REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Del Estado Barinas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Los Llanos
Barinas, 16 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2019-000001
ASUNTO : EJ02-X-2020-000001

PONENCIA ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.

RECUSADA: ABG. LISMARY DEL CARMEN ALVARADO MORENO, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
RECUSANTE: LUCAS DAVID MENDOZA OSECHAS
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Consta en autos que en fecha 13 de Enero de 2020 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de la recusación interpuesta por el ciudadano Lucas David Mendoza Osechas, asistido por los abogados Jameiro José Aranguren y Gustavo Enrique Camejo Briceño, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función De Control Audiencias y Medidas Nº 01,en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,abogada Lismary Del Carmen Alvarado Moreno, constante de siete (07) folios útiles, la cual quedó signada con el número EJ02-X-2020-000001; designándose como Jueza Ponente a la Abg. AliYazmin Reyes Gavidia.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir la recusación interpuesta por el ciudadano Lucas David Mendoza Osechas, asistido por los abogados Jameiro José Aranguren y Gustavo Enrique Camejo Briceño, en la causa N° EJ02-X-2020-000001, que se le sigue; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y MedidasNº 01de este Circuito Judicial Penal, abogada Lismary Del Carmen Alvarado Moreno, bajo los siguientes términos:

Presenta formalmente escrito de recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función De Control Audiencias y Medidas Nº 01,en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,abogada Lismary Del Carmen Alvarado Moreno aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN LOS ARTICULOS 89, NUMERAL 8 Y 94 DEL COPP. CAUSAL: Artículo 89 del código orgánico procesal penal. Causales de Inhibición y Recusación, Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público.-secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales Siguientes: 8. CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 60 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA SECCIÓN.SEGUNDA: DÉ LA RECUSACIÓN Y LA INHÍBICION RECUSACIÓN E INHIBICIÓN. LAS PARTES Y EL ÓRGANO INVESTIGADOR DISCIPLINARIO PODRÁN RECUSAR A: SÓLO SE ADMITIRA UNA RECUSACIÓN CONTRA CADA UNO DE LOS O LAS SUJETOS DE RECUSACIÓN PREVISTOS EN ESTE CODIGO.

Señala el recusante además

“Es el caso ciudadana magistrada, que el día 26 de Noviembre del 2019 se recibió ante el tribunal que dirige la juez recusada SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, que fue impuesta por la fiscalía Décimo séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde la presunta víctima, XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, manifiesta un hecho sobrevenido divorciado de la realidad que haga posible que este tribunal acuerde una medida de seguridad adicional a la que ya acordó la fiscalía competente y que estoy cumpliendo cabalmente es de destacar que el tribunal de la juez recusada en este acto, a hecho un trámite inusual y expedito cuando solicito de fecha 10 de Diciembre del 2019 y qué la fiscalía respectiva remitió a este circuito penal, el día 12 de Diciembre del 2019, es el caso que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ y sus abogados han manifestado en sitios públicos de Barinas que aseguran por tener influencia y control directo en el tribunal de que le van adeclarar con lugar la revisión de la medida de seguridad para incluir la referente a alejamiento de mi sitio natural de trabajo el cual es domiciliado en la carretera vía La Salesiana, frente a Agua Clara, Bodegón La Clínica de la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, hasta el punto que el dia 21 de Diciembre del 2019, la ciudadana haciendo justicia por su propia mano sin autorización de la fiscalía toma y cierra todas las vías de acceso de mi sitio de trabajo el cual no fue autorizado por la fiscalía que me impuso la fiscalía esta ejecución anticipada dice la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, que es por autorización expresa de la juez recusada LISMARY ALVARADO, por lo que la misma se há manifestado incompetente subjetivamente por tener un interés directo en las resultas de la revisión de medidas solicitada y que ha dado motivo para qué sin autorización se me impida la libre entrada, a mi sitio de trabajo donde comparto una sociedad mercantil con otros socios lo que debió hacer el juez recusada es aplicar el artículo 106 de la Ley especial que rige la materia y no estar construyendo dé oficio y artificialmente INCIDENCIA a los fines, de seguir subvirtiendo el proceso, es por esto que la recusación que hoy formaliza se debe al interés manifiesto que tiene el juzgador en el resultado del juicio que no lo hace idóneo, imparcial para resolver cualquier incidencia, además el hecho nuevo o sobrevenido describe el artículo 82 del CPC, que establece Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, Puedan ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… (Omissis)…
"...15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Por lo que los hechos expuestos, y subsumidos en el derecho se ajustan a los criterios, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2003 Expediente N° AA10-1 -2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
… (Omissis)…
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundaméntales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó LA INCIDENCIA, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En el punto que menciona como pruebas expone:

“…PRUEBAS… ciudadanas magistradas, invoco la notoriedad judicial y el principio de oficiocidad de esta corte única de apelaciones del circuito de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado barinas, para que verifiquen y determinen, ya que se podra observar en el expediente fiscal solicitado el dia 10 de diciembre del 2019, que no existe ningún hecho sobrevenido que le haga Presumir a este tribunal algún cambio de circunstancias que haga posible un incumplimiento de mi parte de las medidas acordadas en sede fiscal….”.

Finalmente solicita:

“…Ciudadanos Magistradas solicito que sea tramitada la Incidencia de Recusación de la JUEZA LISMARY ALVARADO, conforme a los artículos 89, NUMERAL 7 Y 94 DEL COPP y que la misma sea admitida, tramitada y en consecuencia una vez aperturada tal incidencia, se allane el recusado, PUEDA ESTA CORTE DIRIGIRSE A LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que se designe a un JUEZ ACCIDENTAL IMPARCIAL, que me garantice un juez idóneo y comprometido con la verdad y la justicia, como valores existenciales en un estado de derecho como lo consagra la carta magna”.
II
INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN

En fecha 10 de enero de 2020 la Juez recusada extendió Informe a esta Alzada de conformidad con el artículo 97 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el que expone:

“Yo, LISMARY DEL CARMEN ALVARADO MORENO, venezolana, mayor de edad, Jueza Provisoria Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro del lapso legal establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal paso de seguidas a rendir el presente informe: Visto el escrito de Recusación consignado por el ciudadano LUCAS DAVID MENDOZA OSECHAS, venezolano ,mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.720.035 y hábil en derecho, domiciliado en la carretera via la Salesiana, frente a Agua Clara, Bodegón la Clínica de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistido por los Abogados JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolano , mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad n° V-9.872.919, impreabogado Nº 110.680, con Domicilio procesal en la Av. Elías Cordero, Edificio los Palmares, Piso 1, oficina 05, de esta Ciudad y GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO BRICEÑO, venezolano , mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 3.141.740 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 156.729; donde formalmente presenta recusación en mi contra por considerar que me encuentro incurso en “CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD”; extraña mucho a este juzgadora el hecho de que este ciudadano interponga una recusación en mi contra, cuando hasta la presente fecha este Tribunal no ha tenido pronunciamiento alguno en relación a la Solicitud de la Revisión de las medidas de seguridad y protección, solicitada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, por lo tanto en ninguna circunstancias ha sido acordada ni modificada ninguna de las medidas acordadas en su oportunidad por la Fiscalia 17° del Ministerio Publico, considero que la recusación es temeraria en todo sentido, hasta el punto de que no presenta prueba alguna que de fe de la circunstancia aludida; considero que durante mi actuación en esa causa y en todas las que cursan ante este Tribunal he actuado con idoneidad, imparcialidad y transparencia, garantizando la igualdad procesal y los postulados enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considero muy particularmente que el Recusante con su actuar solo busca actuar de mala fe que va en detrimento del principio de buena fe que debe ser el norte en todo proceso judicial y que precisamente debe mantener el titular de la acción penal en este Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia del cual todos somos parte; aprecia igualmente esta Juzgadora que el Recusante intenta de manera intempestiva su recusación sin señalar de forma coherente y sin expresar los motivos en que se funda; por lo que considero que ante tal circunstancia no tengo base sobre la cual ejercer mi defensa ni medios de pruebas que rebatir ante señalamiento alguno; cabe hacer especial pronunciamiento a modo ilustrativo para el recusante que en toda incidencia de recusación la carga de la prueba, denominada “onus probando” corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación (cosa que no hizo), emerja plena convicción para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva; de modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, y, con relación a testigos se deben identificar y establecer la necesidad y pertinencia de los mismos; ya que, sobre la base del principio de la “carga de la prueba”, quien invoca algo debe probarlo es decir “affirmantiincumbitprobatio”; así que, quien afirma le incumbe la prueba, en fin, las pruebas del recusante las aporta éste, y las pruebas ofrecidas por el recusado las tributa él; estima esta Juzgadora que el recusante LUCAS DAVID MENDOZA OSECHAS, soporta su escrito en circunstancias nunca sucedidas; cabe destacar, que la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o el solo hacer señalamientos o supuestos comportamientos, sin medios de pruebas que la sustentes no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida; como corolario y a conocimiento de la ciudadana recusante, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue: “…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”; ante tal situación resulta bastante obvio que la recusación de la manera como fue interpuesta resulta a todas luces INADMISIBLE, y así pido a esa Honorable Corte de Apelaciones sea declarada; ante tales circunstancias, resulta obligante a que esta Juzgadora se tenga que separar del conocimiento de la presente causa hasta tanto la Corte de apelaciones decida lo conducente, remitiéndose la misma a un Tribunal distinto de control, a los fines que se contrae el artículo 97 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo cuanto tengo que informar. ”

III
COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Función De Control Audiencias y Medidas Nº 01,en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,abogada Lismary Del Carmen Alvarado Moreno y así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN EN DERECHO.

Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esta Corte observa lo siguiente:

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición, establece el artículo 88 procesal la legitimación activa para ejercer la recusación, tanto al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 89 ejusdem, contempla en forma taxativa las causales de inhibición y recusación a los jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución que deviene del derecho que tienen las partes dentro del proceso penal, para garantizar la imparcialidad de los citados funcionarios, para que actúen con absoluta idoneidad y transparencia bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); establecidas estas figuras para exceptuarlos del conocimiento de ciertos asuntos sometidos a su consideración por mandato legal, pero que pueden surgir motivos establecidos de manera taxativa, ya sea por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo grave determinado por la ley, que afecte con su actuación la imparcialidad y probidad para decidir en obsequio de la correcta aplicación del derecho y mediante el cual se garantice a los justiciables, la tutela judicial efectiva en cumplimiento del debido proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; una recusación, por lo tanto, es el acto a través del cual se pide que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada.

Siendo la oportunidad procesal para resolver recusación planteada, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Como quedó establecido, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, la cual es atribuida y debe ser ejercida por las partes con el propósito de apartar del Juez u otro funcionario judicial del conocimiento de la causa, por uno o varios de los motivos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tratándose del Juez en el ejercicio de su función de jurisdiccional debe ser imparcial y por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, puesto que de existir este tipo de vínculos señalados expresamente en la norma conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

Así las cosas, es claro, que la recusación es un mecanismo de control de las partes hacia quien ejerce la sagrada misión de administrar o decir justicia; no obstante, el uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso.

Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez o jueza, así:

OBJETIVAS: La causal del numeral 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); las de los numerales: 1, 2, 3 (parentesco); la del numeral 6 (contacto sin presencia de las otras partes). SUBJETIVAS: Las causales siguientes: La del numeral 4 (enemistad grave o amistad íntima), Numeral 5 (interés en el proceso) y finalmente la del numeral 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Es necesario y fundamental que las causales objetivas o subjetivas deban ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente:

Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Aprecia este tribunal de alzada que el motivo que alega el recusante es que el día 21 de Diciembre del 2019, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, señaló que por autorización expresa de la juez recusada LISMARY ALVARADO, se le impide la libre entrada, a su sitio de trabajo donde comparte una sociedad mercantil con otros socios; lo que hace que la misma tenga un interés en la causa y por ende no debe pronunciarse sobre la revisión de medida requerida; no obstante, observa este Tribunal Colegiado que tal situación aludida por el recusante no puede ser demostrada con ningún elemento de convicción que la haga viable; más aún cuando el escrito de recusación no viene soportado con ninguna prueba que permita determinar que la jueza recusada está incursa en alguna causal que haga procedente su separación del expediente al cual hace alusión; eso por un lado y por el otro por cuanto la jueza en su informe señala que: “extraña mucho a esta juzgadora el hecho de que este ciudadano interponga una recusación en mi contra, cuando hasta la presente fecha este Tribunal no ha tenido pronunciamiento alguno en relación a la Solicitud de la Revisión de las medidas de seguridad y protección, solicitada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, por lo tanto en ninguna circunstancias ha sido acordada ni modificada ninguna de las medidas acordadas en su oportunidad por la Fiscalia 17° del Ministerio Publico”;no pudiendo corroborarse ni probarse lo alegado por el recusante.

Del estudio y análisis precedentemente expuesto, se evidencia que el ciudadano Lucas David Mendoza Osechas, la funda en los motivos establecidos en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 8.- “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Es necesario aclarar, que la parte recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que la funcionaria recusada al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

Considera esta Alzada, que lo alegado por el recusante, no está demostrado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Jueza recusada en la cual se vea comprometida su actuación.
En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de la Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de soportes jurídicos que la sustenten; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el ciudadano Lucas David Mendoza Osechas, asistido por los abogados Jameiro José Aranguren y Gustavo Enrique Camejo Briceño, en la causa N° EJ02-X-2020-000001, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado BarinasAbogada Lismary del Carmen Alvarado Moreno. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA Ley DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano Lucas David Mendoza Osechas, asistido por losabogadosJameiro José Aranguren y Gustavo Enrique Camejo Briceño, en la causa N° EJ02-X-2020-000001, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado BarinasAbogadaLismary del Carmen Alvarado Moreno. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza abogada Lismary del Carmen Alvarado Moreno, debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-M-2019-000001.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 16 días del mes de Enero de 2020 Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Abg. AliYazmin Reyes Gavidia.
(Ponente)


La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Abg. Solsiree Reinoso C. Abg. Adriana C Crespo C.


La Secretaria.

Abg. Alicia Salinas.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Alicia Salinas.

Asunto: EJ02-X-2020-000001
AYRG/ACCC/SRC/AVSQ/ABUM.-