REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 01 de diciembre de 2020.
Años: 2010º y 161º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Fijación de obligación de Manutención realizada en forma oral por ante este Tribunal en fecha 14 de diciembre del año 2015, por la ciudadana CLAUDIA PAULINA MONTIEL GARCIA, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.124.040, de oficios moto-taxista, teléfono móvil Nro 0426-4280250, domiciliada en el Barrio “La Cuchinilla”, Sector Las Palmas, calle 33, casa Nro. 32-43, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña (XXXX), de cinco (04) años y tres (03) meses de edad, en contra del ciudadano DANNY EVANS GRATEROL FERRER, venezolano, mayor de edad, de oficio Moto- Taxista, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.376.122, domiciliado en el Sector El Milagro I, calle 2, Casa S/N, Punto de referencia cerca de la Peluquería de “Jhonny”de esta Población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas.
En fecha 17 de diciembre del año 2015, se admitió la presente Solicitud, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m, y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha doce (12) de enero de 2016, la Alguacil de éste Tribunal recibe los recaudos para la práctica de la citación del demandado, quien fue debidamente citado el (14/11/2016), tal como puede evidenciarse a los folios (12 y 13) de la presente causa.
En fecha 19/01/2016, se realizó Acto Conciliatorio entre las partes, lográndose un acuerdo entre los mismos a favor de la niña supra nombrada, tal como puede evidenciarse al folio (14) y su vuelto.
En fecha 22/01/2016, fue homologado por éste Tribunal el acuerdo realizado en los términos expuesto por las partes, tal como puede evidenciarse al folio (15) y su vuelto.
En fecha 13/04/2016, la parte actora ciudadana. CLAUDIA PAULINA MONTIEL GARCIA, solicitó Copias Certificadas del Acto Conciliatorio realizado entre las partes así como la homologación realizada por el Tribunal, respuesta esta acordada en fecha 21/04/2016, tal como puede evidenciarse al folio (17).
En fecha 28/06/2016, la ciudadana CLAUDIA PAULINA MONTIEL GARCIA, debidamente asistida por la defensora publica primera de Protección del Estado Barinas Abogada Kalidea Santander, solicito el cumplimiento de la Sentencia dictada por éste Tribunal previa notificación del obligado de autos ciudadano. DANNY EVANS GRATEROL FERRER, tal como puede evidenciarse a los folios (19 y 20).
En fecha 04/07/2016, el Tribunal dio respuesta a lo solicitado por la parte, tal como puede evidenciarse al folio (26) y su vuelto.
En fecha 07/07/2016, se dio por notificado el obligado de autos, tal como puede evidenciarse al folio (28).
En fecha 24/11/2016, la parte actora solicito se oficiara a la Asociación Cooperativa Francisco de Miranda, a los fines de que informaran a éste Despacho sobre el cupo de la moto del obligado en dicha Cooperativa, tal como puede evidenciarse al folio (29).
En fecha 05/12/2016, el Tribunal, dio respuesta a lo solicitado por la parte, tal como puede evidenciarse al folio (31).
En fecha 09/03/2017, la ciudadana CLAUDIA PAULINA MONTIEL GARCIA, solicito se oficiara nuevamente a la Cooperativa, solicitando los ingresos y beneficios aproximados del obligado de autos, el fue acordado por éste Tribunal en fecha 17/03/2017.
En fecha 24/04/2017, el ciudadano Jesús Antonio Sandoval, consigna el monto de lo percibido por el obligado de autos diariamente, tal como puede evidenciarse al folio (39) de la presente causa.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
También se extingue la instancia:

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora Margelys Guevara Velásquez, en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”

En el caso de autos, se observa que la presente causa, fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2015, y que fueron realizados todos los actos y procedimientos realizados por éste Tribunal, tendientes a dar respuesta a lo solicitado por la accionante en la presente causa, siendo la última de ellas la realizada en fecha 17/03/2017, tal como, puede evidenciarse al folio (37), de igual manera se observa que la parte accionante desde el 09/03/2017, fecha en la que le solicitó al Tribunal, se oficiara nuevamente a la Cooperativa solicitando los ingresos y beneficios aproximados del obligado de autos, acordado por éste Tribunal en fecha 17/03/2017, y desde esa fecha, la parte actora, no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal, y menos aún que haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, que desde esa fecha 09/03/2017, ha transcurrido íntegramente más de tres años, sin que la ciudadana, supra mencionada, haya hecho acto de presencia antes este Tribunal, a los fines de activar el procedimiento y lograr la continuación del mismo, existiendo un abandono total, lo cual constituye una razón suficiente para aplicar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de la accionante, contados a partir la última actuación realizada en fecha 17/03/2017, tal como, puede evidenciarse al folio (37), de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante Boleta dejada en sus domicilios, la parte actora ubicado en la Urbanización Terrazas de Miraflores, calle 1, casa Nro. 56, Municipio Bolívar del estado Barinas y la parte accionada en el Sector El Milagro I, calle 2, Casa S/N, Punto de referencia cerca de la Peluquería de “Jhonny”de esta Población de Barinitas Municipio Bolívar Estado

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas al primer (01) día del mes de diciembre del año 2020. Años 2010º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores.


Exp. Nro. 2015-1110
NC/jt.