REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 07 de Enero del 2020.
Años: 209º y 160º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, correspondiendo por distribución en fecha 30 de septiembre del 2019 a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: YSRAEL ARIAS RONDON y SONIA COROMOTO VARGAS PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.954.169 y V-.9.362.745 en su orden, domiciliados en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, Inpreabogado Nro. 83.730, de este mismo domicilio.- Los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 ,de fecha 16 de enero de 1981, cursante al folio tres, cuatro (f. 3y 4) y sus vueltos, así como la Copia de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas a los folios cinco y seis (f. 5 y 6).- Exponen los solicitantes que desde hace aproximadamente cuatro meses, específicamente desde el primero de junio de 2019, se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común y es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 693, expediente Nº 12-1163, dictada por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, manifiestan de igual manera los solicitante que procrearon tres hijos de nombres MARITZA DEL VALLE ARIAS VARGAS, ISRAEL ARIAS VARGAS, INGRID CAROLINA ARIAS VARGAS, quienes actualmente son mayores de edad; que adquirieron bienes de fortuna los cuales liquidaran una vez sea disuelto el vínculo matrimonial que los une; y que fijaron su domicilio conyugal en la Mucusaviche, Sector cacho flaco, Finca la Trinidad, Municipio Bolívar del estado Barinas.
La presente solicitud fue admitida en fecha 01 de octubre de 2019; y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas; en fecha 14 de octubre de 2019, el conyugue solicitante Ysrael Arias, asistido por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, Inpreabogado Nro. 83.730,retira el cartel de emplazamiento, tal como puede evidenciarse al folio 13, siendo consignado en fecha 21 de octubre de 2019 el cual fue publicado en el diario local “LOS LLANOS,” en fecha 17 de octubre de 2019; siendo agregado a los autos el 22 de octubre de 2019, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.-En la misma fecha antes indicada 21 de octubre de 2019, el conyugue solicitante Ysrael Arias, asistido por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, Inpreabogado Nro. 83.730, consignó los fotostatos para la práctica de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, librándose en fecha 14 de noviembre de 2019 la correspondiente boleta y quien fue debidamente notificado el día 27 de noviembre de 2019, según diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio dieciocho (f. 20), y Boleta de Notificación debidamente firmada, inserta al folio veintiuno (21), no habiendo el representante del Ministerio Público objetado la solicitud según se evidencia en diligencia que riela al folio veintidós (f.22); en fecha 19 de diciembre de 2019, la abogada Ysabel Villegas, Jueza Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a los autos la diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico (f.23).
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sent. Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil y la doctrina de las referidas sentencias, lo hace de la siguiente manera: Establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “son causales de Divorcio…….(omissis)….de igual forma establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 2/6/2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá intentar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal, transcribe parte del extracto de la referida Sentencia que señala lo siguiente.
“……Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. Asimismo en Sentencia Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Ponente es la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“….Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que cuando los cónyuges de mutuo acuerdo, acudan a solicitar por ante el Juez o Jueza de Municipio, en donde no existan Juezas ni Jueces de Paz, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil y no existiendo Niños, Niñas ni Adolescentes ni discapacitados, y que su último domicilio conyugal corresponda por su jurisdicción y se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva, es competencia de los Tribunales de Municipio dicho conocimiento. Y ASI SE DECIDE. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de enero de 1981, alegando los solicitantes que desde hace aproximadamente cuatro meses, específicamente desde el primero de junio de 2019, se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común y por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 693, expediente Nº 12-1163, dictada por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, manifiestan de igual manera los solicitante que procrearon tres hijos de nombres MARITZA DEL VALLE ARIAS VARGAS, ISRAEL ARIAS VARGAS, INGRID CAROLINA ARIAS VARGAS, quienes actualmente son mayores de edad;que adquirieron bienes de fortuna los cuales liquidaran una vez sea disuelto el vínculo matrimonial que los une; y que fijaron su domicilio conyugal en la Mucusaviche, Sector cacho flaco, Finca la Trinidad, Municipio Bolívar del estado Barinas, observando este Tribunal, que la solicitud de Divorcio, cumple con todos los requisitos exigidos, en las referidas Sentencias, es decir.
1- La solicitud fue presentada de Mutuo Acuerdo por ambos cónyuges.
2- La no existencia de Niños, Niñas, Adolescentes ni Discapacitados.
3- La presentación de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio
4- El último domicilio conyugal es el Municipio Bolívar del Estado Barinas
5- La no existencia en el Municipio de los Tribunales de Paz. Por lo que en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los conyugues ciudadanos:, YSRAEL ARIAS RONDON y SONIA COROMOTO VARGAS PLAZA ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.954.169 y V-.9.362.745 en su orden, domiciliados Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barina, asistidos por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, Inpreabogado Nro. 83.730, de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: YSRAEL ARIAS RONDON y SONIA COROMOTO VARGAS PLAZA ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.954.169 y V-.9.362.745 en su orden, domiciliados Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, Inpreabogado Nro. 83.730 de este mismo domicilio, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y las Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7, de fecha 16 de enero de 1981,
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




ABG. YSABEL VILLEGAS
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
ABG. DIANA SANTIAGO

Secretaria Temporal

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg Diana Santiago

Exp. Nro. 2019-095.
YV