REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Agosto del 2020
210° y 169°


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22922-2019
ASUNTO : 2C-22922-2019-

DECISION N° 144-2020

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones contentivas, de un escrito titulado por los profesionales del derecho MAIROVIS VILLAS y ALBERTO CAÑIZALEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 262.722 y 283.305, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.087.356 y V-10.444.865, como AMPARO CONSTITUCIONAL contra de las Omisiones y Abstenciones da los Órganos de la Administración de Justicia, al omitir injustificadamente resolver sobre la "Solicitud de Juzgamiento en Libertad", denunciando como agraviantes el Juez Segundo de Control y la Sala Segunda la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la violación del Articulo 49, Ordinal 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el escrito en fecha 10 de Agosto del 2020, por ante esta Alzada se dio cuenta a los integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTO DEL ESCRITO PRESENTADO

Narran los mencionados profesionales del derecho, que actúan con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano HUGO FRANCISCO CASTELLAMO GARCIA, -aunque no acreditan tal carácter-, su intención de interponer “AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIONES Y ABSTENCIONES DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA” quienes omitieron injustificadamente resolver la "Solicitud de Juzgamiento en Libertad", presentada a favor de su defendido, señalando como presuntos agraviantes al Juez Segundo de Control, así como a la Sala Segunda la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al explicar en qué consisten los hechos, argumentan: Que su defendido HUGO FRANCISCO CASTELLANO GARCIA, fue privado de libertad sin que se hubieren realizado las experticias conducentes, que la Vindicta Publica esta ejerciendo la acción penal de forma contraria a los postulados constitucionales y procesales que imperan en el sistema acusatorio venezolano, pues no tomaron en cuenta la existencia de testigos presenciales ni referenciales que avalen la actuación policial de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y no valoraron ningún testigo presentado por la defensa técnica, afirmando que su defendido tiene derecho a recurrir a la instancia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene derecho a gozar juicio en libertad, hasta que se realice una investigación exhaustiva de los hechos.

A criterio de los abogados solicitantes, en ese proceso seguido contra HUGO FRANCISCO CASTELLANO GARCIA, se acumulan otras violaciones procesales, como la omisión de pronunciamiento en el cual incurre el Juez de Control y la Corte de Apelaciones al no resolver la solicitud de enjuiciamiento en libertad que reposan en el expediente N° VP03-R-2020-000168.

Culminan sus requerimientos pidiendo al ciudadano Presidente y demás magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, justicia para su defendido, pues estiman que la privación de libertad que sufre su defendido es a todos luces ilegitima y arbitraria, refiriendo que la Corte de Apelaciones repuso la causa al estado de notificar personalmente a HUGO FRANCISCO CASTELLANO GARCIA, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, complementa su escrito señalando que la Jueza de Control dictó un auto, en la creencia de que la sentencia in comento esta definitivamente firme, y que antes de considerar el recurso de casación por ellos intentado, en defensa de HUGO FRANCISCO CASTELLANO GARCIA, se resuelva como punto previo lo relativo a la libertad de su defendido.

Culminan solicitándole a esta instancia se declare con lugar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional frente a la omisión de pronunciamientos judiciales y restituya la situación jurídica infringida, ordenando la libertad de su defendido.
En tal sentido, antes de entrar al análisis del escrito presentado es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Teniendo presente que, a pesar que el amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles, el cumplimiento de los mismos conllevan a conformar un recurso que puede ser resulto de forma expedita y ello conlleva a la restitución inmediata del derecho conculcado, estos requisitos son los siguientes:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agravia do como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Esos requisitos de formalidad garantizan la admisibilidad de la acción de amparo, el cumplimiento parcial de los mismos, o la oscuridad de su redacción por ambigüedad, contradicción o imprecisión según criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia, dan lugar a la corrección de la solicitud para simplificar aun mas el procedimiento, conforme lo prevé el artículo 19 ejusdem, pues el propósito del Legislador es que este tipo de acciones sean de inmediata resolución judicial, pero cuando esos requisitos se incumplen en totalidad la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo.
De manera que al analizar el contenido del escrito presentado, en atención a los artículos antes descritos, que definen y describen cómo debe ser interpuesta una acción de amparo, no tiene otra opción esta Sala que calificar al mismo como incomprensible o ininteligible, pues hay una enigmática descripción de los hechos, que impide distinguir con claridad lo que pretenden los solicitantes, toda vez, que los accionantes denuncian una privación ilegítima de libertad al no existir fundados elementos de convicción que vinculen al ciudadano HUGO FRANCISCO CASTELLANOS en los hechos por los cuales fue o es investigado, señalando como responsables la arbitraria actuación del Ministerio Público así como de la Jueza Segunda de Control, observando esta instancia que para ello existen las vías ordinarias que no explica el accionante si las agotó, igualmente denuncian en el mismo escrito omisión de pronunciamiento del Juez Natural y de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mezclando en consecuencia procedimientos que deberían ser analizados por separado ante instancias diferentes, sin consignar algún elemento que de fe de las amenazas y violaciones denunciadas, como en este caso serian la solicitud presentada y las fechas en las cuales se efectuó el requerimiento de juzgamiento en libertad para constatar alguna omisión judicial y precisar la competencia de esta Sala para resolver, de manera que se constata que los accionantes no especifican con claridad cual es la violación y quien la ejecuta, finalmente complican más el entendimiento de su acción, al describirla como un Recurso de Casación pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia la intervención y libertad de su defendido; todas estas exigencias las realizan sin acreditar la cualidad con la cual actúan, en un solo escrito, sin distinguir claramente que pretenden, pues las denuncias presentadas poseen procedimientos judiciales diferentes.
Por ello para quienes aquí deciden, este escrito es ininteligible y no puede subsanarse, debe consignarse un nuevo escrito cumpliendo los requisitos legales conforme a la intención de los accionantes, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, trayendo esta instancia superior el criterio contenido en decisión No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis del escrito de la solicitud de amparo -parcialmente trascrito-, aprecia la Sala, que en el mismo no sólo no se precisa la omisión que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente violados con ocasión a dicha omisión, sino además combina otros hechos conexos con otra acción de amparo incoada contra un Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.
A juicio de la Sala, en el presente caso las faltas que presenta el señalado escrito contentivo de la acción de amparo, y otras, son de tal entidad que obligan a esta Sala a recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivos que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta…”. (Resaltado de la Alzada.).

Criterio que fue ratificado y reiterado por la misma Sala, en el fallo No. 704, de fecha 2 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…En ese sentido, resulta oportuno para esta Sala aclarar que en anteriores oportunidades la referida ciudadana ha ejercido iguales pretensiones, ante esta Sala Constitucional, que no respetan el mínimo de exigencias que debe cumplir cualquier libelo en el que se pretenda alguna protección y posible restitución de alguna situación alegada como infringida.
Así, en una de ellas, la Sala, mediante sentencia N° 1615/2006 del 10 de agosto, sostuvo lo siguiente:
Partiendo de ello, es criterio asentado de esta Sala, que toda solicitud que ante ella se ejerza, debe cumplir con un mínimo de exigencias. En este sentido, respecto a la acción de amparo constitucional, prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada (…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (Cursivas de la Sala).

La precitada norma señala los requisitos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo, sin embargo, hay oportunidades en las que la ininteligibilidad del escrito, no permite tal posibilidad.
Al respecto la sentencia N° 715 del 10 de mayo de 2001 (caso: Antonio José Pérez Alvarado y Francisco Javier Márquez), en un caso similar estableció que:
‘(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara’ (Subrayado del original).

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, la Sala constata que, efectivamente, de los alegatos expuestos y de los subsiguientes escritos presentados, no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su solicitud, y si se trata efectivamente de una acción de amparo constitucional, en virtud de que no contiene una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica, no señala los derechos y garantías presuntamente vulnerados, de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos señalados como lesivos y los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
En ese orden de ideas, tal como lo ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, si una solicitud se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede aplicarse el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle a la solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole a la accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Vid. Sentencia del 21 de agosto de 2003 (caso: “Castor José González Escobar, José Ignacio Guedez Yépez y Asociación Civil Visión Emergente”), sentencia del 22 de julio de 2003 (caso: “Mirtha Elena Hernández de Urbina”) y sentencia del 29 de agosto de 2003 (caso: “Rubén Darío Guerra”).
Igualmente, la Sala advierte que la solicitud presentada por la ciudadana María Josefina Hernández Marsan, es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, resultando imposible su tramitación, motivo que la llevan a declararla inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así, y visto que, efectivamente, de los alegatos expuestos y de los subsiguientes escritos presentados no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su solicitud; o si se trata efectivamente de una acción de amparo constitucional, en virtud de que no contiene: a) una narración sucinta y cronológica de lo ocurrido; b) una fundamentación lógica; c) los derechos y garantías presuntamente vulnerados; d) la relación de causalidad entre los hechos señalados como lesivos y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, la Sala estima que el escrito presentado es de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que resulta imposible su tramitación. Siendo ello así, concluye que la solicitud es a todas luces ininteligible, por lo que la Sala declara inadmisible la pretensión, de conformidad con lo que preceptúa el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.

Dadas las consideraciones expuestas, observan quienes conforman este Juzgado Superior, que la solicitud presentada se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- no se entiende qué es realmente lo que el quejoso pretende, resulta difícil proceder a reparar el derecho o garantía constitucional presuntamente violentado, pues no está determinado o precisado de los hechos narrados. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE el escrito presentado por los profesionales del derecho MAIROVIS VILLAS A y ALBERTO CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 262.722 y 283.305, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano HUGO FRANCISCO CASTELLANO GARCIA; todo de conformidad con el criterio jurisprudencial en lo dispuesto en el fallo No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE el escrito presentado por los profesionales del derecho MAIROVIS VILLAS A y ALBERTO CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 262.722 y 283.305; todo de conformidad con el criterio jurisprudencial en lo dispuesto en el fallo No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2020. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente






NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO



LA SECRETARIA


KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 144-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA


KARLA BRACAMONTE