REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de diciembre de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26238-20


DECISION NRO. 278-20
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ROXANA CHIQUINQUIRÁ SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 355-20, dictada en fecha 07 de octubre de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos RICHARD JESÚS ARTIGA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.796.594; CARLOS LUÍS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.292.578; ANGEL JOSÉ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.554.411 y; JOSÉ ALFREDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.418.513, en consecuencia sustituyó a favor de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de diciembre de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.

Luego, en fecha 15 de diciembre de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana ROXANA CHIQUINQUIRÁ SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso argumentando:

Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, denunciando que la Juzgadora no explicó de forma concreta el basamento para imponer una medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, modificando el criterio asumido en el acto de presentación de imputados, donde expresó que los tipos penales imputados son de alta entidad, por lo cual procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción al contenido del artículo 44 Constitucional.

Continuó manifestando, que la decisión presenta el vicio de falta de motivación, por cuanto la Jurisdicente se limitó a señalar que declaraba con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando sustituirla por una medida cautelar contenida en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal “…tomando en consideración la solicitud de la defensa en su escrito de examen y revisión de medidas”.

Sostuvo a su vez, que en el caso en análisis, se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los hechos se subsumen en el tipo penal de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; alegando que se encuentran fundados y suficientes elementos de convicción que fueron recabados en la investigación, además que existe peligro de fuga, el cual se constata en las circunstancias referidas a que en el presente caso es procedente el mismo, por cuanto son hechos delictivos previstos en la Ley Contra la Corrupción, donde han participado funcionarios públicos, adscritos a cuerpos policiales del estado Zulia.

Para acreditar los fundamentos de su escrito recursivo, la Vindicta Pública promovió como pruebas las actas que integran la causa signada con el Nro. 13C-26238-20, llevada por el Juzgado de Instancia.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En la decisión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, se dejó constancia que el ciudadano Abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos RICHARD JESÚS ARTIGA ZAPATA; CARLOS LUÍS GONZÁLEZ; ANGEL JOSÉ VALERA y; JOSÉ ALFREDO PERDOMO, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, una vez que fue emplazado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La presente causa, deviene de la decisión que declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa de los ciudadanos RICHARD JESÚS ARTIGA ZAPATA; CARLOS LUÍS GONZÁLEZ; ANGEL JOSÉ VALERA y JOSÉ ALFREDO PERDOMO, sustituyendo en consecuencia a favor de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.

Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia de la decisión impugnada, que en fecha 01 de junio de 2020, fueron presentados ante la Jueza en Funciones de Control los ciudadanos RICHARD JESÚS ARTIGA ZAPATA; CARLOS LUÍS GONZÁLEZ; ANGEL JOSÉ VALERA y JOSÉ ALFREDO PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata igualmente de la decisión impugnada, que en fecha 16 de julio de 2020, la Representación Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, interpuso acto conclusivo de acusación, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos RICHARD JESÚS ARTIGA ZAPATA; CARLOS LUÍS GONZÁLEZ; ANGEL JOSÉ VALERA y JOSÉ ALFREDO PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el sobreseimiento de la causa por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.

Se evidencia además, que en fecha 02 de octubre de 2020, la Defensa del acusado interpuso escrito donde solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y su consecuente decreto de medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Vindicta Pública había solicitado el sobreseimiento de la causa por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción (folios 17 al 34 de la causa principal).

Solicitud que fue declarada con lugar por la Jueza de Instancia, en fecha 07 de octubre de 2020, hoy decisión recurrida, al considerar que habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del acto conclusivo interpuesto por la Vindicta Pública, donde se solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.

Se realizaron además en el fallo, consideraciones sobre la institución de la revisión de medida privativas de libertad, para señalar la Juzgadora, que consideraba que efectivamente podía ser razonablemente satisfecho, los supuestos que motivaron a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados ad initio del proceso, trayendo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 2426, dictada en fecha 27 de noviembre de 2020, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, sustituyendo en consecuencia a favor de los acusados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, sobre el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 280, de fecha 05 de mayo de 2017, estableció:
“(omisis) Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. (omisis)
…es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer (de ser el caso), no se consigue con la simple invocación -como ocurrió en el presente asunto-, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el Juez entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación preventiva de libertad o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales, ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, entre otros, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer o, en fin, de la actuación a desplegar.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora al dictar la decisión impugnada, que conllevó al dictamen de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acató la regla rebus sic stantibus, al precisar cuál fue la circunstancia que había cambiado desde el día 01 de junio de 2020 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 07 de octubre de 2020 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo fue el Ministerio Público, al momento de interponer el escrito de acusación fiscal, solicitó el sobreseimiento la causa por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando solamente el enjuiciamiento de los ciudadanos RICHARD JESÚS ARTIGA ZAPATA; CARLOS LUÍS GONZÁLEZ; ANGEL JOSÉ VALERA y JOSÉ ALFREDO PERDOMO, por los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales en su criterio constituyen hechos de menor entidad en comparación con los imputados en el acto de calificación de flagrancia, dejando constancia asimismo que el propio Representante Fiscal sometió a la consideración judicial el mantenimiento de la medida inicialmente decretad.

Se colige en consecuencia, que en el fallo impugnado, se especificó la circunstancia que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) deben constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que la Jueza en Funciones de Control, analizó la circunstancia, por la cual declaró a favor de los acusados de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; circunstancia que constituía un deber para la Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo que al analizarse en la decisión impugnada, la circunstancia que conllevó a la sustitución de la medida de coerción personal inicialmente decretada, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ROXANA CHIQUINQUIRÁ SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 355-20, dictada en fecha 07 de octubre de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ROXANA CHIQUINQUIRÁ SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 355-20, dictada en fecha 07 de octubre de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente /Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 278-2020, en el libro copiador de Decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26238-20