REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de agosto de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19677-20

DECISIÓN N° 145-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Visto los Recursos de Apelación de autos presentados el primero por la Abog. YESSICA URDANETA; actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, del ciudadano CESAR GARCIA PEREZ, y el segundo por el Abog. ALEXANDER AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.688.069 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.351, con domicilio procesal en la ciudad y Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia; actuando con la cualidad de Defensor Privado de la ciudadana MARY LUZ ORTIZ, el primero interpuesto en contra de la decisión N° 391-20, dictada en el acto de presentación de imputado CESAR GARCIA PEREZ, pronunciada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha diecisiete (17) de Junio del Año .Dos Mil Veinte (2.020), constituido el mencionado Tribunal a tales efectos en la Clínica San Rafael del Municipio Machiques de Perijà, por presentar fractura de miembros inferiores (piernas) en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia del mencionado Municipio, y el segundo interpuesto en contra de la decisión N° 395-20, dictada en el acto de presentación de la imputada MARY LUZ ORTIZ, pronunciada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Veinte (2.020), en la sede del mencionado Tribunal, en donde la Jueza DRA. ARGELIS SALAS MORALES, en los Actos de presentación de Imputados, que rielan en la causa principal signada con el N° 1C-19677-20, se Decretó la Aprehensión por Flagrancia, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad apara ambos imputados, en el caso del imputado CESAR GARCIA PEREZ, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y de la AVIACION CIVIL, DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139, 140, 142, 144 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL RESTRINGIDAS O PELIGROSA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y en el caso de la imputada MARY LUZ ORTIZ, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto Observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha diez (10) de Agosto de 2020, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la Abog. YESSICA URDANETA; actúa con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, del ciudadano CESAR GARCIA PEREZ, y el Abog. ALEXANDER AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.688.069 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.351, con domicilio procesal en la ciudad y Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia; actúa con la cualidad de Defensor Privado de la ciudadana MARY LUZ ORTIZ, respectivamente, ambos se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, según se evidencia del acto de audiencia de presentación del imputado CESAR GARCIA PEREZ, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2020, que riela inserta a los folios veintitrés (23) al treinta (30) de la causa principal, en el cual se verifica fue debidamente asistido por la Defensa Pública, Abog. MARLIN OSORIO, quienes se encuentran regidos por el principio de la unidad de la defensa, y del acto de audiencia de presentación de la imputada MARY LUZ ORTIZ, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2020, que riela inserta a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) de la causa principal, quien fue asistida por el mencionado defensor privado, en la cual el defensor antes mencionado acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo por el cual fue designado por su defendida, antes mencionada, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primero presentado por la Abog. YESSICA URDANETA; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CESAR GARCIA PEREZ, fue interpuesto fuera del lapso legal, por cuanto se verifica que la decisión recurrida fue dictada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2020, quedando notificada la defensora pública del contenido al termino de la audiencia en la fecha antes mencionada, interponiéndose el recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, esto es al sexto (6º) día hábil de dictado el fallo, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios diecisiete al diecinueve (17 al 19), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
La misma suerte corre el segundo recurso presentado por el Abog. ALEXANDER AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.688.069 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.351, con domicilio procesal en la ciudad y Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia; actuando con la cualidad de Defensor Privado de la ciudadana MARY LUZ ORTIZ, el cual se considera interpuesto fuera del lapso legal, por cuanto se verifica que la decisión recurrida fue dictada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2020, quedando notificado el defensor privado del contenido de la decisión recurrida al termino de la audiencia en la fecha antes mencionada, interponiéndose el recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio dos (02) del cuaderno de apelación II, esto es al séptimo (7º) día hábil de dictado el fallo, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedora de la causa, el cual riela en los folios diez a la doce (10 al 12), todos contentivos en los respectivos cuadernos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem .
Observándose así que los recursos de apelación de auto fueron interpuestos al DIA SEIS (06) Y SIETE (07), respectivamente, después de haberse dictado la decisión recurrida y habiéndose expedido las copias que fueran solicitadas en la audiencia de presentación de imputados, ya que la decisión recurrida expresamente establece la fecha de publicación, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición de los recursos de apelación realizada por los recurrentes en el presente caso fueron presentados extemporáneamente, por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.
En este sentido, considerando los fundamentos contenidos en las decisiones signadas con los números 001.2020, 002.20, 003.2020 y 004.2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente para este Órgano Superior, precisar el alcance de la misma, la cual fue dictada en completa armonía y a los fines de garantizar el acceso a la justicia, en todas las áreas y muy especialmente para garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que asiste a cualquier ciudadano que habite o se encuentre de tránsito en la Republica Bolivariana de Venezuela, al efecto es menester transcribir parte del contenido de la dispositiva de la decisión 001-2020 que se ha ratificado en los mismos términos pero prorrogando el lapso de suspensión de las actividades judiciales:

“…PRIMERO… Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. A tal efecto se acordara su habilitación para se proceda al despacho de los asuntos urgentes. SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del periodo antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia TERCERO En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal se mantendrá la continuidad del servicio publico de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 del Codigo Organico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.(SUBRAYADO NUESTRO). CUARTO: Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia durante el periodo de Alarma Constitucional, es decir desde el 16 de marzo al 13 de abril de las 2020 ambas fechas inclusive mantendrán el quorum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Los jueces rectores y las juezas rectoras, los presidentes y presidentas de los juzgados nacionales de lo contencioso administrativo, los presidentes y las presidentas de los circuitos judiciales penales, los coordinadores y las coordinadoras de los circuitos judiciales de protección de niños, niñas y adolescentes y los coordinadores y las coordinadoras de los tribunales con competencia en materia en delitos de violencia contra la mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente resolución, debiendo informar inmediatamente de las misma a la comisión judicial. SEXTO: LA comisión judicial y la inspectoría general de tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta resolución y con tal finalidad, adoptaran el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de los medios electrónicos y pagina Web oficiales. SEPTIMO: se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del poder judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades, se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país...”.



Así las cosas, de acuerdo a las decisiones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, los lapsos procesales se encuentran paralizados y las causas penales suspendidas, debido a las medidas dictadas por el Ejecutivo Nacional facultado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restringir temporalmente las garantías consagradas en la Constitución, sin embargo esa misma norma programática, señala que no se pueden restringir ni aun en caso de excepción las garantías referidas a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, en este orden de ideas, se debe recordar que el debido proceso abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar una adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, y que esta descrito en el artículo 49 constitucional, esos derechos no pueden ser suspendidos pues representan las condiciones mínimas necesarias para garantizar los derechos humanos, así lo ha referido la Corte Interamerica de Derechos Humanos, en fecha 06.10.1987 al resolver una consulta solicitada por el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, en los siguientes términos:

“…La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión según lo dispuesto en el articulo 27.2 de la Convención, son aquellas a las que esta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1 consideradas dentro del marco y según los principios del articulo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.
39. Naturalmente cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aquellos susceptibles de suspensión, deberán conservarse las garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades…” (Subrayado Propio)

Ya la jurisprudencia y la doctrina han entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Subrayado Propio)

Cónsone con ello, la misma Sala en la Sentencia Nro. 946, dictada en fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó asentado:

“… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables , en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa….”


Por los fundamentos expuestos, ha de entenderse que los lapsos para la interposición del recurso ordinario de apelación se encuentren vigentes conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquéllos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de Justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”

De manera que tomando en cuenta que se trata de materia penal, y que la causa se encuentra en la fase de investigación como fase previa del proceso, en la cual los imputados se encuentran impuestos de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia que la tramitación del presente asunto ha de ser considerado como urgente.

Precisa resaltar esta alzada, que esas garantías fundamentales que asisten a todo detenido en esta contingencia, han motivado la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias que mantengan un equilibrio entre la protección y preservación de la salud de la población venezolana y el acceso a la justicia penal, y por eso los tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia han habilitado el tiempo necesario para resolver todos aquellas peticiones urgentes, dada la competencia espacialísima de la materia penal, la cual versa sobre los derechos mas intrínsecos a la condición humana, constituyendo un hecho público y notorio que la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, (URDD) DEL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO, se encuentra habilitada para la recepción de documentos y peticionar cualquier derecho que crean conculcado, en atención necesariamente al articulo 156 del Código Organito Procesal Penal, justificación que emana de nuestra carta magna del contenido del artículo 44 Constitucional, que establece que para los asuntos penales todos los días son hábiles y en la fase preparatoria los lapsos son continuos.

Finaliza esta alzada, señalando que en el caso de marras conforme al computo analizado y las consideraciones precisadas sobre los lapsos procesales en esta fase, desde la fecha en la cual se dictó la medida privativa de libertad, hasta que la defensa privada interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron seis (06) y siete (07) días respectivamente, lo que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO de los escritos recursivos, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.. ASÍ SE DECLARA.-

II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los Recursos de Apelación de autos presentados el primero por la Abog. YESSICA URDANETA; actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, del ciudadano CESAR GARCIA PEREZ, y el segundo por el Abog. ALEXANDER AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.688.069 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.351, con domicilio procesal en la ciudad y Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia; actuando con la cualidad de Defensor Privado de la ciudadana MARY LUZ ORTIZ, el primer recurso interpuesto en contra de la decisión N° 391-20, dictada en el acto de presentación de imputado CESAR GARCIA PEREZ, pronunciada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha diecisiete (17) de Junio del Año .Dos Mil Veinte (2.020), constituido el mencionado Tribunal a tales efectos en la Clínica San Rafael del Municipio Machiques de Perijà, por presentar fractura de miembros inferiores (piernas) en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia del mencionado Municipio, y el segundo recurso interpuesto en contra de la decisión N° 395-20, dictada en el acto de presentación de la imputada MARY LUZ ORTIZ, pronunciada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Veinte (2.020), en la sede del mencionado Tribunal, en donde la Jueza DRA. ARGELIS SALAS MORALES, en los Actos de presentación de Imputados, que rielan en la causa principal signada con el N° 1C-19677-20, seguida en contra de los imputados CESAR GARCIA PEREZ y MARY LUZ ORTIZ; Decretó la Aprehensión por Flagrancia, impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, y declara ajustada a derecho la presentación de los hoy Imputados CESAR GARCIA PEREZ, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y de la AVIACION CIVIL, DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139, 140, 142, 144 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL RESTRINGIDAS O PELIGROSA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y MARY LUZ ORTIZ, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 145-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE