REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos
Barinas, 19 de diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2019-00045
ASUNTO : R-2019-00001

PONENCIA ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO.

IMPUTADO: RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS.
VICTIMA: A.S.D.P.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA Y ABG. ORLANDO JOSE SEGOVIA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
ASUNTO: DECISION


I
ITER PROCESAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Diciembre del 2019 por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del imputado Raúl Antonio Dávila Barrios, contra el auto fundado dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Octubre de año 2019, en la que se ratificó la Orden de Aprehensión peticionada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público vía expedita y en la que se decretó Medida Privativa en contra de su representado, por la presunta comisión deldelito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en armonía con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de A.S.D.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A.).

En fecha 01 de Noviembre de 2019 se libró Boleta de Emplazamiento N° 2019-4607 a la víctima (Representante legal Carmen Beatriz Peña Díaz). En fecha 13-11-2019 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto, quien No hizo uso de tal derecho.

En fecha 01 de Noviembre de 2019 se libró Boleta de Emplazamiento N° 2019-4606 a la Fiscal Novena del Ministerio Publico Lisbeth del Valle Ruiz. En fecha 13-11-2019 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto, quien No hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dioentrada en fecha 04 de diciembre de 2019, quedando signado bajo el número EP01-R-2019-000001; y se designó como Ponente a laABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por Auto de fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2019 seAdmitióel Recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los recurrentes abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del imputado Raúl Antonio Dávila Barrios, fundamentan el Recurso interpuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 174 y 175 ejusdem; normas que se van a analizar en el presente caso en los términos siguientes:

Los Apelantes en su recurso exponenlos siguientes hechos:

“Es el caso, Ciudadanas Magistradas, que durante la celebración de la audiencia de oír imputado, esta defensa técnica, observando los actos de investigación, elementos de convicción que presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el objeto de solicitar la imputación provisional de nuestro defendido por el delito de Abuso Sexual Agravado y Continuado, conforme al art. 259 numeral 1 de la LOPNNA en concordancia con el art. 99del Código Penal, los mismos no describen una relación circunstanciada de modo, tiempo y lugar de manera coherente que haga presumir que nuestro defendido desplegó alguna acción delictiva contra su hija (identidad omitida conforme a la LOPNNA). Es de destacar que durante esta audiencia de oír imputado, en virtud de una orden de aprehensión que se peticionó de manera expedita a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que este Tribunal sin los fundamentos ni los requisitos necesarios la acordó, conculcando el sagrado derecho de un juicio en libertad, ya que nuestro defendido había sido citado para comparecer voluntariamente ante la subdelegación del CICPC Barinas, para el día 28 de octubre de 2019 a las 1O:0O Am. es decir que entre ésa fecha y la aprehensión infructuosa solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de fecha 23 de Octubre de 2019, no se había consumado ningún acto de rebeldía o contumacia por parte de nuestro defendido ; lo que constituye una evidente violación al debido proceso constitucional, al orden público, derecho defensa y a ser juzgado en un juicio donde para ese momento paso de ser investigado a imputado privado de libertad, constituyendo un arbitrario que posteriormente de la aprehensión es que el Ministerio Publico sin los elementos de convicción concurrentes del 236 del COPP solicita de manera desesperada que el Tribunal Primero de Control acuerde seta orden de aprehensión por vía expedita, lo cual fue ratificada durante la audiencia de oír imputado, en virtud de una orden de aprehensión”.

En el punto que denominan como “ANTECEDENTES”, señalan que:

“Es el caso Ciudadanas Magistradas, como riela en las actas de investigación, denuncias de la madre de la adolescente victima que manifiesta que nuestro defendido ha venido abusando sexualmente de su hija desde los cuatro años de edad, y qué hoy tiene once años de edad… Ahora bien Ciudadanas Magistradas, es un hecho evidente, consta y esta ratificado en el expediente fiscal y penal, que la madre de la adolescente se la Nevó hacia 1a ciudad de Caracas desde el 04 de agosto de 2019 la adolescente víctima acude médico ginecoobstetra con laboratorio de avanzada en la Ciudad de Caracas, en el Paraíso, donde entre las conclusiones de esta especialista Ginecoobstetra que en el acto médico exploratorio y de citología de la adolescente a quien trató con rigor científico, en sus conclusiones afirma categóricamente que no existe ninguna desfloración antigua o reciente ni a nivel genital ni a nivel anal; este informe médico de una especialista, la cual no es una auxiliar de justicia como si lo es el Dr. Luis Eduardo Camejo, médico forense a la subdelegación Barinas CICPC, quien en el informe y valoración reconocimiento médico legal practicado a la adolescente el día 23 de Octubre de 2019, fecha que coincide con la denuncia y con la solicitud de la orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acordada por el Tribunal Primero de Control por vía expedita, refleja en el análisis físico,ginecológico y anal de que la misma solo presenta ciertos enrojecimientos a este nivel, y que de manera inventada, la madre afirma que el hoy imputado había contaminado con una enfermedad de transmisión sexual (VPH) a la víctima, lo cual quedó totalmente desvirtuado con el informe de la médico privado a que acudieron y pagaron una consulta en Caracas, en el sector El Paraíso, donde en sus conclusiones niega rotundamente que haya habido un contacto sexual menos que la misma esté infectada de este virus, producto de actos de penetración por vía anal. Es destacar, Ciudadanas Magistradas, que durante la audiencia, la víctima que presenta cierto perfil que se aproximada a una patología conocida como Mitomanía y que sus dichos para que tengan todo valor deben cumplir con lo que se conoce como: 1) La Ausencia de Incredibilidad Subjetiva;2) Verosimilitud en cuanto que el testimonio de la víctima debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho, y 3) persistencia en la incriminación, esta debe ser sin contradicciones ni ambigüedades; consideraciones estas de carácter concurrentes que deben acompañar a toda declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia”.

Señalan que en la audiencia de oír imputado en virtud de una orden de aprehensión, esa defensa consignó y exhibió durante la misma boleta de citación en original firmada por funcionarios del CICPC en el cual se citaba para que concurriera voluntariamente su defendido, para imponerse de unos hechos en el cual estaba siendo investigado, a raíz de una denuncia que había formulado la madre de la adolescente el día 23 de octubre de 2019 ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, hechos que ocurrieron supuestamente por lo expresado por la víctima, hace más de siete años, y que hay un hecho notorio y evidente que consta en el expediente, que era la madre quien mantenía la guarday custodia en la ciudad de Caracas, y quien era la responsable del cuidado de la niña en esa ciudad, y que esta aportación de esta prueba documental fue desestimada por la Juez de Control Constitucional en Materia de Violencia contra la Mujer, lo cual constituye un gravamen así como que aportaron las constancias de trabajo de un funcionario público de la Gobernación del Estado Barinas por más de 20 años en calidad de fotógrafo y Licenciado en Comunicación Social, para destruir el peligro de fuga, ya que es conocido de que el mismo trabajo, tiene una familia y tiene un arraigo que hacen que no sean concurrentes los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal; señalando que la Juez de la recurrida,desestimó,omitiódeliberadamente pronunciarse sobre los alegatos de la defensa durante la audiencia de oír imputado en virtud de una orden de aprehensión como era que se declarara nula de nulidad absolutala solicitud de orden de aprehensión que se considerara como privación ilegítima de libertad la que se practicó en la sede del CICPC Barinas, posteriormente se comunicó a la Fiscalía Novena y posteriormente el Tribunal a quo convalidó esta privación ilegítima; infiriendo que no puede ser aceptada como válida por haber sido aceptada en violación directa al debido proceso, que no es más que las actuaciones policiales del CICPC, Fiscalía Novena del Ministerio Público y del Tribunal Primero de Control, deben estar ceñidas a las pautas y formas que se establecen en la ley, cosa que no aconteció en este caso, al violarse la garantía constitucional al debido proceso, ya que el justiciable estaba siendo procesado bajo el procedimiento ordinario de investigación y no existían elementos que cambiaran esta situación y no podía en este caso inferir la Fiscalía Novena del Ministerio Público que existían elementos de convicción concluyentes, cuando se evidencia una disparidad, incongruencia entre el informe médico ginecológico de la médico privada que la madre de la adolescente sufragó en la ciudad de Caracas, que arrojó en sus conclusiones tal como consta en el expediente, de que no existe desfloración antigua ni reciente ni a nivel genital ni anal, lo que hace presumir a esa defensa que esas pequeñas edemas que a nivel anal posterior al examen científico citológico que se realizó en Caracas, pudo ser una vulgar manipulación y un acto indecoroso de la propia madre que tiene la guarda y custodia desde hace más de cuatro meses, por lo que no puede imputársele a este ciudadano los hechos que se le atribuyen.

Exponen los apelantes en el capítulo que denominaron “FUNDAMENTO LEGAL, CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIA DEL RECURSO” que:

“Ahora bien ciudadanos Magistrados, el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) ES MATERIA DE ORDEN PUBLICO, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa…Conjuntamente con lo preceptuado en decisión reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente Nº 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los Siguientes términos:… Toda orden de aprehensión tiene como presupuestado el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden en una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la Solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral,. Que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero del 2005 caso: Jadder Alexander Rengel)...";… Es decir, ciudadanas Magistradas, el gravamen que es motivo de apelación de la apelación de autos, es que la Juez de la sentencia recurrida DESCONOCIO EL VALOR Y LA EFICACIA CONVICCIONAL,PROBATORIA DE LA PRESENTACIÓN EN SELLO HÚMEDO DEL CICPC CITACION PARA EL DÍA 28 DE OCTUBRE DE 2019, lo que prácticamente dejaba sin efecto jurídico la orden de aprehensión que había acordado, ya que se destruyo con la consignación del mismo que este justiciable estaba siendo investigado en libertad para una concurrencia futura a una sede policial y que no se había evidenciado ninguna rebeldía, contumacia ante este órgano policial como es el CICPC, para intempestivamente solicitar una orden de aprehensión, por lo que se desaplicó al momento de acordar la orden de aprehensión, pero más grave aún que la juez aquo desconoció el instrumento público de la boleta de citación del justiciable así como los elementos que desvirtuaban el peligro fuga y la obstaculización de la administración de justicia, como son la constancia de residencia, la constancia de buena conducta y la de trabajo del imputado que merecía ser juzgado en libertad por unos hechos revestidos de manipulación para dañar la imagen e integridad, moral y física, de nuestro defendido y su familia, con fines perversos qué tendrán restituidos en su totalidad, la situación jurídica infringida y el daño moral que se le ha causado yque hasta ahora ha sido convalidado per los operadores de justicia,dadoqueno existe congruencia,relación, vinculación, conectividad entre el informe médico legal del CICPC suscrito por el médico Luis Eduardo Camejo, quien de manera tímida señala que pudo haber habido un roce con cualquier objeto a la zona anal de la adolescente, pero que esta situación no puede ser atribuida al justiciable, ya que la madre tiene la guarda, custodia, responsabilidad y seguimiento de la misma, y que previamente la madre había llevado a la niña en la ciudad de Caracas, ante una experto, no con un criterio vinculante pero si con un criterio científico ante una gineco-obstetra, quien en un rigor incontrovertible afirmó y que consta en el expediente que fue observado por la Fiscal Novena y por la juez aquo, que no existe desfloración antigua, reciente en zona anal ni vaginal, mucho menos penetración, sin embargo la Fiscalía Novena imputó de manera temeraria a nuestro defendido el delito de Abuso Sexual Agravado Continuado con Penetración y que el Tribunal aquo quien tiene un deber insoslayable de controla este acto fiscal, lo mantuvo incólume, solo con el propósito de satisfacer la medida privativa de libertad peticionada por el misterio Público.”.

Señalan como única denuncia, que:

“Ciudadanas Magistradas, con base en el artículo 439 numerales 4ºy 5º porque el auto recurrido causó un gravamen irreparable que solo a través de la interposición del presente recurso de apelación de autos e interposición de lo que conducen irremediablemente a una nulidad absoluta de la orden de aprehensión expedita acordada en fecha 23 de octubre de 2019 y ratificada en fecha 25 de octubre de 2019, tal como se refleja en el acta de audiencia de oír imputado y en el auto fundado que se deriva de este acto procesal; dicha nulidad absoluta es por inmotivación que causa una indefensión al omitir pronunciarse la juez deliberadamente sobre todos los puntos que la defensa expuso durante la audiencia de oír imputado y que no fueron respondidos ni motivados para sustentar la decisión y que solo se limitó a expresar la juez aquo niega lo solicitado por la defensa sin motivar fundadamente los hechos y fundamentos de derecho, es decir, que estamos ante una nulidad absoluta por causar indefensión por omisión de pronunciamiento al no expresarle al justiciable lo que establece los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho de solicitar y de ser respondido ante los órganos de las jurisdiccionales y el derecho a la defensa y de petición, es decir, se causó un gravamen, pero además denunciamos unos vicios de orden constitucional como son que se violó ostensible el debido proceso, el Tribunal aquo en su auto, cuando ratifica lo que se había acordado sin fundamento y sin haberse dados los requisitos concurrentes art. 236 del COPP, ya que el justiciable estaba sometido a un proceso en la calidad de investigado para acudir a imponerse de unos hechos que se le imputaban y que fue sorprendido primero por los funcionarios del CICPC segundo por la Fiscal Novena del Ministerio Público, quién sin tener los elementos suficientes de convicción que le hicieran presumir que el justiciable se iba a sustraer del proceso o iba a obstaculizar la investigación, solicita esta orden de aprehensión vía expedita que fue despachada por el Tribunal aquo de manera irresponsable, al no verificar los supuestos y decretar anticipadamente una medida privativa de libertad, ya que es evidente que se está ante una insuficiencia de elementos conviccionales y que el justiciable tiene arraigo, tiene un trabajo, tiene una familia y no se iba a sustraer del proceso y que iba a enfrentar este proceso en el marco de garantías procesales y constitucionales que están descritas en la carta magna”.

Finalmente en su petitorio requieren:

“…Ciudadanas Magistradas, conforme a lo anteriormente expuesto es oportuno solicitar muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación con solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión ratificada y nulidad absoluta de la audiencia de oír imputado en virtud de una orden aprehensión, así como del auto fundado acordado en fecha 23 de Octubre de 2019 y ratificado en fecha 25 de Octubre de 2019, sea Admitido Tramitado, Sustanciado y sea Declarado con Lugar en la definitiva, asimismo este Tribunal colegiado está investigado de la autoridad y autonomía como lo establece lajurisprudencia, de garantizar los derechos fundamentales y que por vía de consecuencia se anule el fallo Auto Fundadoaquí recurrido, ordenándole a otro Tribunal los parámetros de legalidad que esta Honorable Corte de Apelaciones impondría como correctivo en aras de garantizar el debido proceso constitucional y el orden público, porque una vez decretado y revertida esta situación jurídica de la Juez aquo que quebrantó los principios constitucionales del derecho a la libertad, a la defensa y al juzgamiento con una garantía constitucional del debido proceso, se ordene a otro Tribunal la celebración inmediata de una nueva audiencia de oír imputado en virtud de una orden de aprehensión el cual prescindirá de los vicios observados durante la solicitud, acuerdo y ratificación de esta, e irremediablemente ordenará el Tribunal al que le corresponda, dejar sin efecto la orden de aprehensión, y ante la evidencia de que hay una violación flagrante del derecho del debido proceso y a la libertad del justiciable, estamos en el supuesto de una privación ilegítima, inconstitucional e ilegal, por lo que debe decretar por vía de consecuencia la libertad plena y que sea tramitado por el procedimiento ordinario que prosiga la investigación y que sea juzgado en Libertad…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA.

El auto fundado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de Octubre de año 2019, estableció lo siguiente:

“OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS, DECRETA; PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión solicitada en fecha 23-10-2019, librada por el Tribunal de Control Audiencia y Medida N° 1 vía excepcional, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS , de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 10.555.702 natural de Barinas Estado Barinas, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1969, profesión u oficio Indefinido, residenciado En El Sector Caja De Agua, Calle principal, casa color azul municipio barinas del estado Barinas, Teléfono 0424-5669646: presuntamente se encuentra incurso por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y segundo aparte y en concordancia con el artículo 217 ambos de la ley orgánica para protección de niños , niña y adolescente concatenado con el artículo 99 del código penal, en perjuicio de la niña con sus iniciales A.S.D.P. TERCERO: Se acuerda la Prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con el Articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección a favor de los familiares de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 5) Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse él y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a nulidad absoluta de las Actas Procesales acuerda prueba anticipada, Acuerda valoración sicológica antes el equipo interdisciplinario a la ciudadana víctima , acuerda el reconocimiento médico forense a ser practicado al imputado de la orden de aprensión solicitada por la defensa , en virtud existen los elementes suficiente con lo que es la evolución de fecha 23-10-2019 , en cuanto las actuaciones policiales donde el ciudadano Raúl Dávila fue aprendido por la orden de aprehensión vía expedita por lo tanto este tribunal mantiene la privación de privativa de libertad en el CICPC sub-delegación Barinas. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que le realicen la Valoración Psicológica a la Victima Adolescente A.S.D.P de 11 años (Se omite el Nombre de Conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA). SEPTIMO: Líbrese boleta de Privativa de libertad al CICPC Sub-Delegación Barinas. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa de toda la causa y la fiscalía. OCTAVO Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se publicara dentro de los tres(03) días hábiles siguientes Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 06:10PM LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°01, Abg. Lismary Alvarado..:”

Decisión la cual fue objeto de apelación y será objeto de revisión por parte de este Tribunal Colegiado y así se declara.

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Luego de una exposición de hechos, mención de los antecedentes; pruebas y fundamento legal del recurso; señalan como única denuncia queel auto recurrido causó un gravamen irreparable que solo a través de la interposición del presente recurso de apelación de autos e interposición de lo que conducen irremediablemente a una nulidad absoluta de la orden de aprehensión expedita acordada en fecha 23 de octubre de 2019 y ratificada en fecha 25 de octubre de 2019, tal como se refleja en el acta de audiencia de oír imputado y en el auto fundado que se deriva de este acto procesal; que dicha nulidad absoluta es por inmotivación que causa una indefensión al omitir pronunciarse la jueza deliberadamente sobre todos los puntos que la defensa expuso durante la audiencia de oír imputado y que no fueron respondidos ni motivados para sustentar la decisión y que solo se limitó a expresar la juez a quo que niega lo solicitado por la defensa sin motivar fundadamente los hechos y fundamentos de derecho, es decir, que estamos ante una nulidad absoluta por causar indefensión por omisión de pronunciamiento al no expresarle al justiciable lo que establece los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho de solicitar y de ser respondido ante los órganos de las jurisdiccionales y el derecho a la defensa y de petición, es decir, se causó un gravamen, pero además denuncian unos vicios de orden constitucional como son que se violó ostensible el debido proceso, pues a su consideración el Tribunal de la recurrida, cuando ratifica lo que se había acordado sin fundamento y sin haberse dados los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el justiciable estaba sometido a un proceso en la calidad de investigado para acudir a imponerse de unos hechos que se le imputaban y que fue sorprendido primero por los funcionarios del CICPC segundo por la Fiscal Novena del Ministerio Público, quién sin tener los elementos suficientes de convicción que le hicieran presumir que el justiciable se iba a sustraer del proceso o iba a obstaculizar la investigación, solicita esta orden de aprehensión vía expedita que fue despachada por el Tribunal a quo de manera irresponsable, al no verificar los supuestos y decretar anticipadamente una medida privativa de libertad, ya que es evidente que se está ante una insuficiencia de elementos conviccionales y que el justiciable tiene arraigo, tiene un trabajo, tiene una familia y no se iba a sustraer del proceso y que iba a enfrentar este proceso en el marco de garantías procesales y constitucionales que están descritas en la carta magna; solicitando ante tales denuncias se ordene a otro Tribunal la celebración inmediata de una nueva audiencia de oír imputado en virtud de una orden de aprehensión el cual prescindirá de los vicios observados durante la solicitud, acuerdo y ratificación de esta, e irremediablemente ordenará el Tribunal al que le corresponda, dejar sin efecto la orden de aprehensión, y ante la evidencia de que hay una violación flagrante del derecho del debido proceso y a la libertad del justiciable, estamos en el supuesto de una privación ilegítima, inconstitucional e ilegal, por lo que debe decretar por vía de consecuencia la libertad plena y que sea tramitado por el procedimiento ordinario que prosiga la investigación y que sea juzgado en Libertad.

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, aprecia esta Alzada que los recurrentes denuncian aspectos relativos a dos puntos de la decisión; el primero de ellos es la invocación de nulidad de la orden de aprehensión en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en la que según alegato de los recurrentes; sin fundamento y sin haberse dados los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, sin tener los elementos suficientes de convicción que le hicieran presumir a la juzgadora que su representado se iba a sustraer del proceso o iba a obstaculizar la investigación, le fue librada a solicitud del Ministerio Publico una Orden de Aprehensión vía Expedita. Eso por una parte, por la otra denuncian la falta de motivación por parte de la jueza de la recurrida pues a su entender causó una indefensión al omitir pronunciarse la misma deliberadamente sobre todos los puntos que la defensa expuso durante la audiencia de oír imputado y que no fueron respondidos ni motivados para sustentar la decisión; que la juzgadora solo se limitó a expresar que negaba lo solicitado por la defensa sin motivar fundadamente los hechos y fundamentos de derecho, considerando que ante ese actuar estamos en presencia de una nulidad absoluta por causar indefensión por omisión de pronunciamiento al no expresarle al justiciable lo que establecen los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho de solicitar y de ser respondido ante los órganos de las jurisdiccionales y el derecho a la defensa y de petición, es decir que ante tal denuncia se le causó un gravamen, considerando ante todas estas circunstancias violación al debido proceso, solicitando se ordene a otro Tribunal la celebración inmediata de una nueva audiencia de oír imputado en virtud de una orden de aprehensión ejecutada.

Ante tales denuncias, en primer lugar la Alzada hace una revisión de la relativa a que el tribunal libró una orden de aprehensión vía expedita en atención a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con los elementos suficientes de convicción que hicieran procedente la misma; en este sentido, la Sala verificó la impugnada pudiendo constatar que la razón no le asiste a los recurrentes en este punto de denuncia, pues la juzgadora estimó y así lo apreció lo que a su consideración son elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Raúl Antonio Dávila Barrios en un delito de naturaleza grave como lo fue el delito por el cual posterior a su aprehensión resulta imputado como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en armonía con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de A.S.D.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A.); esos elementos de convicción, los cuales de manera evidente son señalados en el auto que se recurre dictado en fecha 25 de Octubre de 2019, y apoyada la jueza de la recurrida en las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público, son los siguientes:

“… PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Octubre de 2019, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas por la ciudadana CARMEN (demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico), quien expuso: ““Resulta que el día 04-08-2019, en horas de la mañana, me llevé a mi hija Aixa para la ciudad de Caracas, para celebrarle el cumpleaños, al llegar a Caracas mi hija de nombre AIXA SABRINA DAVILA PEÑA, llorando me dice que gracias a dios ella está lejos de su papá RAUL DAVILA, yo le pregunté porque decía eso, mi hija asustada me dijo que su papá la violaba desde los 4 años, y lo hacía cada vez que llegaba de clases, al escuchar lo que me dijo mi hija, me la llevé a la clínica para que la revisara el ginecólogo, y efectivamente mi hija tenia desfloraciones y una enfermedad de trasmisión sexual llamada Virus de Papiloma Humano (VPH), luego el doctor que me atendió me refirió mi hija para una consulta psiquiátrica, por lo que la llevé a varias consultas, y desde entonces llevé a mi hija a las consultas ginecológicas y psiquiátricas. Es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector caja de agua, casa de color azul, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha y hora imprecisas.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ciudadano RAUL DAVILA y su menor hija victima? CONTESTO: “Si se llama RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS, Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1969, Soltero, residenciado en el sector caja de agua, calle principal, casa color azul, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono celular 0424-566.96.46, titular de la cédula de identidad V.-10.555.702, y mi niña se llama: AIXA SABRINA DAVILA PEÑA, de 11 años de edad, nacida en fecha, cédula de identidad V-33.424.528”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS? CONTESTO: “En el sector caja de agua, calle principal, casa color azul, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y trabaja en la gobernación de Barinas ya que él trabaja allí como fotógrafo” CUARTAPREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual la menor se encontraba viviendo sola con el ciudadano RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS? CONTESTO: “Porque hace seis años me ofertaron un buen trabajo en la ciudad de Caracas, por lo que hablé con RAUL DAVILA por ser el papá de la niña, y la esposa de él, para qué cuidaran de la niña, y ellos aceptaron.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: “No se.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Mi hija me dijo que su padre lo hizo como 30 veces”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el prenombrado ciudadano llegó a lesionar a la niña? CONTESTO: “Mi hija me dijo que él le jalaba el cabello y que le tapaba la boca.” OCTAVA PREGUNA: ¿Diga Usted, de qué forma le expresó su hija AIXA SABRINA, lo que narra en la presente denuncia? CONTESTO: “Llorando y con mucho miedo, me dijo que por favor no la llevara a Barinas, y que ella le daba gracias a Dios que yo la busqué ya que su papá la violaba.” NOVENA PREGUNA: ¿Diga Usted, su hija sufre de alguna enfermedad? CONTESTO: “Si, ya que su papá la enfermó con el Virus de Papiloma Humano (VPH),” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su hija AIXA SABRINA, recibía amenazas por parte del ciudadano RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS? CONTESTO: “No lo sé” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS, consume bebidas alcohólicas o alguna sustancias psicotrópicas? CONTESTO: “Él toma cerveza” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el ciudadano RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS ha abusado sexualmente a otros niños o adolescentes?. CONTESTO: “No sé”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si que se haga justicia porque ese señor violo a mi hija. Es todo, se leyó y conformes firman.- SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Octubre de 2019, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas por la niña A.S.D.P. (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), de tan solo 11 años de edad, quien expuso: ““Bueno cuando yo tenía cuatro años, mi papá me dijo que haríamos un juego, y que me volteara, yo le creí y me voltee, y me metió su pipi por detrás, y luego de ese día, se repetía todos los días, cada vez que me bañaba, hasta que mi mamá me buscó y le dije que no quería regresar más nunca a barinas, y no fui capaz de decirle a mi mamá, porque le escribí que él me violaba, por eso no quiero volver a su casa. Y no quiero utilizar la ropa que tenía cuando viva con el…” TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-0509-2064-2019 , de fecha 23 de Octubre de 2019, suscrita por el Doctor LUIS EDUARDO CAMEJO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Barinas, practicado a la niña: A.S.D.P. (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), de tan solo 11 años de edad, obteniendo como resultado. “..Conclusiones: Examen Físico sin Lesiones Médico Legal que calificar; Examen Vaginal Himen Indemne. Sin Evidencia de Violencia Vaginal. Examen Anal Pliegues Anales Borrados como lo descrito. Violencia Anal…CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 23 de Octubre de 2019; suscrita por los funcionarios DETECTIVES LAURELIN NAVARRO Y ANTHONY VIVAS, adscritos a esta Sub-Delegación Barinas, realizada en SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA 2-49 PARROQUIA BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural de buena intensidad, para el momento de la inspección, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal Noroeste y viceversa, presenta como fachada principal, de una vivienda unifamiliar elaborada en paredes de bloques frisada y revestida con pintura de color azul, como medio de acceso se aprecia una puerta, tipo batiente, elaborada en metal, cubierta con pintura de color negro, con su sistema de seguridad tipo cerradura fija, la misma sin presentar signos físicos de violencia, al trasponer la misma se aprecia un espacio que funge como sala, elaborada en paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura de color blanco, techo de láminas de acerolit, piso de cemento pulido, en el lugar se aprecian enseres propios del mismo tales como juego de muebles, cuadros decorativos, al margen frontal se aprecia un espacio que funge como cocina, elaborado en paredes de bloques frisada y revestida con pintura de color blanco, techo elaborado en láminas de acerolit, piso de cemento pulido, en el lugar se aprecia enseres propios del mismo, al lateral derecho se aprecia una puerta tipo batiente, elaborada en madera, cubierta con pintura de color marrón, con sus sistema de seguridad tipo cerradura fija, sin presentar signos físicos de violencia, al trasponer la misma se aprecia un espacio que funge como habitación, elaborado en paredes de bloques frisada y revestida con pintura de color blanco, techo de láminas de acerolit, piso de cemento pulido, en el lugar se aprecia una cama individual elaborada en madera cubierta con pintura de color marrón, provista de su respectivo colchón, al lateral derecho se aprecia un closet elaborada en madera, provisto de prendas de vestir de uso femenino y masculino en total estado de orden para el momento de nuestra presencia, todo esto para el momento de la presente inspección técnica; Es todo por cuanto se tiene que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conforme firman...”QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Octubre de 2019, suscrito por la Detective LAURELINA BARRIOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación.” En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, comparece ante este Despacho, la Funcionaría Detective LAURELYN NAVARRO, adscrita a esta Delegación Estadal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115o, 153°, 267° y 268". Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50. ordinal 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada; "Iniciando las diligencias relacionadas a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-19-0087-01369, instruida por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados ^ en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, donde figura como víctima la niña: 01.- AIXA SABRINA D AVI LA PEÑA, DE 11 AÑOS DE EDAD. E investigado el ciudadano: RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS, una vez vista, leídas y analizadas las entrevistas recibidas a la víctima así como a su progenitura, donde manifiestan que el investigado valiéndose de la afinidad y la confianza brindada por el entorno familiar de la precitada victima (PADRE), el mismo aprovechando la ausencia de personas adultas en la vivienda donde ambos residen, haciendo uso de sus facultades y bajo amenazas, abusó sexualmente de la víctima en reiteradas oportunidades. Es propicio acotar que luego de sostener varias conversaciones con la infante víctima, no logramos conseguir incongruencias en sus testimonios, certificando que efectivamente el investigado sin duda alguna es el autor del hecho. En ese mismo orden de ideas luego de evaluar y analizar el informe emitido por el médico forense del Servicio Nacional De Medicinas Y Ciencias Forenses, donde efectivamente se puede leer a simple vista que la infante presenta signos de violencia anal, proceso inflamatorio; se constituyó comisión junto a los siguientes Funcionarios: DETECTIVE LAURELYN NAVARRO Y ANTHONY VIVAS(TÉCNICO), abordo de vehículo particular, hacia el lugar donde se suscitaron los hechos, siendo este la siguiente dirección: SECTOR CAJA DE AGUA. FINAL DE LA AVENIDA INDUSTRIAL CASA NÚMERO 2-49. PARROQUIA BARINAS, MUNICIPIO BAR INAS ESTADO BARIÑAS, con el objeto de realizar la respectiva Inspección Técnica, identificar a! ciudadano investigado, así como a realizar todas las diligencias útiles y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del ilícito penal investigado, siendo las 10:00 horas de la noche, una vez presentes en el lugar de los hechos, fuimos atendidos por el ciudadano: RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS, VENEZOLANO, NATURAL PE BARINAS ESTADO BARINAS, DE 50 AÑOS PE EDAD, FECHA PE NACIMIENTO 10/08/1969. SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAJA PE AGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA COLOR AZUL NRO. 2-49, PARROQUIA BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTAPO BARINAS, TELÉFONO CELULAR 0424-566.96.46, TITULAR PE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-10.555.702 , siendo la persona requerida por la comisión, quien libre de toda coacción y apremio nos brindó acceso al lugar de los hechos, por lo que procedió el Funcionario Detective ANTHONY VIVAS (Técnico), a fijar la precitada inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación, en vista de que se trata de la persona requerida por la comisión, motivo por el cual luego de sostener un breve coloquio con el precitado, se le inquirió si poseía alguna evidencia de interés criminalistico adherida a las prendas de vestir que portaba para el momento de nuestra presencia, respondiendo que no poseía evidencias ilícitas algunas, no obstante amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective ANTHONI VIVAS procedió a realizarle una inspección corporal, no logrando ubicar evidencias de interés criminalísticas adheridas a su cuerpo: seguidamente le solicitamos al ciudadano: RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS, que nos acompañe a la sede de este despacho, a fin der ser identificado plenamente, en ese mismo orden de ideas procedimos a retornar a la sede de este Despacho, donde una vez aquí presentes, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los datos del ciudadano investigado teniendo como resultado que el. mismo si le corresponde Registros Policiales, por el delito Contra Las Personas (Lesiones), de fecha 15/08/1991, seguidamente se le hizo del conocimiento a los Jefes naturales de este Despacho sobre los pormenores del procedimiento practicado, de igual forma por cuanto no estamos en el lapso de flagrancia, dada la magnitud del hecho cometido por dicho ciudadano, tratándose de su menor hija como victima, y presumiéndose la salida de dicho ciudadano cuera del estado Barinas, o aun fuera del nuestro territorio nacional, procedí a efectuarle llamada telefónica, a la Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción, Abogada. LISBETH RUIZ, fiscal encargada en materia de protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de notificarle los pormenores de las diligencias antes practicadas que conforman la presente causa, y a su vez solicitarle sea tramitada la respectiva orden de aprehensión via excepcional, en contra del ciudadano antes identificado, por cuanto al determinarse su participación y autoría en el presente hecho, pretenda evadir su responsabilidad penal, donde luego de varios intentos, logré sostener comunicación, con la mencionada representación Fiscal y luego de explicarle el motivo de mi llamada, me informo que le enviara las presentes actuaciones a su despacho fiscal y de inmediato se comunicaba con la Juez de Control de Guardia de esta Circunscripción Judicial, en materia de Violencia Contra la Mujer y familia Abg. LISMARY ALVARADO, Y una vez sea emitida la misma informara de inmediato a esta sede, es todo cuanto tengo que informar. Termino, se leyó y conforme firman.”

Aprecia este tribual Colegiado que la orden de aprehensión vía expedita fue soportada en una serie de elementos de convicción que le hacían procedente, aunado a ello se suma la entidad del delito por el cual resulta imputado, delito por el cual le fue solicitada y acordada la Orden de aprehensión en cuestión, llámese ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en armonía con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de A.S.D.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A.). Observa además esta Alzada que la referida orden no violenta de manera alguna el debido proceso, cuando la misma se encuentra dentro de las disposiciones que la hacen permisibles; es decir el último supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que:

“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada…”.

Circunstancia esta ocurrida en el presente asunto, siendo ratificada por la representación fiscal en el lapso legal señalado y fundamentada por la juzgadora en la que se decreta una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Raúl Antonio Dávila Barrios por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en armonía con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de A.S.D.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A.); ante tal apreciación es importante traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nº16-0069 de fecha 02/05/2016 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que se estableció:

“…De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años…”

En el presente caso, no existen vicios que afecten el buen desenvolvimiento del proceso y sus finalidades para una correcta administración de justicia; no evidencia tampoco ésta Alzada que la Orden de Aprehensión contenga vicios que afecten su procedencia y hagan nula la misma, tampoco existe o evidencia este Tribunal Colegiado que haya violación al debido proceso o se haya violentado el derecho a la defensa, pues el hoy imputado fue debidamente impuesto de unos hechos con una adecuación jurídica grave soportada en unos elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en esos hechos; estando debidamente asistido por sus defensores de confianza quienes tienen a la mano las herramientas necesarias para el mejor desempeño en los cargos para los cuales fueron designados por el imputado, solicitar ante el titular de la acción penal,la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechosy los fines del proceso a tenor de lo preceptuado en el artículo 287 de la Norma Adjetiva Penal; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 de fecha 12 de julio de 2017, estableció:

“…toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes…”

Es decir, no hay violación alguna al debido proceso que produzca la nulidad de la decisión que ordena librar de manera expedita la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Raúl Antonio Dávila Barrios, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en armonía con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de A.S.D.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A.). Garantizándose desde el momento de su aprehensión y posterior imputación el derecho sagrado a la defensa, y debidamente impuesto de las garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental que hacen que el proceso sea eficaz, válido y en definitiva no contenga vicios que hagan viable nulidades que alteren la buena marcha del presente asunto, de manera que al no evidenciar los vicios alegados por parte de los recurrentes abogados JameiroJosé Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del imputado Raúl Antonio Dávila Barrios, la nulidad invocada en base a los preceptos jurídicos consagrados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal va a ser declarado sin lugar y así se declara.

Con respecto a la denuncia relativa a la falta de motivación por parte de la juzgadora de Instancia al omitir pronunciamiento respecto a los pedimentos hechos por la defensa en la audiencia de oír por haberse ejecutado la orden de aprehensión contra el imputado:Raúl Antonio Dávila Barrios, este Tribunal Colegiado trae a colación las solicitudes hecha por la defensa:

“…solicito que ejerza si la visión de control de las actuaciones del acto de investigación y acto fiscal previos a la detención de este ciudadano en nuestra carta manga, consagrados guía para aprehender a una persona la orden judicial vía expedita, es un delito fragrante ciudadana juez consignamos, la citación con sello húmedo para el 28-10-2019, que el mismo día que se inicio acto de inicial de investigación estaba su bajo procedimiento ordinario de investigación, es decir, que el acto de entrega de boleta de citación por funcionario notificante son los aprehensores, configurado ciudadana juez una violación fragrante del derecho de conformidad con el articulo 44 de nuestra constitución y los más grave que el Ministerio Público, concibió esta violación porque, se observa que el acto de inicio del 23-10, bajo un acto de policial se hicieron bajo una denuncia del día 04-08-2019ª a hora bien nos llama la tensión que en el momento que el ministerio público, para acreditar como es el informe médico legal, no solo ordena esto tendría que ser de nulidad absoluta , el ministerio público para conectarlos con el VPH , de una privación ilegítima quien ordeno el informe por ello ciudadana juez que solicitó la nulidad de ese acto por violación al debido proceso, cuando observamos que la orden de aprehensión que hay una carta de interviene, pareciera que hubiera un montaje, si no de que se trata de este caso de forzar la imputación de un delito que bien es cierto lejos de favorecer, si la niña es reutilizada , juega , para dañar la imagen de un trabajador intachable , solicitó la nulidad de ese acto, solicito que ejecute la orden de aprehensión, pero a la vez que deje sin efecto, en cuanto a la privación que no está prevista en el articulo 236 del COPP y que los elementos de convicción han sido obtenido ilícitamente para juntar una orden de aprehensión que de manera escueta , trata de ser ratificada, que el tribunal de control , ciudadana juez hay dos hechos que son relevante para esta defensa , que dan los hechos que son subjetivos que es el informe médico legal, que dice el señor no estaba en caracas, en los momento para imputar una agravante, como se refleja en la misma denuncia, solicito primero se decrete como nula la privación ilegitima de Libertad de ser confirmada con e articulo 44 ordinal 1° de la Constitución y 49 del mismo, la nulidad de los infórmenes médicos privado de que riela al menos por la vías normales, así mismo, en aras de principio artificio y me hiero a la Solicitud fiscal, para verificar si el mismo a padecido de una enfermedad venérea y así causante de contaminación de la hija, ejecute la orden de aprehensión y sustituirá la prueba anticipada, que a petición dada por el ministerio público que soporta el 289 COPP y entre agresión el articulo 49 y que se fijen, en este caso se fije una fecha para ser valorado y sea plasmado el informe médico, aun cuándo debe ser aclarado en las vías jurídicas, además tenemos una obligación de manutención ilustrar constancia de trabajo, constancia de residencia deje sin efecto orden de aprehensión ,prosiga el procedimiento de la vía ordinaria como se inició a los efectos que se garantice los derechos en el debido proceso , solicito dos (2)juego de copia certificada de la presenta acta. Es todo…”

Ante los pedimentos arriba señalados, el tribunal entre otras cosas, mediante auto fundado dictado en fecha 25 de Octubre de 2019, señaló:

“Se ejecuta la Aprehensión librada en contra del ciudadano RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS, Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1969, Soltero, residenciado en el sector caja de agua, calle principal, casa color azul, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono celular 0424-566.96.46, titular de la cédula de identidad V.-10.555.702.Segundo: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS, Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1969, Soltero, residenciado en el sector caja de agua, calle principal, casa color azul, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono celular 0424-566.96.46, titular de la cédula de identidad V.-10.555.702, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN AGRAVADO y CONTINUADO, previsto en el artículo 259 en su primer y segundo aparte en armonía con el 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal; donde aparece como víctima el niño A.S.D.P. (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico);de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado no presenta ninguna otra causa ante esta Sede Judicial. Quinto: Líbrese boleta de privación de libertad. Sexto: Se acuerda a favor de la víctima y su entorno familiar y de cumplimiento para el imputado RAUL ANTONIO DAVILA BARRIOS;las Medidas de protección y seguridad ACORDADAS y contenidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: .6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Séptimo: Declara sin lugar la nulidad de de las actas procesales. Octavo: Acuerda Prueba Anticipada y la valoración Psicológica a la victima ante el Equipo Interdisciplinario. Noveno: Acuerda la evaluación Medico Forense al imputado. Decimo: Se acuerda lo solicitado en cuanto a las copias solicitadas por la fiscalía y la defensa. Quedan Las partes quedaron notificadas en la audiencia especial de oír. Publíquese. Déjese Copia Autorizada”

En el presente caso, se evidencia que la jueza de la recurrida no omitió pronunciamiento respecto a las solicitudes de la defensa; pues respondió a las mismas no dándole razón a las nulidades invocadas conforme a lo que le es requerido al juez o jueza de control en la fase primigenia del proceso; razón por la cual resulta plausible afirmar que no le es exigible una motivación exhaustiva en esta fase insipiente, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”.

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, en razón a ello, no generan el gravamen irreparable invocado por los recurrentes, no resultando válido tampoco anular total o parcialmente el acto de imputación toda vez que es una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal la cual tiene una particularidad general que no es otra que la de garantizar a los justiciables conocer los hechos por los cuales se generará la investigación respectiva; en tal sentido, y al no observar violación alguna que permita ordenar la corrección de algún vicio procesal y menos aún procurar la nulidad de un elemento de convicción propio de ser analizado en la fase preparatoria del proceso; el pedimento de la defensa así como la denuncia invocada en este sentido va a ser declarada sin lugar y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Órgano Colegiado DECLARA SIN LUGAR LA ÚNICA DENUNCIA interpuesta por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del imputado Raúl Antonio Dávila Barrios; contra el auto fundado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Octubre de año 2019, en la que se ratificó la Orden de Aprehensión peticionada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público vía expedita y decretó Medida Privativa en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en armonía con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de A.S.D.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A.), en consecuencia SIN LUGAR el referido recurso que ha ocupado a esta alzada; en efecto queda CONFIRMADA la referida decisión y así se decide.

V.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO:DECLARA SIN LUGAR LA ÚNICA DENUNCIA interpuesta por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, en su condición de Defensores Privados del imputado Raúl Antonio Dávila Barrios; contra el auto fundado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Octubre de año 2019, en la que se ratificó la Orden de Aprehensión peticionada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público vía expedita y decretó Medida Privativa en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en armonía con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de A.S.D.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A.SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia en su condición de Defensores Privados, que ha ocupado a esta Alzada. TERCERO:SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de Octubre de 2019,por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se ratificó la Orden de Aprehensión peticionada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público vía expedita y en la que se decretó Medida Privativa en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte en armonía con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de A.S.D.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A.); todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones.

ABG. ALI YAZMÍN REYES GAVIDIA.
Presidenta

ABG. SOLSIREE REINOSO ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO.
Jueza de Apelaciones Ponente


La Secretaria.
ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

La Secretaria.
ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO




Asunto: EP01-R-2019-00001
AR/SR/AC/AS/rpa.-