REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 10 de agosto de 2020
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-1897694-20

DECISION N° 147-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NOISABEL BETARIZ OLIVAREZ GALVIZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 242-20, de fecha 19 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual de oficio acordó LA NULIDAD ABSOLUTA del ARCHIVO FISCAL interpuesto en fecha 13/05/2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo, por la ABG. NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual notifican del decreto de ARCHIVO FISCAL de la presente causa, seguida en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO URDANETA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.206.986 y JENFRI JOSÉ PARRA MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.252.346, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ya que se violentaron derechos constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad a la que se procede conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el proceso al estado que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, otorgando para ello al titular de la acción penal un lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, para la presentación del acto conclusivo contados a partir que la presente causa sea recibida por ese despacho fiscal, y manteniendo LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO URDANETA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.206.986 y JENFRI JOSÉ PARRA MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.252.346, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha 10 de agosto de 2020, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo en esta misma fecha, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho NOISABEL BETARIZ OLIVAREZ GALVIZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 242-20, de fecha 19 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante señala que la Jueza de Instancia incurre en UN SILENCIO DE PRUEBA que consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, cuestionando que la A quo, no hizo mención alguna sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de la falta de identificación plena de la victima y de su comparecencia física y la inexistencia de su denuncia practicada en autos, aun cuando esa Representación Fiscal gestionó todo lo conducente para la comparecencia de la victimas en el transcurso de los cuarenta y cinco días establecidos por el Legislador Patrio para presentar el acto conclusivo.

Argumenta la apelante que la Jueza declara la NULIDAD ABOSLUTA DEL ARCHIVO FISCAL presentado como acto conclusivo en el presente asunto argumentando la protección y reparación de los derechos de la victima, cuando la misma no ha podido ser identificado por ese organismo, circunstancia por la cual la recurrente califica como INCOHERENTE e INCONGRUENTE el fallo emitido, refiere que la Jueza de Control indicó que el Ministerio Público vulneró el debido proceso con la inobservancia de normas fundamentales, sin indicar cuales fueron las normas constitucionales que fueron conculcadas pues no fueron indicadas en la decisión recurrida y que además su pronunciamiento no estuvo ajustado a lo solicitado, pues nunca se pronunció sobre la inasistencia de la victima al proceso.

Finalmente denuncia que la A quo, tergiverso la motivación del Archivo Fiscal, y baso su decisión en un Falso Supuesto, asimismo que ese fallo menoscaba los principios procesales y esenciales de las atribuciones del Ministerio Público por lo que finalizó su escrito el apelante, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho NOISABEL BETARIZ OLIVAREZ GALVIZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 242-20, de fecha 19 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está integrado por un particular la in motivación del fallo el cual en su entender, esta viciado de incongruente e ilogico.

En aras de resolver, la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación una cronología de las actuaciones que rielan en el asunto, dejando constancia que se remitio en esta misma fecha a effetum videndi, actuaciones complementarias donde reposa la decisión recurrida, pues el asunto principal se encuentra en la Sala Asegunda de la Corte de Apelaciones y se observa:

En fecha 19.06.2020 se dicta la decisión recurrida mediante la cual se declaro LA NULIDAD ABSOLUTA del ARCHIVO FISCAL interpuesto en fecha 13/05/2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo, por la ABG. NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 10 de julio de 2020, la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, presenta acusación fiscal en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO URDANETA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.206.986 y JENFRI JOSÉ PARRA MORAN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asì como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los mencionados,

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes integran este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, la Fiscal del Ministerio Público, recurrió de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, en la cual se declaró LA NULIDAD ABSOLUTA del ARCHIVO FISCAL interpuesto en fecha 13/05/2020, otorgando para ello al titular de la acción penal un lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, para la presentación del acto conclusivo contados a partir que la presente causa sea recibida por ese despacho fiscal, lo cual en palabras del recurrente no es atribución del Juez de Control y le causa un gravamen irreparable, al afectar su autonomía funcional, sin embargo en fecha 10 de julio de 2020 presenta ACUSACION FISCAL, actuación con la cual demuestra su acuerdo con la decisión emitida por la instancia judicial, de manera que no se constata un agravio que esta Alzada deba conocer, pues la tardía remisión del recurso de apelación y consecuente resolución pudiera generar en este momento un desorden procesal en perjuicio de los intervinientes.

Observa esta alzada que el recurso de apelación se centraba en la INMOTIVACION DEL FALLO, señalaba el Ministerio Publico que existía incongruencia, pues a su entender la Jueza de Instancia no debía decretar la NULIDAD DEL ARCHIVO FISCAL, pues eso no fue lo solicitado por esa representación fiscal, denunciando que la Jueza de Control no estudio todas las razones señaladas por esa representación fiscal como la imposibilidad de localizar a la victima directa del hecho, pidiendo se declarara sin lugar esa decisión, cuando las consecuencias de una inmotivacion en el fallo es retrotraer al proceso para obtener una decisión motivada.

A criterio de esta instancia la recurrente olvido las atribuciones de revisión propias del Juez de Control en esa fase procesal, a quien el Legislador le otorgo la potestad controladora incluso la posibilidad de estimar si hay o no pronostico de condena, de manera que tal y como lo ha señalado esta instancia judicial en otras decisiones de esta misma naturaleza, no puede el Ministerio Público estimar que ese tipo de resoluciones judiciales atentan contra su independencia, pues la labor el Juez de Control es imparcial, se remonta a garantizar la justicia a través de un proceso judicial cónsono con los principios y garantías procesales que amparan a victimas e imputados, por lo que tiene el Juez de Control la potestad de declarar la nulidad de los actos conclusivos que se le presenten cuando los mismos no cumplan los lineamientos legales y procesales. Ahora bien, a la presente fecha resulta inconveniente revisar si la decisión recurrida estaba inmotivada pues como se indicó la consecuencia de esa inmotivacion es retrotraer el proceso para que se dicte una nueva decisión motivada y tales pronunciamientos son ineficaces en este momento, ya que hay un acto conclusivo que encauso este proceso en espera de una actuación judicial (audiencia preliminar) en la cual se resolverán los puntos de derecho pertinente, por lo que efectuar una decisión para anular un pronunciamiento judicial inmotivado, solo acarearía un perjuicio innecesario en este caso en especifico dado el actual estado de la misma, de manera que, lo procedente es declarar la ausencia de agravio real en esta causa para evitar la vulneración del debido proceso, que encapsulo las violaciones en las cuales se incurrió inicialmente .

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que en este caso el presunto agravio desapareció, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el transcurso de la tramitación de la acción recursiva, y en atención a los principios de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, se declara que en este caso no existe agravio alguno que reparar de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa, en el transcurso de la tramitación de la acción recursiva, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 147-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE