REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de diciembre de 2020
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23048-20

DECISIÓN NRO. 275 -2020

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 56.946, en su carácter de Defensor del ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.394.417, en contra de la Decisión Nro. 485-20, dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar; mediante la cual, se declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos EMILY ESTHER SERRANO HERNANDEZ y ARNOLDO JUAN ORTEGA MORÁN, como coautores en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente para el ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORÁN, como autor del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para la ciudadana EMILY ESTHER SERRANO HERNANDEZ, como autora del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordenó el auto apertura a juicio, en contra de los acusados de autos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01 de diciembre de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente causa. Luego, en fecha 04 de diciembre de 2020, se declaró ADMISIBLE la denuncia contenida en el recurso de apelación de autos, referida a la “Admisión de prueba ilegal”, en atención al artículo 314 del citado Texto Adjetivo Penal, declarándose INADMISIBLES las denuncias relativas al “Mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad” y “Vulneración del principio de afirmación de libertad”, por cuanto impugnan el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, así como la denuncia relativa a la “Falta de motivación para la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la Defensa”, por impugnar la calificación jurídica admitida por la Juzgadora de Instancia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, en su carácter de Defensor del ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORÁN, interpuso en su recurso de apelación, la denuncia admitida por esta Sala, sobre la “Admisión de prueba ilegal”, en atención al artículo 314 del citado Texto Adjetivo Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la apelante en atención al aparte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, que la Juzgadora admitió el escrito acusatorio sin fundamentar jurídicamente lo solicitado por la Defensa, por cuanto solo se promovieron pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Occidental con Sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, para que depusieran su testimonio respecto al Acta Policial de Investigación Penal de fecha 16 de enero de 2020 y Acta de Inspección Técnica de fecha 17 de enero de 2020, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del acusado y donde se colectaron las supuestas evidencias de interés criminalístico y fundamentando su necesidad y pertinencia de que los funcionarios actuantes con su testimonio reconocieran sus firmas y contenido de las actas policiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, denunciando como ilegal la admisión de tales pruebas, por cuanto el mencionado artículo 228 del citado texto legal, establece la exhibición de pruebas de los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento para ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que reconozcan o informen sobre ellos y el citado artículo 322 numeral 2, establece la posibilidad de incorporar al juicio para su lectura, solo la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la Jurisdicente todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin haber sido ofrecidas como pruebas documentales, por lo que al no estar ofrecidas como pruebas documentales, no tendrían valor probatorio alguno.

Por otra parte, refiere que se ofreció la testimonial de la víctima que es el ESTADO VENEZOLANO, circunstancia que estima deviene en ininteligible, alegando además que no entiende por qué existe un cuadernillo de víctima, que contiene la identificación y dirección de los testigos aportados por la Defensa.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACION

Esta Sala deja constancia, que en la admisibilidad del recurso de apelación, se indicó que la Vindicta Pública no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, una vez emplazado conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY

Los integrantes de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORÁN.

Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, toda vez que el acto de audiencia preliminar no se efectuó conforme está descrito en el ordenamiento jurídico vigente y la decisión judicial a través de la cual se ordenó el auto apertura a juicio, en contra del acusado de autos, no realizó un debido control formal y material del escrito acusatorio, por las razones que a continuación se describen.
En el acto de audiencia preliminar, al concedérsele el derecho de palabra a la Representación Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ésta expuso que ratificaba el escrito acusatorio interpuesto en fecha 03 de marzo de 2020, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público“…ratificando igualmente los medios probatorio (sic) ofertados en dicho escrito por ser los mismos necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del hoy imputado”, (folio 88 de la causa principal).

Posteriormente, la Defensa rindió su exposición alegando:

“…siendo que es presentada ante esta instancia judicial acusación fiscal en fecha 03 de marzo de 2020 iniciando una trascripción fiel y exacta policial a los efectos de establecer una relación clara de los hechos que se le imputan a mi representado y teniendo como fundamento de la imputación y elementos de convicción solo dicha acta policial, y una inspección técnica del lugar de aprehensión y realizando un ofrecimiento de las pruebas solicitando la evacuación de la prueba testimonial de los funcionarios actuantes y de la victima teniendo que aquí es el estado venezolano lo que deviene en una acusación que se hace inteligible teniendo en cuenta que no podrá narrar la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni se puede ofertar este testimonio como prueba ya que se trata del estado venezolano, asi mismo tenemos que las pruebas documentales ofertadas son inexistente dentro del mismo escrito de acusación ya que al ser inexistencia crea un estado de indenfencion ya que esta defensa no tiene como valga la redundancia en poner una estrategia de defensa lo que causa un estado de indefensión siendo esto violatorio del derecho constitucional al debido proceso, acarreando nulidad absoluta del todo el procedimiento policial ya que es violatorio de todo derecho y garantía que asisten a mi defendido procediendo a la nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en el código orgánico procesal penal” (folio 88 de la causa principal).

Procediendo a dictar la Juzgadora en el tercer pronunciamiento efectuado en la parte dispositiva del fallo recurrido, la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de la prueba, sin expresar en la parte motiva de la decisión, las razones por las cuales había admitido las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Ahora bien, de la exposición efectuada por la Defensa, se constata que ésta denunció, que eran inexistentes las pruebas documentales promovidas por la parte acusadora, circunstancia que le causaba al acusado estado de indefensión, vulnerándose el debido proceso, por ello peticionó en el acto de audiencia preliminar, la nulidad del procedimiento policial.

En este sentido, esta Sala observa del escrito de Acusación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2020, por la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Capítulo VII, relativo a “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, que ofrecía como medios probatorios para el juicio oral y público, lo siguiente:

“PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 327 adminiculado al artículo 322 numeral 2° ambos del código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas.
Es Legal y Lícita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal…
Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos…” (Negrillas y subrayado propios del escrito), (folios 44 y 45 de la causa principal).

De lo anterior, se desprende, que en el escrito acusatorio no se indican, cuáles son las pruebas documentales promovidas para ser debatidas en el juicio oral y público, pues en el capítulo destinado a las pruebas documentales, solo se establece que las pruebas ofrecidas son legales, lícitas, pertinentes, necesarias y útiles.

Cabe destacar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, donde dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Tenemos que, la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, que se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, el Juez o Jueza en Funciones de Control, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo dicha fase intermedia una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el Órgano Jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el Juez o Jueza no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.
Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sentenciador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado o imputada, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez o Jueza a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).

Así se tiene que el control de la acusación Fiscal o de la parte querellante, comprende necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 634, dictada en fecha 21 de abril de 2008, estableció:
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por lo que, realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia Nro. 1156, dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 435, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”.

Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal que sobre la acusación Fiscal y/o del querellante debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza en Funciones de Control ejerció de manera escueta el control formal y material de la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, siendo indispensable que en el acto de audiencia preliminar, la Juzgadora depurara el proceso, realizando un verdadero control formal y material de la acusación Fiscal, para arribar al dispositivo; en ese caso, de ordenar el auto apertura a juicio al acusado de actas, pues de haber realizado ese control formal y material, constataba el vicio denunciado por la Defensa, como lo era ausencia de pruebas documentales, las cuales contradictoriamente admitió, observándose además que en el aparte referido a las pruebas testimoniales, se promovieron las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, “ofreciendo” en ese renglón la Vindicta Pública un acta de investigación penal, efectuada en fecha 16 de enero de 2020, así como un acta de inspección técnica, realizada en fecha 17 de enero de 2020, ambas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, argumentando que lo ofrecía conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén la exhibición de pruebas y la lectura en juicio de esos elementos, que no constituyen prueba documental, en atención a la última norma procesal citada; pues de haber realizado un efectivo control formal y material de la acusación Fiscal se podía arribar a otra conclusión jurídica.

Por lo que, debió haber una actuación motivada por parte de la Jueza de Instancia, sobre la base de la efectiva realización de un control formal y material del escrito acusatorio, en el acto de audiencia preliminar, sobre este aspecto denunciado por la Defensa, relativo a la inexistencia de pruebas documentales promovidas, debiendo dar respuesta a todos los argumentos y peticiones presentadas en ese acto procesal.

Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en este caso, los contenidos en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión.


Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al Juez, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos, circunstancia que debió realizar la Juzgadora una vez que ejerciera el debido control formal y material de la acusación fiscal y que al no hacerlo de manera efectiva, conllevó a la vulneración de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Además de vulnerarse la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera pertinente señalar, que la decisión impugnada violentó igualmente el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, visto éste como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 080 dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional; tales como, el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la Decisión Nro. 485-20, dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar; así como de los actos procesales posteriores a dicha decisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, pues la misma no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar criterio jurisprudencial emanado en la Sentencia Nro. 388, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores señalar, que el error cometido por la Jueza de Instancia, afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto prevé:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho. Por lo que concluyen, que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión Nro. 485-20, dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como de los actos procesales posteriores a dicha decisión; en consecuencia REPONE la presente causa, al estado de realizar el acto de audiencia preliminar, por ante un Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Decisión Nro. 485-20, dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como de los actos procesales posteriores a dicha decisión, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa la garantía, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar el acto de audiencia preliminar, por ante un Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala / Ponente




NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 275-20, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23048-20