REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de Febrero de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: EP11-N-2019-000004

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.187.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARIANGELA REBOLLEDO ARAQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.866.855; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.023.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Septiembre de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio del cual la autoridad administrativa procede a inadmitir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por el hoy recurrente contra la entidad de trabajo Constructora CLOMAT C.A, contenido en el expediente Administrativo Nº 004-2018-01-00513

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil Constructora CLOMAT C.A, domiciliada en la Ciudad de Barinas; Estado Barinas; inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Noviembre de 1987 anotado bajo el Nº 27 vto, folios 101 al 104, tomo I, adicional 3; y posteriormente por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el Número 76, Tomo 3-A, de fecha 1º de Marzo del año 2001.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.
FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.204.755 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.580.
MOTIVO: Recurso administrativo de Nulidad. (Consulta Obligatoria)

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2019, las presentes actuaciones correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD, incoado por el Ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.187.118, asistido por la Abogada en ejercicio: MARIANGELA REBOLLEDO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.866.855, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 296.023; Acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Septiembre del año 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio del cual la autoridad administrativa procede a inadmitir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por el hoy recurrente contra la entidad de trabajo Constructora CLOMAT C.A.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El cinco (05) de diciembre del año 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo; interpuesto por el Ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.187.118, asistido por la Abogada en ejercicio: MARIANGELA REBOLLEDO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.866.855, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 296.023, en contra del Acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Septiembre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio del cual la autoridad administrativa procede a inadmitir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por el hoy recurrente contra la entidad de trabajo Constructora CLOMAT C.A; 004-2018-01-00513; bajo la siguiente argumentación:

(…) omissis (…)
“(…)Alega el recurrente que desde el 1 de julio de 2013, se desempeño de manera consecutiva y directa por más de 5 años, en la Sociedad Mercantil Constructora CLOMAT C.A. que el día 3 de septiembre de 2018, fue a consignar reposo medico, prescrito por 8 días. (31/08/2018 hasta 07/09/2018), siendo convalidado por el medico ocupacional de la empresa en fecha 04/09/2018.
Así mismo destaca, que en fecha 04 de septiembre de 2018, cuando fue a consignar el reposo medico, ante la entidad de trabajo, le fue comunicado verbalmente que estaba despedido.
En el mismo sentido, informa que en fecha 26 de septiembre de 2018, acude por ante la Inspectoría del trabajo del estado Barinas, a los fines de formular la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos, solicitando así la restitución de los derechos laborales, por cuanto alega es beneficiario de la inamovilidad laboral.
Finalmente, aduce que en fecha 28 de septiembre de 2018, la ciudadana inspectora del trabajo, en vez de admitir la descrita solicitud, procedió a dictar un auto negando la admisión, indicando que era un empleado de dirección.
En atención a lo expuesto, solicita nulidad absoluta del acto administrativo en razón de la violación del articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el articulo 39 y 425 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras y el articulo 19 numeral 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017 las cuales se valoran de la manera siguiente:
1.-) Inserta en los folios que rielan del 18 al 36 y vueltos, copia certificada de expediente administrativo incoado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, se promueve expediente administrativo, el cual, por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprenden, los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente se deja constancia que el mismo se observa la solicitud presentada por el hoy recurrente en fecha 26 de septiembre de 2018. Documentales atinentes a soportes emitidos durante la relación laboral, a saber; recibos de pago, cuenta individual emanada por el IVSS, constancia de trabajo y comunicado interno.
Corre inserto al folio 36, Acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Septiembre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio del cual la autoridad administrativa procede a inadmitir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por el hoy recurrente contra la entidad de trabajo Constructora CLOMAT C.A
Todas estas documentales, conforman el expediente administrativo, llevado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, constituyéndose en medios de prueba debidamente promovidos por el recurrente en la oportunidad legal establecida, se les confiere pleno valor probatorio, por ser un documento publico administrativo y del mismo se desprende, el vinculo laboral existente, y la decisión emanada por la autoridad administrativa competente en materia laboral. Así se decide.-
De conformidad con los alegatos citados, tomando en consideración que los vicios denunciados, por la parte recurrente son: la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde analizar el mérito de la controversia planteada.
Es preciso traer a colación lo que ha sostenido el Máximo Tribunal de la República por órgano de la Sala Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por debido proceso de la manera que sigue:
…omissis…
“(...)El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
En ese sentido, la Sala Constitucional considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la misma Sala en criterio pacifico y reiterado precisa que:
“para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.
En armonía con lo señalado, es preciso referir que se ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
Siendo así, resulta preponderante, determinar si el efecto consecuencial que engloba el acto administrativo, es de una entidad suficiente y relevante que conlleven a declarar la nulidad del mismo.
Al respecto es necesario mencionar, que en el caso de marras, corre inserto en el folio 36, del presente expediente, auto administrativo de efectos particulares, mediante el cual el órgano administrativo, inspectoría del trabajo del estado Barinas, representado por la figura del inspector del trabajo, procede a inadmitir el procedimiento Reenganche y restitución de los derechos infringidos, y ordena el cierre y archivo del procedimiento, aduciendo que el referido trabajador por ser supervisor de campo se encontraba dentro del supuesto del articulo 37 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, calificándolo como trabajador de dirección, por sus dichos conforme a la denominación del cargo.
En este sentido y atendiendo al criterio pacifico y reiterado de la Sala de casación Social, la calificación de un trabajador como empleado de dirección, requiere que este participe en la toma de grandes decisiones; por tanto a tal efecto o es suficiente que realice acciones necesarias para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas determinadas por el patrono o los empleados de dirección.
Corolario a lo expuesto se observa que el órgano decisorio administrativo, baso su decisión en un hecho no probado, olvidando con ello la aplicación del principio de favor, en cuanto a que el órgano decisorio en materia laboral, deberá en caso de dudas, aplicar la norma mas favorable al trabajador, ello en atención al principio de equidad consagrado en el articulo 2 del texto constitucional. Así mismo se infiere, que con la decisión emanada el órgano administrativo, se constituyo a través de su decisión en impedimento para accesar al órgano de administración de justicia, sin dar la debida oportunidad a las partes involucradas de accesar a un procedimiento imparcial, idóneo, transparente y expedito.
Ahora bien, conforme a lo citado, expuesto y al criterio en cuanto al cúmulo de pruebas aportadas y debidamente valoradas, esta juzgadora infiere que en el presente expediente, se negó el acceso a las etapas esenciales del procedimiento, lo cual se constituye en un impedimento u obstaculización del derecho que obra en el recurrente para acceder a los órganos administrativos, siendo que este derecho constitucional es considerado un derecho humano, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por ende; resulta indispensable que tanto en sede administrativa como en sede judicial, se de garantía de accesar a los medios, en aras de alcanzar un proceso imparcial sin dilaciones indebidas, sin formalidades inútiles y sin obstrucción, de ser el caso, al procedimiento en sede administrativa.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera que resulta forzoso que el acto administrativo de efectos particulares se encuentra viciado de nulidad absoluta, en apego a los términos consagrados en los artículos 25 y 49 de la Carta Magna y en concordancia a los artículos 19.1.4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que declara la ley decreta:
Primero: Con lugar, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Antonio José Martínez Bravo contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de septiembre de 2018, dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el recurrente. Como consecuencia de ello se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de septiembre de 2018…. (…)

IV
DE LAS PRUEBAS

1.- Copia Certificada marcada “A” inserta del folio 18 al 36, del expediente administrativo que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signado con el Nº 004-2018-01-00513;la cual fue presentada por el recurrente en el momento de interponer la demanda de Nulidad y ratificados como prueba en el juicio oral y publico efectuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en fecha:31 de julio del año 2019 ; Se evidencia que dicha documental no fue atacada en modo alguno, en consecuencia por emanar de un órgano de la administración pública, ello permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública; en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria; desprendiéndose de dicha documental los antecedentes administrativos de la solicitud efectuada por el recurrente ante la Autoridad Administrativa; en el cual solicita “RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO”, argumentando que ha sido victima de despido injustificado, que se encuentra amparado por inamovilidad laboral, apoyando su petición en el decreto Nº 2158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Nº 40817 el 28 de diciembre del año 2015, invocando de igual manera INAMOVILIDAD ABSOLUTA por encontrarse de reposo médico según refiere. Así mismo en el expediente administrativo al folio 36 corre inserto auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 28 de Septiembre del año 2018 en el cual concluye el ente administrativo que el recurrente no goza de inamovilidad laboral por ser un empelado de Dirección, en consecuencia inadmite el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del expediente. Así se establece.-


V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INCOADO

“Arguye la parte recurrente que desde el 1 de julio de 2013, se desempeñó de manera consecutiva y directa por más de 5 años, en la Sociedad Mercantil Constructora CLOMAT C.A. que el día 3 de septiembre de 2018, fue a consignar reposo medico, prescrito por 8 días. (31/08/2018 hasta 07/09/2018), siendo convalidado por el medico ocupacional de la empresa en fecha 04/09/2018.
Así mismo destaca, que en fecha 04 de septiembre de 2018, cuando fue a consignar el reposo medico, ante la entidad de trabajo, le fue comunicado verbalmente que estaba despedido.
En el mismo sentido, informa que en fecha 26 de septiembre de 2018, acude por ante la Inspectoría del trabajo del estado Barinas, a los fines de formular la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos, solicitando así la restitución de los derechos laborales, por cuanto alega es beneficiario de la inamovilidad laboral.
Finalmente, aduce que en fecha 28 de septiembre de 2018, la ciudadana inspectora del trabajo, en vez de admitir la descrita solicitud, procedió a dictar un auto negando la admisión, indicando que era un empleado de dirección.
En atención a lo expuesto, solicita nulidad absoluta del acto administrativo en razón de la violación del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el articulo 39 y 425 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras y el articulo 19 numeral 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.

VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Anabell Cristina Nava Araque, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó escrito que riela del folio 84 al 90, mediante la cual señala que el acto administrativo cuestionado se encuentra inficionado de nulidad absoluta… y así finalmente solicita sea proferido por el juzgado y declarado CON LUGAR el recurso incoado; vertiendo su opinión en los siguientes términos:
(…) omissis (…)
(…) En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la inspectoría del trabajo del estado Barinas, la cual negó la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitados por el hoy recurrente contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CLOMAT C.A.
(…) corresponde analizar el mérito de la controversia planteada, y al respecto se aprecia en primer término que la parte recurrente delato en el escrito libelar cabeza de autos que, el acto administrativo cuya validez es delatada vulnerò el derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la autoridad administrativa del trabajo contravino “(…) lo dispuesto en los artículos: 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 39 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (…) incurriendo de esta manera en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido adolecen de nulidad absoluta”.
Al respecto, atendiendo el fundamento de la denuncia formulada, y dado que el debido proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa, constituyen una garantía esencial en el marco de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en tanto el desarrollo efectivo de este vendría a cimentar el sistema de administración de justicia, y consecuencialmente la obtención del bienestar social y la conformación de una sociedad más justa y equilibrada; es imperioso realizar algunas disquisiciones preliminares respecto su naturaleza, alcance y dentro de el como atributo esencial, el derecho fundamental a la defensa.
…omissis…
“(...)El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros(…). (Destacado original, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
En el marco del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, otros derechos, vale decir, que se desdobla de manera expresa o implícita en varios derechos, entre los cuales destaca, principalmente, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un procedimiento debido, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; constituyendo garantías inherentes a la persona humana, aplicable a cualquier clase de procedimiento, en fin constituye expresión del derecho a la defensa y sus distintas manifestaciones en tanto atributo esencial del debido procedimiento administrativo.
Así conteste con el criterio expuesto, la referida Sala en otro pronunciamiento expresó en relación a la protección del debido proceso, lo siguiente, a saber:

…omissis…
(…) la Administración debe respetar el derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta toda y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

…omissis…
(…)la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de la contradicción(…). (Comillas originales, destacado y paréntesis del Ministerio Público).
De allí que, congruente con lo expuesto supra, tomando en consideración el carácter restringido y excepcional para proceder a la calificación de un trabajador como empleado de dirección, se debe atender necesariamente, tal como lo ha expresado el máximo Tribunal de la Republica, a la naturaleza real de las funciones asignadas y cumplidas por el trabajador, independiente de la denominación que se haya estipulado en los contratos, documentos y recibos de pagos, ello así atendiendo al principio de la primacía de la realidad por sobre las formas y apariencias, por tanto concluye que la inspectoría del trabajo en el estado Barinas, vulnero el derecho a la defensa y debido proceso del hoy recurrente al negar la admisión de la solicitud de reenganche y continuar conforme al procedimiento administrativo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras…
Como corolario a lo expuesto, es forzoso concluir que el acto administrativo, emanado de la inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, mediante el cual negó la admisión de la denuncia de restitución de los derechos infringidos, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, se encuentra inficionado de nulidad absoluta… y así finalmente solicitamos sea proferido por este juzgado”

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Alzada para revisar en consulta, la declaratoria con lugar el Recurso de Nulidad del Acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Septiembre de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio del cual la autoridad administrativa procede a inadmitir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por el hoy recurrente contra la entidad de trabajo Constructora CLOMAT C.A, contenido en el expediente Administrativo Nº 004-2018-01-00513, por lo cual es menester determinar la procedencia de dicha figura procesal.

Al respecto, se observa que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo que sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez de la causa remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

En consecuencia, visto que la decisión objeto de la consulta es una sentencia definitiva, que declara con lugar el Recurso de Nulidad y procede a anular y dejar sin efecto el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 28 de Septiembre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio del cual procede a inadmitir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por el hoy recurrente contra la entidad de trabajo Constructora CLOMAT C.A; lo cual contraría lo determinado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y visto además que la decisión no fue apelada, procede esta Alzada a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Determinado lo anterior, se evidencia que la juzgadora de primera Instancia declaró Con lugar la demanda de nulidad interpuesta; argumentando que en el caso de marras, corre inserto auto mediante el cual el órgano administrativo; Inspectoría del trabajo del estado Barinas, procede a inadmitir el procedimiento de Reenganche y restitución de los derechos infringidos, y ordena el cierre y archivo del procedimiento, señalando a priori que el referido trabajador por ser supervisor de campo se encontraba dentro del supuesto del artículo 37 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, calificándolo como trabajador de dirección, por sus dichos conforme a la denominación del cargo, es decir, que desempeñaba un cargo de dirección y por ende no gozaba de inamovilidad laboral; narrando la Juzgadora en sus consideraciones para decidir y atendiendo al criterio pacifico y reiterado de la Sala de casación Social, que para dar la calificación de un trabajador como empleado de dirección, requiere su participación activa en la toma de grandes decisiones; por tanto a tal efecto no es suficiente que realice acciones necesarias para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas determinadas por el patrono o los empleados de dirección. Concluyendo la sentenciadora de Primera Instancia que el órgano administrativo, basó su decisión en un hecho no probado, olvidando con ello la aplicación del principio de favor, admitido en materia laboral en caso de dudas, aplicar la norma mas favorable al trabajador, ello en atención al principio de equidad consagrado en el articulo 2 del texto constitucional. Así mismo se arguye, que con la decisión emitida se constituyó en impedimento para accesar al órgano de administración de justicia, sin dar la debida oportunidad a las partes involucradas contar con un procedimiento imparcial, idóneo, transparente y expedito, tal decisión se vulnerò el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, y quebranta normas de orden constitucional; por ello consideró la Juzgadora que el acto administrativo recurrido, atenta contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, contra el debido proceso, lo que acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así fue declarado.

Ahora bien; a los fines de determinar si la sentencia está ajustada a derecho; quien aquí se pronuncia considera pertinente revisar los argumentos señalados en la Providencia, cuya nulidad se demanda; y al respecto se observa que la Instancia administrativa en auto que corre inserto al folio 36 de las actas procesales se pronuncia en cuanto a la admisión del procedimiento luego de una transcripción del articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente: “Se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”; transcripción que se efectuó de manera textual, sin ningún tipo de análisis; ni elementos convincentes que permitan reforzar sus dichos; solo hace referencias a criterios jurisprudenciales y concluye que procede a inadmitir el procedimiento y ordena el cierre y archivo del mismo, con ello se observa que baso su decisión únicamente atendiendo a la denominación del cargo.

Así tenemos que el recurrente denuncia la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal.

Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos la facultad de dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso y que se aplique y sustancie el procedimiento completo y adecuado.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión, es decir, sin brindar la posibilidad de probar sus argumentos a través de un debate probatorio que le permita a quien deba tomar la correspondiente decisión hacerlo de una manera justa y equitativa.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

En este orden de ideas se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar pueden y deben realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, y que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto, es importante destacar, que el procedimiento administrativo de igual manera está regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso; por tanto se debe efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente sustanciado al respecto, por supuesto ajustada a la normativa legal y jurisprudencia aplicable. Sin embargo, se observa que la Inspectoría del Trabajo no dio oportunidad a que esto sucediera por cuanto declaró inadmisible la solicitud a primera vista, haciendo argumentaciones vagas e imprecisas, puesto que para llegar a la conclusión que una decisión puede ser considerada como ajustada a derecho, debe otorgarse el tiempo necesario para el desarrollo del procedimiento, y de manera que el solicitante cuente con el tiempo legal correspondiente para probar sus alegatos; observándose ausencia total en la decisión administrativa del cumplimiento del tramite procidimental necesario; no realizó ningún tipo de consideración respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, es palpable que dentro del proceso constitutivo administrativo del cual se derivó el acto administrativo que hoy se impugna; la autoridad laboral, no actuó ajustado a derecho, es evidente tal como lo advirtiera la Juzgadora de Primera Instancia y la Representación Fiscal que el ente administrativo representado por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, limitó, restringió de manera tal, que impidió el ejercicio del derecho a la defensa plena y efectiva del recurrente, al no otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses, ello por cuanto no se cumplió con las etapas procedimentales legales; se limitó a dar argumentaciones claramente contradictorias; Constituye un deber con rango constitucional de cualquier órgano jurisdiccional o administrativo con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda; con tal proceder la instancia administrativa vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente lo que se traduce en quebrantamiento de normas de orden constitucional y así debe ser declarado. Así se establece.-
En consecuencia por todo lo antes expuesto se constata que la decisión objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.


DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: RESUELTA LA CONSULTA OBLIGATORIA, efectuada de conformidad con el articulo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha; Cinco (05) de diciembre del año 2019, en la cual se declaro declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares; incoado por el Ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.187.118; en contra del Acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Septiembre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio del cual la autoridad administrativa procede a inadmitir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por el hoy recurrente contra la entidad de trabajo Constructora CLOMAT C.A .Así se establece.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes Febrero del año 2.021, años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg; Carmen Griselda Martínez
Abg. Rosalba Molina.

En la misma fecha se dictó y publicó, bajo el No.0001, siendo las 10:05 a.m. Conste
La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina