REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 14 de enero de 2020.
Años: 209° y 160°.
NARRATIVA:
Vistas las anteriores actuaciones contentivas en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el referido artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, acompañado de anexos; presentada en fecha 11 de noviembre de 2019, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos: ARGELIA MARGARITA GONZÁLEZ ROSARIO Y NEVIL ALÍ VILLARREAL CONTRERAS, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.853.121 y V-5.239.588, asistidos por el profesional del derecho Franklin Duvalier Briceño Jiménez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.428 y que por distribución efectuada en fecha 12-11-2019, quedara asignada a este Despacho con el Nº 634, la cual fue recibida en fecha 13-11-2019.
Quienes contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 01 de septiembre del año 2011, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando que se ha generado desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común haciendo los grandes esfuerzos en reconciliarse y no llegaron a entenderse de manera definitiva, fundamentado de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015.
Ahora bien encontrándose este Juzgado dentro de los lapsos establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, procede a realizar el siguiente pronunciamiento de ley.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 754, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal….”
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 3, de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencias para conocer los asuntos en materia civil, mercantil, y tránsito publicada en Gaceta Oficial Número 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, se le atribuye a este Juzgado competencia para conocer de las demandas de divorcio en la cual no se encuentren presentes Niños y Adolescentes, situación que no se evidencia en la presente causa, por cuanto se asume la competencia, y así se decide.
Ahora bien en el libelo presentado se observa que los solicitantes señalan, en su escrito:
“…después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector La Paradera, Trocal 5, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual es nuestro último domicilio…”.
Al respecto, el Código Civil, en el artículo 140-A, establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los conyugues tuviesen residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”.
En sustento de las consideraciones precedentemente expuestas y por encontrarse en el divorcio inmerso el interés del orden público y las buenas costumbres no puede derogarse el domicilio conyugal por el mutuo acuerdo de los esposos, tal como se indica en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Así las cosas, efectivamente se puede apreciar en el caso bajo análisis, que el Juez competente para conocer sobre el mismo es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del lugar donde fue constituido el último domicilio conyugal o el lugar de la última residencia en común de los esposos; en virtud de las normas antes transcritas.
Es por lo que, a juicio de quien decide, este Tribunal carece de competencia por el territorio para la tramitación de la solicitud presentada, por lo que resulta forzoso declinar la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por resultar competente por el territorio. Así se decide.
Ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que el único domicilio, indicado por los cónyuges es el previamente señalado, razón por la cual, este Juzgado considera que no se encuentra lleno el requisito de competencia establecido en el artículo 754, del Código de Procedimiento Civil. Siendo así; es por lo que en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, y en razón de que los solicitantes no cumplieron con los requisitos exigidos en la norma, al afirmar como su domicilio conyugal, el sector La Paradera, Trocal 5, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, siendo esta una localidad que no se encuentra dentro de la competencia territorial de este Juzgado, este Tribunal debe declinar la competencia de la presente solicitud y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en razón del territorio, de conformidad con los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE en razón del territorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, intentada por los ciudadanos: ARGELIA MARGARITA GONZÁLEZ ROSARIO Y NEVIL ALÍ VILLARREAL CONTRERAS, ya identificados; se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
TERCERO: déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2020. Años: 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 1988.
JLP/nbm
Sent. Nº 01-2020.
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