REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) Diciembre de 2020
Años: 210º y 161º

ASUNTO : EP21-S-2019-000333

SOLICITANTE: PATRICIA CAROLINA CRESPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.226.140, en contra de el ciudadano MARCOS TULIO ROJAS ARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.077.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE Abogado en ejercicio Aldemar Enrique González Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.830.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA CRESPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.226.140, en contra del ciudadano MARCOS TULIO ROJAS ARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.077.863, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha 19 de septiembre de 2019.

Alega el solicitante, en fecha 09 de mayo de 2014, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el ciudadano MARCOS TULIO ROJAS ARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.077.863, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 166, estableciendo su residencia y domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que apenas a un mes de casados su relación matrimonial y afectiva se fue deteriorando que llegó a un punto que comenzaron con palabras altisonantes y ofensas personales, ya era imposible la vida en común, por tal razón y subsumido al caso de la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se disuelva el vínculo matrimonial. De la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Acompañaron al escrito de solicitud:

• Copia simple y certificada de acta de matrimonio civil Nº 166 del año 2014, celebrado entre los ciudadanos Patricia Carolina Crespo Pérez y Marcos Tulio Rojas Ara, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 09/05/2014.

• Copia simple de la cédula de Identidad de la solicitante y su conyugue.

En fecha 26 de septiembre del año 2019, se le dio entrada a la presente solicitud.

Por auto de fecha 01/10/2019 se admitió la solicitud, ordenándose librar boleta de citación al ciudadano Marcos Tulio Rojas Ara para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguientes a su citación para que expusiera en relación a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30/10/2019, el apoderado judicial de la solicitante Abogado en ejercicio Aldemar Enrique González Camacho, consignó edicto publicado en El Diario de Los Llanos y en fecha 11 de noviembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio quien fue debidamente citado el 07/11/2019, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios veintitrés (23).

En fecha 13/03/2020, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de citación del ciudadano Marcos Tulio Rojas Ara, debidamente firmada en fecha 04/03/2020.

Ahora bien, este Tribunal hace necesario valorar el acta de matrimonio presentada a los autos en copia cerificada por la parte solicitante:

• acta de matrimonio civil Nº 166 del año 2014, celebrado entre los ciudadanos Patricia Carolina Crespo Pérez y Marcos Tulio Rojas Ara, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 09/05/2014.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que entre los cónyuges allí mencionados se encuentran unidos en matrimonio civil desde el nueve de mayo del año 2014.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 184 del Código Civil establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y la citada por los cónyuges como fundamento de su solicitud Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón, a que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto como lo son la debida notificación del representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición al pedimento formulado dentro del lapso de Ley, ni compareció persona alguna a formular oposición, razón por la cual visto el pedimento formulado por la cónyuge, posteriormente citado el cónyuge, el cual no hizo oposición alguna, resulta forzoso, declarar con lugar la solicitud de divorcio. Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA CRESPO PÉREZ, en contra del ciudadano MARCOS TULIO ROJAS ARA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA CRESPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.226.140, en contra de el ciudadano MARCOS TULIO ROJAS ARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.077.863, en fecha (09) de mayo de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio de registro civil Nº 166.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a los cónyuges por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Años 210º de la Independencia 161º de la Federación.



La Juez Segundo de Municipio;


JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES
La Secretaria,


Saidy Yineska Matheus Olivares.


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,


Saidy Yineska Matheus Olivares.