REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 29 de enero de 2020.
209° y 160°.

SOLICITANTE:
Ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.160.415, domiciliado en El Fundo Corozal, sector Bum-Bum, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE:
Abogados en ejercicio JHON WILMER CONTRERAS ROSALES Y VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.337.367 y V- 3.449.770, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 44.228 y 21.916 en su orden.

MOTIVO: APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO.

SOLICITUD Nº 1993.

SENTENCIA: Nº 03/2020
Interlocutoria (Declinatoria de competencia)

ANTECEDENTES
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de apertura de testamento cerrado, fundamentada en el artículo 986 y siguiente del Código Civil, en concordancia con los artículos 913, 16 y 7 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los abogados JHON WILMER CONTRERAS ROSALES Y VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en la condición de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 22-01-2020, se recibió la presente solicitud, por declinatoria de competencia y que por distribución efectuada en esa misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 650; la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de enero de 2020 y se formó el respectivo expediente.
Ahora bien se desprende del escrito y documentos presentados, que el solicitante peticiona la apertura de testamento cerrado, de la de cujus: MARIA GRACIELA GUARIN DE MENDOZA, fallecida el 18 de Noviembre de 2018, en la ciudad de Bucaramanga, departamento de Santander, Republica de Colombia, asentada la partida de defunción en el Registro Civil de defunción, Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Notaria 8, indicativo serial Nº 09587702, código Q6E, fecha de inscripción 19 de noviembre de 2018, debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Notaria de Santander, siendo inscrita la referida acta de defunción por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del estado Barinas, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo, en fecha 13 de septiembre de 2019, asentada bajo el Nº 156, en razón de lo cual resulta oportuno citar el contenido de las normas legales previstas en los artículos 986 del código civil, 913 y 899 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 986: “Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado.
Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento, comprobando la muerte del testador”.

Articulo 913: “La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizara en la forma prevista en el artículo 899 de este código”.

Articulo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código en cuanto fueron aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

Por otra parte en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución que fue luego publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual en su artículo 3° dispone lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la referida resolución, corresponde ahora a los Juzgados de Municipio el conocimiento de aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, como la que en este caso nos ocupa, toda vez que en los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, no hay contención o controversia, tal y como lo considera el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, el cual establece lo siguiente:

“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria -(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”

El peticionante expone que fue criado de quien en vida se llamó MARIA GRACIELA GUARÍN DE MENDOZA, era de nacionalidad colombiana y nacionalizada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.144.289, quien no dejó descendientes, pues no creó hijos biológicos y falleció en fecha 18 de noviembre de 2018, en la Ciudad de Bucaramanga, departamento de Santander, República de Colombia. Quien dejó un testamento cerrado, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asentado bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tomo Único, folio uno (1), de fecha 20 de julio de 2006.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para admitir la presente solicitud, este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, formula las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución que fue luego publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual en su artículo 3° dispone lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Conforme a la referida resolución, corresponde ahora a los Juzgados de Municipio el conocimiento de aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, como la que en este caso nos ocupa, toda vez que en los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, no hay contención o controversia, tal y como lo considera el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, el cual establece lo siguiente:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta el primer elemento de la forma de la jurisdicción, en él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.

Ahora bien, como quiera que este Juzgado es competente por la materia para conocer la presente solicitud, corresponde ahora determinar cual de los Juzgados de Municipio resulta competente por el territorio, y en tal sentido el artículo 993 del Código Civil, articulo 40 del Código de procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 40: las demandas relativas a Derechos personales y las relativas a Derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.


Así las cosas, efectivamente se puede apreciar en el caso bajo análisis, que el Juez competente para conocer sobre el mismo es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del lugar del último domicilio de la de cujus; en virtud de las normas antes transcritas, y siendo que se desprende del acta de defunción Nº 156 de fecha 13/09/2019, cursante al folio seis (06), que el último domicilio de la De Cujus fue “Sector Corozal Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre” se puede observar que esta localidad no se encuentra dentro de la competencia territorial de este Juzgado, por lo cual, este Tribunal debe declinar la competencia de la presente solicitud y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud de Apertura de Testamento Cerrado, en razón del territorio, de conformidad con los artículos 993 del Código Civil y 40 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que resulta forzoso declinar la competencia. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE en razón del territorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer de la presente solicitud de Apertura de Testamento Cerrado, intentada por los abogados: JHON WILMER CONTRERAS ROSALES Y VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en representación del ciudadano PEDRO VICENTE RUEDA GALVIS, antes identificados; se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2020. Años: 209 de la Independencia y 160 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.










Sol Nº 1993.
JLP/nbm
Sent. Nº 03-2020.