REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas
Barinas, ocho (08) de enero de 2.020
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº EP21-S-2019-000516

SOLICITANTE(S) EDGAR JOSE BALZA y RAQUEL ALEJANDRA RAMIREZ CORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.388.359 y V-13.146.093. Respectivamente.
MOTIVO PARTICION DE BIENES DE MUTUO ACUERDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL

Vista la solicitud de Partición de Bienes de mutuo acuerdo, presentada por los ciudadanos Edgar José Balza y Raquel Alejandra Ramírez Coral, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.388.359 y V-13.146.093, asistidos por el abogado en ejercicio Gonzalo José Pirto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.297, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 18 de diciembre de 2019, quienes manifestaron en su escrito de solicitud disuelta como fue nuestra sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros, este Tribunal pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Igualmente, mencionemos al procesalista patrio Rengel Romberg, para finalizar este punto sobre la competencia, que señala:

“Al dar la definición del Juez, hemos visto que el ejercer la función jurisdiccional (…) la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República.
La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia”

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes es Competente en las siguientes Materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
i) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Por otra parte, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En el caso de autos, estima esta juzgadora destacar que en la solicitud aquí presentada, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por la materia y el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Partición de Bienes de mutuo acuerdo; sin embargo visto que los solicitantes en sus anexos del escrito de solicitud, se observa la existencia de un adolescente (hijo de los solicitantes); en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DICE. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Barinas, estado Barinas, que le corresponde por distribución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho……………………………………………………………………

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión………………………………………………………………………..

CUARTO: No se ordena notificar a la parte solicitante, por encontrarse a derecho…………………………………………………………………………………...

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero de 2020.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,

Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, Conste.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez