REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 20 de enero de 2020
209º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.462

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTES: ALEXANDER LENTSCHITZKI LUCASHVICH, FEDOR LENTSCHITZKI SPICKERMANN e IRENA LENTSCHITZKI LUKASCHEWICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.575.342, V-10.229.690 y V-2.840.283 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MIGUEL ALEXANDER PEÑA CORONEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.019

DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL BLANCO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.846

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ARELYS SÁNCHEZ LÓPEZ y NÉSTOR ALÍ DURÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.504 y 35.289 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 20 de abril de 2018, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto de fecha 26 de abril de 2018.

El alguacil del juzgado de municipio, en fecha 3 de mayo de 2018 deja constancia de haber citado personalmente al demandado.

En fecha 7 de junio de 2018, el demandado contesta la demanda interpuesta en su contra.

El 26 de junio de 2018 se lleva a cabo la audiencia preliminar y el 27 del mismo mes y año se repone la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar.

El 18 de julio de 2018 se da inicio a la audiencia preliminar a la cual se le dio continuidad el 31 del mismo mes y año.

El 7 de agosto de 2018, el juzgado de municipio fija los hechos controvertidos.

El demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 24 de septiembre de 2018.

El 24 de octubre de 2018, tiene lugar la audiencia de juicio, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 14 de enero de 2019.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de febrero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 12 de abril de 2019, se fijó el lapso para dictar sentencia.

El 13 de junio de 2019, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito de alegatos, solicitando la reposición de la causa.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Los demandantes intentan una demanda de desalojo de un local comercial Nº 103-20, ubicado en la avenida Michelena cruce con calle Carabobo, parroquia Candelaria, municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual afirman que les pertenece por formar parte de la sucesiones de los finados WASIL LENTSCHITZKI, YURIJ LENTSCHITZKI LUKASCHEWITSCH y LUKASCHEWICH DE LENTSCHITZKI.

Que en fecha 2 de noviembre de 2015 mediante la sociedad de comercio ADMINISTRADORA SWL C.A. suscribieron contrato de arrendamiento privado con el demandado en el cual quedo establecido un canon de arrendamiento mensual, incluyendo el IVA, de nueve mil quinientos vente bolívares fuertes (Bs. 9.520,00).

Que el último pago fue en fecha 24 de octubre de 2016 y se mantiene en las instalaciones del local sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato, por lo que solicita el desalojo del inmueble libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación y demanda el pago equivalente a un bolívar soberano con cuarenta y dos céntimos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del presente juicio.

Fundamentan la demanda en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Estiman la cuantía en la cantidad equivalente a quince bolívares soberanos (Bs.S 15,00)

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad de dar contestación de la demanda el demandado rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra asegurando que no son ciertos los hechos ni el derecho alegados.

Niega que adeude a los arrendadores la cantidad demandada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a 14 meses sin pagar como dice la parte actora y que continuó disfrutando del inmueble sin pagar canon de arrendamiento.

Aclara que la relación arrendaticia se inició el 1 de agosto de 1991 y anualmente se han firmado contratos de arrendamiento hasta el día 2 de noviembre de 2015, por lo que tiene veintiocho años de relación arrendaticia y los pagos se hacían en forma adelantada o tardía, convalidando los demandantes con su aceptación cualquier irregularidad que se pudo haber presentado en el pago de los mismos, siendo que en ningún momento se le comunicó que se realizaría un ajuste del canon y el apoderado de los demandantes se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Producen los demandantes junto al libelo de demanda a los folios 8 al 35 del expediente, tres copias fotostáticas certificadas de cuadernos de comprobantes del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes aparecen como herederos de los finados WASIL LENTSCHITZKI, YURIJ LENTSCHITZKI LUKASCHEWITSCH y LUKASCHEWICH DE LENTSCHITZKI y dentro del caudal hereditario existe un edificio para comercio y oficinas ubicado en la Candelaria, avenida Carabobo cruce con calle Michelena, Valencia, estado Carabobo.

A los folios 36 al 74 del expediente producen original de declaración de herederos universales evacuada en fecha 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”


Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de las llamadas declaración de herederos universales es necesario que sean promovidos como testigos dentro del juicio, los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el justificativo, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte contraria ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que los promoventes hubieren cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

Producen a los folios 76 al 90 del expediente copias fotostáticas certificadas de instrumentos protocolizados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que los co-demandantes ALEXANDER LENTSCHITZKI LUCASHVICH e IRENA LENTSCHITZKI LUKASCHEWICH son accionistas de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA SWL C.A., ejerciendo los cargos de presidente y vice-presidenta respectivamente.

A los folios 91 y 92 del expediente producen los demandantes original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado celebró con la sociedad de comercio ADMINISTRADORA SWL C.A. un contrato de arrendamiento sobre un local comercial Nº 103-20, ubicado en el cruce de la avenida Michelena con calle Carabobo, parroquia Candelaria, municipio Valencia del Estado Carabobo, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual incluyendo el IVA, de nueve mil quinientos vente bolívares fuertes (Bs. 9.520,00), pagadero en forma anticipada los primeros quince días hábiles del mes correspondiente.

Al folio 93 del expediente la parte actora, produce copia al carbón de instrumento privado, supuestamente consistente en factura Nº 000379, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 94 al 100 del expediente producen copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, a la cual se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano WASIL LENTSCHITZKI compró un terreno ubicado en la avenida Carabobo, la Candelaria, Valencia, estado Carabobo.

En el lapso probatorio, los demandantes promueven a los folios 162 al 165 del expediente, originales de instrumentos privados suscritos por el ciudadano MIGUEL PEÑA, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado junto a su escrito de contestación, produce a los folios 110 y 111 del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 25 de octubre de 2006, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado suscribió con la sociedad de comercio ADMINISTRADORA SWL C.A. un contrato de arrendamiento que entró en vigencia el 1 de agosto de 2006 que tiene por objeto el inmueble descrito en el libelo.

Al folio 112 del expediente, produce original de instrumento privado que no está suscrito por el arrendador, sino sólo por el demandado, por lo que no puede ser valorado conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

Produce a los folios 113 y 114 del expediente, original de instrumento privado suscrito por el co-demandante ALEXANDER LENTSCHITZKI LUCASHVICH, el cual fue igualmente ofrecido por los demandantes y sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.

Produce a los folios 115 al 141 del expediente, originales de instrumentos privados suscritos por las ciudadanas LISBETH MONTERO, YELITZA GÁMEZ Y OMAIRA CORONEL, quienes son terceras que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que las tercera fueren promovidas como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

A los folios 142 y 143 del expediente, produce el demandado originales de instrumentos privados suscritos por un integrante de la sucesión de WASIL LENTSCHITZKI, que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado pagó el 30 de julio de 2012 y 19 de mayo de 2014 abonos al canon de arrendamiento.

IV
PRELIMINARES


PRIMERO: El demandando en su contestación impugna la cuantía por considerarla exagerada, ya que se trata de un juicio de desalojo por falta de pago y si se suma el canon de arrendamiento estipulado en la demanda por dieciocho meses, daría una estimación equivalente a un bolívar soberano con cincuenta y dos céntimos.

Para decidir se observa:

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, siendo inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil respecto al carácter estrictamente legal del cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre arrendamientos y siendo que ese valor es legal, no puede ser fijado arbitrariamente. En efecto, ya en sentencia de fecha 13 de agosto de 1990 la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 89-0135,


estableció:

“…Según los Art. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del C.P.C. vigente, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el artículo correspondiente…”

A diferencia de los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento donde no se demanda el pago de pensiones insolutas, caso en el cual el demandante estima el valor de su demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de resolución de contrato de arrendamiento o desalojos como sucede en el presente caso, la estimación de la demanda debe sujetarse al artículo 36 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

En el caso de marras, las pensiones sobre las cuales se litiga acumuladas alcanzan un monto de ciento cuarenta y dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 142.800,00), equivalente a un bolívar soberano con cuarenta y dos céntimos, resultando concluyente tomando en consideración el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda de quinientos bolívares fuertes, que la cuantía era equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA SEIS UNIDADFES TRIBUTARIAS (285,6), por lo que la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada resulta procedente por haber sido estimada en el libelo en forma exagerada, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: El demandando en su contestación impugna el poder consignado por la parte actora en virtud que la co-demandante IRENA LENTSCHITZKI LUKASCHEWICH falleció, por lo que la representación de su apoderado cesó y en escrito presentado el 13 de junio de 2019 ante este tribunal, solicita la reposición de la causa ya que el tribunal de la causa no se pronunció y no ordenó la apertura del procedimiento legal respectivo.

Para decidir se observa:

El cuestionamiento del poder que otorga el demandante se puede hacer de dos formas, la primera de ellas mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la segunda, prevista en el artículo 156 ejusdem, pidiendo la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder.

En el presente caso, el demandado no utilizó ninguna de las dos fórmulas previstas en el ordenamiento jurídico procesal, sino que se limitó a impugnar el poder y solicitar se libraran oficios al SIIPOL y SAIME.

Como quiera que la parte demandada al impugnar el poder otorgado por la ciudadana IRENA LENTSCHITZKI LUKASCHEWICH, no opuso la cuestión previa respectiva ni solicitó la exhibición de instrumento alguno, es concluyente que no hubo subversión del proceso, ya que no había incidencias que sustanciar, por lo que la reposición de la causa solicitada es improcedente por inútil y por ende, contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En adición a lo expuesto, en los autos a los folios 148 y 149 los demandantes consignaron en copia fotostática simple no impugnada por el demandado, un instrumento poder que fue otorgado en idioma castellano en el Reino de España y que se encuentra debidamente apostillado, en fecha 12 de febrero de 2018, vale decir, en fecha posterior al poder impugnado que es de fecha 31 de octubre de 2016 y no existiendo en los autos prueba así sea indiciaria de la defunción de la co-demandante IRENA LENTSCHITZKI LUKASCHEWICH, es forzoso concluir que la impugnación del poder efectuada por el demandado debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECLARA.

Es conveniente aclarar, que en los casos de impugnación de poder el impugnante debe desplegar una verdadera actividad probatoria, ya que limitarse a solicitar que se libren oficios a organismos ubicados en la ciudad de Caracas sin que existan si quiera indicios del fallecimiento alegado, puede traducirse en retardo procesal y convertirse en una práctica forense no deseada para el sistema de justicia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende los demandantes el desalojo de un local comercial Nº 103-20, ubicado en la avenida Michelena cruce con calle Carabobo, parroquia Candelaria, municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual afirman les pertenece por formar parte de la sucesiones de los finados WASIL LENTSCHITZKI, YURIJ LENTSCHITZKI LUKASCHEWITSCH y LUKASCHEWICH DE LENTSCHITZKI y que fue arrendado al demandado en fecha 2 de noviembre de 2015 mediante la sociedad de comercio ADMINISTRADORA SWL C.A., con un canon de arrendamiento mensual, incluyendo el IVA, de nueve mil quinientos vente bolívares fuertes (Bs. 9.520,00), siendo que el último pago efectuado por arrendatario fue en fecha 24 de octubre de 2016 y se mantiene en las instalaciones del local sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato e igualmente demanda el pago equivalente a un bolívar soberano con cuarenta céntimos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del presente juicio.

Por su parte, el demandado rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra asegurando que no es cierto que adeude a los arrendadores la cantidad demandada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a 14 meses sin pagar. Alega que la relación arrendaticia se inició el 1 de agosto de 1991 y anualmente se han firmado contratos de arrendamiento hasta el día 2 de noviembre de 2015, por lo que tiene veintiocho años de relación arrendaticia y los pagos se hacían en forma adelantada o tardía, convalidando los demandantes con su aceptación cualquier irregularidad que se pudo haber presentado en el pago de los mismos, siendo que en ningún momento se le comunicó que se realizaría un ajuste del canon y el apoderado de los demandantes se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio la existencia de la relación arrendaticia, además que ambas partes ofrecieron como medio de prueba instrumental un ejemplar del contrato celebrado entre la sociedad de comercio ADMINISTRADORA SWL C.A. cuyos accionistas son los demandantes y el demandado en fecha 2 de noviembre de 2015, de donde se desprende que acordaron un canon de arrendamiento mensual incluyendo el IVA, de nueve mil quinientos vente bolívares fuertes (Bs. 9.520,00), pagadero en forma anticipada los primeros quince días hábiles del mes correspondiente.

El demandado logra demostrar que la relación arrendaticia data desde el 1 de agosto de 2006, pero resulta estéril para la resolución de la presente controversia la fecha de inicio de la relación arrendaticia o su tiempo de duración, ya que en el presente caso no se demanda el desalojo por finalización del término contractual, sino por falta de pago del canon de arrendamiento.

Ciertamente, una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida Ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

El demandado alega que los pagos se hacían en forma adelantada o tardía, convalidando los demandantes con su aceptación cualquier irregularidad que se pudo haber presentado en el pago de los mismos y logra demostrar que en fechas 30 de julio de 2012 y 19 de mayo de 2014 se le recibieron abonos al canon de arrendamiento.

En efecto, los pagos efectuados en forma extemporánea y que son recibidos por el arrendador son convalidados por efecto de lo que la doctrina gusta llamar la purga de la mora, pero ello no se traduce en que el arrendador esté obligado a recibir pagos parciales o a recibir el arrendamiento con retraso. Recuérdese que el artículo 1291 del Código Civil contempla que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, por consiguiente, el hecho de que los arrendadores recibieran el pago del canon de arrendamiento con retraso en el año 2012 y 2014, no implica que estuvieran obligados a recibirlo de esa manera por el resto del tiempo que dure la relación arrendaticia. Una interpretación contraria nos conduce a concluir que el arrendatario pudiera dejar de cumplir su principal obligación sin consecuencia jurídica alguna lo que luce desacertado.

Por efecto de la purga de la mora, la demanda de desalojo no se puede fundamentar en la falta de pago de los meses que el arrendador decidió recibir con retraso, pero en el presente caso, los demandantes alegan que el arrendatario realizó el último pago en fecha 24 de octubre de 2016 y se mantiene en las instalaciones del local sin pagar los cánones de arrendamiento.

El demandado niega adeudar a los arrendadores la cantidad demandada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y al estar demostrada la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, recaía sobre la parte demandada la carga de probar su solvencia en el pago de los cánones a partir de octubre de 2016 cosa que no hizo y como quiera que se trata de más de dos mensualidades consecutivas, es forzoso concluir conforme al ordinal 1º del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que la pretensión de desalojo debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se observa que los demandantes pretenden el pago de un bolívar soberano con cuarenta y dos céntimos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del presente juicio, pretensión que fue negada por la sentencia recurrida y que eventualmente pudiera resultar procedente. Sin embargo, la parte demandante no apeló, por lo que debe considerarse que está conforme con la decisión.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras sólo apeló la parte demandada y la improcedencia de la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento favorece a la parte demandada apelante, es forzoso concluir que la sentencia recurrida respecto a esta pretensión debe quedar incólume por cuanto favorece al demandado recurrente, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE DECLARA.



VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO SOTO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER LENTSCHITZKI LUCASHVICH, FEDOR LENTSCHITZKI SPICKERMANN e IRENA LENTSCHITZKI LUKASCHEWICH, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO SOTO; CUARTO: SE ORDENA el desalojo del inmueble arrendado, en consecuencia, el arrendatario demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO SOTO, deberá hacer entrega a los demandantes del inmueble arrendado, constituido por un local comercial Nº 103-20, ubicado en el cruce de la avenida Michelena con calle Carabobo, parroquia Candelaria, municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.462
JAM/FYM.-