REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 07 de Enero del 2020.
Años: 209º y 160º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015,Sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 y Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,dictadas por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, correspondiendo por distribución en fecha 10 de octubre del 2019 a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: VICTORIANO BRICEÑO y MARIA AUXILIADORA VALERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.257.717 y V-16.791.193 respectivamente, domiciliados: en el sector “La Quinta” de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del Estado Barinas; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JERARDO DE JESUS PEÑA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.146.671, de este mismo domicilio.- Los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 ,de fecha 27 de noviembre de 2015, cursante al folio tres y cuatro (f. 3y 4) y sus vueltos, así como la Copia de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas a los folios cinco y seis (f. 5 y 6).- Exponen los solicitantes que en su vida matrimonial se comenzaron a suscitar problemas que afectan vivir en armonía y procura de la estabilidad que hacen imposible la vida en común y todos los esfuerzos hechos para subsanar la conyugal han sido infructuosos a tal punto que se da una separación de hecho donde cada uno fija su domicilios diferentes y dejan de cumplir con todas las responsabilidades matrimoniales por muchos motivos que hicieron imposible la vida matrimonial, produciéndose un desafecto, desamor y una total incompatibilidad de caracteres, y es por ello que a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre ellos, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familiar, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el divorcio de mutuo acuerdo fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con las sentencias Nº 693, expediente Nº 12-1163, Sentencia Nro 446 del 15 de mayo de 2014 y Sentencia Nro1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, manifiestan de igual manera los solicitante que no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Quinta, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas. La presente solicitud fue admitida en fecha 14 de octubre de 2019; y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas; en fecha 18 de octubre de 2019, el conyugue solicitante Victoriano Briceño, asistido por el abogado JERARDO DE JESUS PEÑA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.146, de este mismo domicilio, retira el cartel de emplazamiento y en ese mismo acto confiere poder Apud acta al abogado asistente tal como puede evidenciarse al folio 10, siendo consignado en fecha 22 de octubre de 2019 por el abogado JERARDO DE JESUS PEÑA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.146.671, apoderado Judicial del conyugue solicitante Victoriano Briceño, el cual fue publicado en el diario local “LOS LLANOS,” en fecha 22 de octubre de 2019; siendo agregado a los autos el 23 de octubre de 2019, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.-En fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado JERARDO DE JESUS PEÑA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.146 apoderado Judicial del conyugue solicitante Victoriano Briceño, consignó los fotostatos para la práctica de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, librándose en fecha 25 de noviembre de 2019, la correspondiente boleta y quien fue debidamente notificado el día 27 de noviembre de 2019, según diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio dieciocho (f. 18), y Boleta de Notificación debidamente firmada, inserta al folio diecinueve (19), no habiendo el representante del Ministerio Público objetado la solicitud según se evidencia en diligencia que riela al folio veinte (f.20); en fecha 19 de diciembre de 2019, la abogada Ysabel Villegas, Jueza Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a los autos la diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico (f.21).
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sent. Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil y la doctrina de las referidas sentencias, lo hace de la siguiente manera: Establece el Artículo 185 del
Código Civil, lo siguiente: “son causales de Divorcio…….(omissis)….de igual forma establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 2/6/2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá intentar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal, transcribe parte del extracto de la referida Sentencia que señala lo siguiente.
“……Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. Asimismo en Sentencia Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Ponente es la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“….Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que cuando los cónyuges de mutuo acuerdo, acudan a solicitar por ante el Juez o Jueza de Municipio, en donde no existan Juezas ni Jueces de Paz, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil y no existiendo Niños, Niñas ni Adolescentes ni discapacitados, y que su último domicilio conyugal corresponda por su jurisdicción y se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva, es competencia de los Tribunales de Municipio dicho conocimiento. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de noviembre de 2015, alegando los solicitantes que en su vida matrimonial se comenzaron a suscitar problemas que afectan vivir en armonía y procura de la estabilidad que hacen imposible la vida en común y todos los esfuerzos hechos para subsanar la conyugal han sido infructuosos a tal punto que se da una separación de hecho donde cada uno fija su domicilios diferentes y dejan de cumplir con todas las responsabilidades matrimoniales por muchos motivos que hicieron imposible la vida matrimonial, produciéndose un desafecto, desamor y una total incompatibilidad de caracteres, y es por ello que a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre ellos, con el propósito de aligerar la carga emocional y por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con las sentencias Nº 693, expediente Nº 12-1163, Sentencia Nro.446 del 15 de mayo de 2014 y Sentencia Nro1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, manifiestan de igual manera los solicitante que no procrearon hijos; y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Quinta, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, observando este Tribunal, que la solicitud de Divorcio, cumple con todos los requisitos exigidos, en las referidas Sentencias, es decir.
1- La solicitud fue presentada de Mutuo Acuerdo por ambos cónyuges.
2- La no existencia de Niños, Niñas, Adolescentes ni Discapacitados.
3- La presentación de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio
4- El último domicilio conyugal es el Municipio Bolívar del Estado Barinas
5- La no existencia en el Municipio de los Tribunales de Paz. Por lo que en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los conyugues ciudadanos: VICTORIANO BRICEÑO y MARIA AUXILIADORA VALERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.257.717 y V-16.791.193 respectivamente, domiciliados: en el sector “La Quinta” de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del Estado Barinas; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JERARDO DE JESUS PEÑA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.146.671,Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: los ciudadanos: VICTORIANO BRICEÑO y MARIA AUXILIADORA VALERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.257.717 y V-16.791.193 respectivamente, domiciliados: en el sector “La Quinta” de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del Estado Barinas; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JERARDO DE JESUS PEÑA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.146.671, fundamentada en la Doctrina contenida en las Sentencia Nº693, Expediente Nro. 12-1163, cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 02 de junio del año 2.015, así como la Sentencia Nº 1710, de fecha 18 de diciembre del año 2.015, (expediente Nº 15-1085)y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 ,de fecha 27 de noviembre de 2015.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. YSABEL VILLEGAS
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
ABG. DIANA SANTIAGO
Secretaria Temporal
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg Diana Santiago
Exp. Nro. 2019-096.
YV
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