado Jesús Márquez Manrrique, actuando Luis Enrique García Peñuela y Mike Andrew Omar Parada Mayala, Juan Carlos Santana y Jonh Berman Castillo Gil, el quinto por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, actuando en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Díaz y Jesús Alexander Jaimes Parra y el sexto por el abogado Juan José Lorenzo Echeverria, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Juan de Jesús Contreras Aponte, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 105 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día veintiuno de junio de dos mil diecinueve (21/08/2019), fecha en que publicó el Auto Fundado de Audiencia de Presentación de Imputados, quedando debidamente las partes notificadas, por haber sido publicado dentro del lapso legal correspondiente, transcurriendo los días hábiles siguientes, miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), lunes primero (01), martes dos (02) y miércoles tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo interpuesto todos los recursos en fecha tres de julio de dos mil diecinueve (03/07/2019) , coligiéndose que los recursos de apelación interpuestos fueron ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día ocho de julio de dos mil diecinueve (08/07/2019), fecha del emplazamiento realizado al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional, dándose por notificado via telefónica en fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve (17/07/2019), transcurriendo a partir de esta fecha los siguientes días de audiencia: jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19) y lunes veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve 2019, hasta la oportunidad de dar contestación a los recursos interpuestos, quien no hizo uso de tal derecho.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis de los escritos recursivos, que las partes recurrentes apelan de la decisión publicada en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve (21/06/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Ilícitos Económicos, el primer recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el tercer recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cuarto recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el sexto recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Por el recurrente del primer escrito recursivo alega –en su criterio- “… no hay duda que la decisión dictada el 21 de junio de 2019, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, adolece del vicio de inmotivaciòn en su modalidad de incongruencia omisiva o negativa, al no resolver los argumentos esgrimidos por la defensa técnica del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA, como fundamento para que se desestimara la pretensión fiscal, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo tiene establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional, pues el Juez cono representante del órgano jurisdiccional se encuentra en el deber insoslayable de resolver absolutamente todas las pretensiones argumentativas de los sujetos procesales que tengan incidencia directa en las resultas del proceso y en el caso particular, las pretensiones y argumentos de la defensa, que hubiesen conducido a tomar una decisión distinta a la que se produjo...”

Por lo que la recurrente en el segundo escrito recursivo alega –en su criterio- “…la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno con Competencia En Delitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, actuando fuera de su competencia Usurpó funciones propias del Ministerio Publico por cuanto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, tal como lo refiere el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tener elementos de convicción para subsumir los hechos en el derecho ni en el tiempo, lugar y modo y sin adecuar de la conducta desplegada por mi patrocinado en cada delito que le imputa y le precalifica y como medida de coerción decreta la medida judicial privativa de libertad sin motivar el peligro de fuga, violando la norma legal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no fundamentar las razones por los cuales considera la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad Sin suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que el ciudadano JAVIER MARTINEZ, es el autor de un hecho punible lo cual se desprende de las investigaciones, la presunción razonable de un hecho punible...”

Por lo que la recurrente en el tercer escrito recursivo alega –en su criterio- “…el Tribunal a Quo, procedió a realizar una vulgar transcripción del acta policial en el cual de manera generalizada, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos la totalidad de los ciudadanos aquí imputados, entre ellos mi defendido OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ OLEJUA (…) de manera que, ante tal situación, existe una completa incongruencia al dar por acreditados el tribunal cuya decisión se recurre la existencia de una pluralidad de hechos punible, tomando como fundamento solo la existencia del acta policial que encabeza la presente investigación, que releja solo su presencia en el local comercial de su propiedad, sin la existencia de evidencias físicas de interés criminalisitico que pudieran fundamentar la existencia de los delitos que le fueron imputados, además de dicha acta policial, el tribunal se fundamenta en la existencia y no en su contenido, de las actas de inspección técnica y fijaciones fotográficas, en cuyos contenidos no se evidencia ningún tipo de elementos que pudieran inferir la demostración de los hechos que le fueron imputados a mi defendido; y sin embargo, dicho Tribunal de control, afirma erróneamente que de dichos elementos de convicción, resultan acreditados los ilícitos penales ya mencionados, por los cuales les decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no solicitada por el Ministerio Publico, cayendo en una total inmotivaciòn, no solo al dar por acreditado elementos que no existen, sino tampoco al individualizar ni las conductas ni cada uno de los elementos que constituyen los distintos supuestos de hecho que configuran los ilícitos penales que le fueron atribuidos a mi defendido…”

Por lo que el recurrente en el cuarto escrito recursivo alega –en su criterio- “…Además, de la inmotivaciòn que vicia de nulidad el mencionado auto de presentación de imputados, es necesario destacar y a su vez denunciar, como un error inexcusable, el desacato por parte del a quo a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, en su sentencia de avocamiento corrigió estos vicios al anular las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; no obstante, honorables Magistrados, el Juez de la recurrida ha incurrido en los mismos errores al decretar la medida cautelar privativa de libertad a nuestros defendidos, sin fundamentar el auto en el cual la decretó…”

Por lo que las recurrentes en el quinto escrito recursivo alegan –en su criterio- “…A nuestros defendidos se les está causando un gravamen irreparable al ser aceptada la precalificación de los delitos de: Usura, previsto y sancionado en al artículo 58 de la Ley de Precios Justos, Contrabando De Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención De Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido De Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarlos; debido a que no está demostrada la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre la conducta asumida por los mismos y el resultado antijurídico, como ya se ha indicado de forma reiterada no están expresados todos los elementos del delito y en especial la TIPICIDAD y la ACCIÓN. Ciudadanos magistrados si usamos las reglas de la sana crítica observando la lógica y las máximas de experiencias podemos determinar que no existen elementos de convicción que determinen responsabilidad jurídica de los tipos antes expuestos en la persona de los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ DIAZ y JESUS ALEXANDER JAIMES PARRA debido a que no existen hechos, en los cuales se pueda subsumir la conducta típica precalificada por el fiscal del Ministerio Público, al no figuran en actas policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar que avale la legitimidad de la aprehensión…”

Por lo que el recurrente en el sexto escrito recursivo alega –en su criterio- “…Como podemos observar, tanto de las disposiciones Constitucionales y Legales así como el criterio jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal de la República, las decisiones por medio de la cual se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe cumplir con un requisito fundamental como es la motivación, cuya ausencia acarrea la nulidad de la misma. En el presente caso, ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida, sólo contiene tanto en el acta levantada durante el acto como en el supuesto auto fundado, una narración de cómo se desarrolló la audiencia de presentación de los imputados, pero la misma adolece de la argumentación táctica y jurídica para explicar cómo llegó a la conclusión que expresó en su dispositiva, la sola mención de los una diligencias policiales sin análisis ni señalamientos que se extrajo de esos elementos para presumir responsabilidad penal vicia de falta de motivación la decisión judicial. Existe tanta inmotivación en la decisión que la juez de instancia, que si observamos detenidamente la decisión que se impugna podemos deducir que jamás se cumplió con la llamada adecuación típica, que no es otra cosa que subsumir loe hechos en el Derecho…”

En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas los recurrentes solicitan que se admitan los presentes recursos de apelación de autos, se revoque la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

Analizado como ha sido los términos en que fue interpuesto los recursos de apelación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admite los recursos interpuestos el primero por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Richard Alexander García Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.403, el segundo por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Javier Hernando Martínez Angarita, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.861.875, el tercero por la abogada Nerys Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Oscar Alejandro Sánchez Olejua, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.208.699, el cuarto por el abogado Jesús Márquez Manrrique, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Luis Enrique García Peñuela titular de la cedula de identidad Nº V- 14.417.151, Mike Andrew Omar Parada Mayala, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.151.451, Juan Carlos Santana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.146.342 y Jonh Berman Castillo Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.360.300, el quinto por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, actuando en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 130306.666 y Jesús Alexander Jaimes Parra, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.394 y el sexto por el abogado Juan José Lorenzo Echeverria, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Juan de Jesús Contreras Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.150.873, en contra de la decisión publicada en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve (21/06/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Ilícitos Económicos, mediante el cual califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por estar presuntamente incurso en los delitos de Usura, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y Uso Indebido de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Ilícitos Cambiarios y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EP03-R-2019-000986 a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000028
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/ysmaira