REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23295-20

DECISIÓN N° 262-2020.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA MARIA GONZALEZ URDANETA, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.183, en su en su carácter de Defensora del ciudadano JOHANDRY JOSE FERRER URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.039.255, contra la decisión Nº 297-20, de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOHANDRY JOSE FERRER URDANETA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y declaró SIN LUGAR los alegatos planteados por la Defensa Privada. TERCERO: Ordenó que las evidencias incautadas quedaran a disposición del Ministerio Público, de conformidad al Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de Noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de Diciembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que la ciudadana ALEJANDRA MARIA GONZALEZ URDANETA, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.183, en su en su carácter de Defensora del ciudadano JOHANDRY JOSE FERRER URDANETA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 297-20, dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Sostiene quien apela como primera denuncia, la omisión en la elaboración de la cadena de custodia, lo que a su juicio violenta el derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma legal contenida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, señala la defensora privada como segunda denuncia, de impugnación, la falta de motivación en la decisión recurrida, ya que la Juzgadora de Instancia inobservó derechos y garantías que le asisten a su defendido, violentando la norma adjetiva penal y la constitución nacional, al indicar ampliamente por que motivos no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales por no encontrarse las planillas de registro de cadena y custodia, siendo lo correcto analizar si se encontraban o no llenos los extremos y garantías constitucionales como la contemplada en el artículo 49 de la Norma Suprema, considerando la apelante que lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de las actas policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reiteró en este punto quien recurre, que con base a los hechos explicados, el fallo impugnado no ofreció una debida y motivada respuesta a la solicitud realizada por la Defensa Privada, entendiéndose que lo correcto es conocer las razones que conllevaron al dispositivo del fallo, que permita comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional.
Argumenta como tercera denuncia, la falta de descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, alegando que las mismas no fueron exhaustivamente detalladas en cuanto a marca, dimensión, color, material de fabricación y utilidad de las mismas.
Como cuarta denuncia, la abogada defensora señala la ausencia de testigos instrumentales, aún cuando el procedimiento se llevó a cabo en un lugar abierto y con gran cantidad de personas a su alrededor, ello de conformidad con lo establecido 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido argumenta la apelante que no se encuentran cumplidos los extremos contemplados en el artículo 236 numeral 2° de la norma adjetiva penal.

Finaliza la recurrente, enfatizando la violación de derechos y garantías constitucionales en las que incurrió la Jueza de instancia, como lo es el debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, contenidos en los artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país.

En el aparte denominado "PETITORIO", la defensora privada solicitó, sea admitido el recurso, se declare la nulidad absoluta de las actas policiales de fecha 19/10/2020 y se decrete la libertad a su representado o en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, Fiscal Auxiliar perteneciente a la Fiscalía 77 contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

“…Omissis…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 38, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, los cuales contemplan los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de le, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…
….Omissis…Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa esa representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 15de octubre de 2020, en la causa N° 2C-23292-2020 dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control, al momento de celebrarse la audiencia de Presentación de Imputados, reencuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, a que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el acta policial, la reseña fotográfica de evidencias físicas, suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 15 de octubre de 2020, así mismo el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...
…Omissis…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad, constituyen principios rectores, del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…
…Omissis… Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la Ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto la ciudadana ALEJANDRA MARIA GONZALEZ URDANETA, Abogada en ejercicio, en su en su carácter de Defensora del ciudadano JOHANDRY JOSE FERRER URDANETA, se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar en el primer motivo, la omisión de la elaboración de la cadena de custodia en las actas policiales, en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, como segunda denuncia, refiere la falta de motivación de la decisión recurrida, como tercera denuncia, señala la falta de descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento policial y en el cuarto punto, refiere la ausencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 y 193 del Código Adjetivo, incumpliendo con los supuestos previstos en el artículo 236 numeral 2° ejusdem.

A los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación del ciudadano JOHANDRY JOSE FERRER URDANETA, donde señaló lo siguiente:
“…Una vez escuchadas todas y cada una de las excepciones de las partes enunciados como han sido vicios de nulidad, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual el Legislador penal Venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar l protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado…
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución…
De igual manera considera pertinente este despacho aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, dispuesto a determinar las reglas de actuación policial, en su numeral 8° que es lo más parecido a la denuncia realizada por la defensa respecto del acta policial, la misma debe asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, lo cual considera este tribunal cumple sin que medie duda alguna el acta policial levantada en la presente causa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN penal del presente procedimiento interpuesta por la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los motivos de hecho y de derecho explanados se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano JOHANDRI JOSE FERRER URDANETA, titular de la cédula de identidad V-21.039.255.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Le Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo JOSE ENRIQUE BELTRAN GALUE titular de la cédula de identidad V- 25.346.649 precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señal tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05…
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN FISCAL de fecha 19-10-2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS ZULIA BASE CENTRAL, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, la cual riela en el folio dos 02 y su vuelto, 03 y su vuelto, de la presente causa. 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 19-10-2020 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS ZULIA BASE CENTRAL …3- AREA TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 19-10-2020 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS ZULIA BASE CENTRAL … 4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 19-10-2020 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS ZULIA BASE CENTRAL… 5- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO de fecha 19-10-2020 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS ZULIA BASE CENTRAL…Elementos de convicción que hacen presumir que el imputad de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia….
Por tanto considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente la investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al ciudadano JOHANDRI JOSE FERRER URDANETA titular de la cédula de identidad V-21.038.255 MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Le Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación de conformidad con lo establecido en los Artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa técnica …”. (Destacado Original)

Seguidamente, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del acta policial de fecha 19-10-2020, que contiene el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOHANDRY JOSE FERRER URDANETA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Central; observándose que:

“…en esta misma fecha encontrándome en esta sede, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el expediente K-20-0381-01020 iniciado por este Despacho por el delito Contra las personas, procedí a trasladarme… hacia la dirección: Población La Paz, parroquia José Ramón Yepez, municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia, a fin de hacer diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del hecho que nos atañe, una vez presentes en la referida dirección y luego de varios recorridos, en momentos que transitábamos por el sector La Conquista, adyacente a la estación de servicio La Conquista, vía pública, logramos observar a un lado de la vía, un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford, modelo FX4, clase camioneta, tipo Pick-Up, color rojo con una franja de color gris en la parte inferior, placas A85CJ3V, tripulada por una persona adulta de sexo masculino, la misma reuniendo las características del vehículo mencionado en actas que anteceden como propiedad de un sujeto mencionado como “Richard Briñez”, quien al notar la presencia de la comisión, emprendió huida, razón por la cual se le ordenó detuviera su marcha, haciendo este caso omiso a la orden impartida, acelerando la velocidad del precitado vehículo, originándose una persecución policial, la cual culmino a escasos metros, donde se le dio alcance a dicho automotor, razón por la cual se le ordenó a su tripulante, descendiera del mismo mostrando sus extremidades superiores (manos), acatando dicho ciudadano la orden impartida por los gendarmes, inquiriéndole que de manera voluntaria exhibiera algún objeto oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no tener objeto alguno…procedió a realizar la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle la siguiente evidencia: marca Samsung, modelo J2 SM/G532M/DS, color gris y negro, serial RV8JA0P1A7E, IMEI 1: 1352624/09/2235606, IMEI 2: 352625/09/223560/3, con su respectiva batería de color negro, marca Samsung, serial BD1J22NS/2-N, con una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, serial 89580217011096859 y una tarjeta de almacenamiento micro SD, color negro, con capacidad para 2GB, al cual se procedió a verificar en su agenda de contactos diferentes abonados telefónicos que se obtuvieron a través de una base de datos de nuestra oficina , los cuales se vinculan con la organización delictiva liderad por un sujeto conocido como “Anthony Propiedad”,… procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar del vehículo, amparado en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, logrando localizar en el interior del referido automotor lo siguiente: ocho (08) municiones en su estado original, marca norma 11 7x57, nueve (09) municiones en su estado original, marca PSD, una (01) munición en su estado original, marca 11 7x57, una (01) munición en su estado original, marca FN 68, una (01) munición en su estado original, marca FN 46, un (01) segmento de tela elaborada en fibras textil de color negro, conocido comúnmente como pasamontañas, sin marca ni talla visible y un (01) receptáculo elaborado en material sinterice de aspecto traslucido, denominado comúnmente bolsa, dichas evidencias de interés criminalístico es fijada fotográficamente, colectada, embalada, etiquetada y rotulada, con su respectiva planilla de cadena y custodia. Consecutivamente el precitado ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: Yohandri José Ferrer Urdaneta …”

Dentro de este mismo orden de ideas, observa esta Sala de Alzada, que por cuanto se relacionan los puntos denunciados, pueden ser respondidos en forma conjunta el primer y tercer particular, en razón a lo denunciado en el recurso de apelación incoado por la defensora privada, donde plantea la violación del derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la norma legal contenida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal al no elaborarse la planilla de cadena de custodia, así como la falta de descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, estando relacionados entre si ambos planteamientos; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlos de la siguiente forma:

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de nulidad de las actas policiales de fecha 19 de octubre de 2020, y una vez plasmado en el punto anterior el contenido de las mismas que rielan en la investigación penal, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

De esta manera, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Cadena de custodia
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia”. (Negrilla de sala)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó con respecto a la finalidad de la cadena de custodia, lo siguiente:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso”. (El destacado es de la Sala).

Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Por otro lado, es de tenerse en cuenta que nos encontramos en una fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Al respecto observa esta Sala de Alzada, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que si bien no consta en actas la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el caso bajo estudio, se constata que el acta de investigación penal manifiesta textualmente lo siguiente: “…dichas evidencias interés criminalístico es fijada fotográficamente, colectada, embalada, etiquetada y rotulada, con su respectiva planilla de cadena y custodia...”(Negrillas de la Sala), lo que hace referencia a que la misma efectivamente fue elaborada, además dentro de la misma acta de investigación penal, se describen los objetos incautados en el procedimiento, como lo fueron: un vehículo automotor, marca ford, modelo FX4, clase camioneta, tipo Pick-Up, color rojo con una franja de color gris en la parte inferior, placas A85CJ3V, un teléfono marca Samsung, modelo J2 SM/G532M/DS, color gris y negro, serial RV8JA0P1A7E, IMEI 1: 1352624/09/2235606, IMEI 2: 352625/09/223560/3, con su respectiva batería de color negro, marca Samsung, serial BD1J22NS/2-N, con una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, serial 89580217011096859 y una tarjeta de almacenamiento micro SD, color negro, con capacidad para 2GB, ocho (08) municiones en su estado original, marca norma 11 7x57, nueve (09) municiones en su estado original, marca PSD, una (01) munición en su estado original, marca 11 7x57, una (01) munición en su estado original, marca FN 68, una (01) munición en su estado original, marca FN 46, un (01) segmento de tela elaborada en fibras textil de color negro, conocido comúnmente como pasamontañas, sin marca ni talla visible y un (01) receptáculo elaborado en material sinterice de aspecto traslucido, denominado comúnmente bolsa; por lo que aún cuando no se incorporó dentro de las actuaciones la planilla de registro de cadena y custodia, si se dejó constancia dentro del acta de investigación penal que la misma fue elaborada, describiendo cada uno de los objetos incautados, por lo que en nada afecta la licitud de las evidencias, en tal sentido, no se constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento, manejo del registro de cadena de custodia y descripción de evidencias físicas, pues se verifica que consta dicha información en el acta policial que sustenta el procedimiento.

Por tanto, la petición de nulidad de las actas policiales planteada por la defensa técnica, debe ser declarada SIN LUGAR en este primer y tercer particular denunciados. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, con respecto al segundo particular denunciado, respecto a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva que la Juzgadora de Instancia inobservó derechos y garantías que le asisten a su defendido, violentando la norma adjetiva penal y la constitución nacional, al indicar ampliamente por qué motivos no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales, siendo lo correcto analizar si se encontraban o no llenos los extremos y garantías constitucionales como la contemplada en el artículo 49 de la Norma Suprema; en este sentido arguyó que el fallo impugnado no ofreció una debida y motivada respuesta a la solicitud realizada por la Defensa Privada, entendiéndose que lo correcto es conocer las razones que conllevaron al dispositivo del fallo, que permita comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


Dentro de este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).

En atención a los criterios jurisprudenciales antes descritos, considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Por otro lado, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión se desprende que la Jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se evidencia que exista falta de motivación, ya que la Jueza de Instancia analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, dejándolo asentado en la decisión, así como realizó un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, concluyendo el motivo que conllevaron a declarar sin lugar los planteamientos realizados por la Defensa Técnica y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que la Jueza a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual no era aplicable una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, así como la improcedencia de la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en los artículos 175 de la norma adjetiva penal y 36 de la carta magna, solicitada por la defensa técnica, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general deben estar debidamente motivadas o fundamentadas.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Dado que la defensa del ciudadano JOHANDRY JOSE FERRER URDANETA, denuncia en su acción recursiva, la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos así como la validez de las actas que conforman la causa, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, por lo que en tal sentido se considera que no le asiste la razón a la recurrente en el segundo punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al cuarto particular denunciado en el recurso de apelación incoado por la recurrente, en su carácter de defensora del imputado JOHANDRY JOSE FERRER URDANETA, referido a la falta de testigos instrumentales en el procedimiento de aprehensión de su defendido, que violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; este Tribunal Colegiado pasa a resolverlo de la siguiente forma:
Luego de haber analizado el contenido de las actas que conforman el presente asunto, constata que la actuación de los funcionarios actuantes, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que los funcionarios actuantes aprehendieron al imputado en las circunstancias antes descritas.
Mediante la cual dejaron constancia de que el ciudadano JOHANDRY JOSE FERRER URDANETA, fue avistado in fraganti en un vehículo objeto de una investigación penal, en las adyacencias de la estación de servicio La Conquista, lugar de donde emprendió huida, dándole alcance a escasos metros por ellos motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal, y una vez realizada la referida revisión corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente, los funcionarios realizaron la respectiva inspección al vehiculo automotor en el que se encontraba el hoy imputado, logrando incautar: un teléfono marca Samsung, modelo J2 SM/G532M/DS, color gris y negro, serial RV8JA0P1A7E, IMEI 1: 1352624/09/2235606, IMEI 2: 352625/09/223560/3, con su respectiva batería de color negro, marca Samsung, serial BD1J22NS/2-N, con una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, serial 89580217011096859 y una tarjeta de almacenamiento micro SD, color negro, con capacidad para 2GB, ocho (08) municiones en su estado original, marca norma 11 7x57, nueve (09) municiones en su estado original, marca PSD, una (01) munición en su estado original, marca 11 7x57, una (01) munición en su estado original, marca FN 68, una (01) munición en su estado original, marca FN 46, un (01) segmento de tela elaborada en fibras textil de color negro, conocido comúnmente como pasamontañas, sin marca ni talla visible y un (01) receptáculo elaborado en material sinterice de aspecto traslucido, denominado comúnmente bolsa.
Ante tal circunstancia, al considerar los efectivos policiales que se estaba en presencia de un delito flagrante, procedieron a la detención del mismo, no sin antes notificarle de los derechos y garantías que le asistía al encausado, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia.

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR este cuarto particular denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que argumenta la defensa en su acción recursiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus cuatro denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, la ciudadana ALEJANDRA MARIA GONZALEZ URDANETA, Abogada en ejercicio, en su carácter de defensora del JOHANDRY JOSE FERRER URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-23.447.255, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 297-20, de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOHANDRY JOSE FERRER URDANETA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y declaró SIN LUGAR los alegatos planteados por la Defensa Privada. TERCERO: Ordenó de las evidencias incautadas quedar a disposición del Ministerio Público de conformidad al Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA MARIA GONZALEZ URDANETA, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.183, en su carácter de defensora del imputado JOHANDRY JOSE FERRER URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-23.447.255.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2020. 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA
Ponente

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 262-2020 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23295-20