Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2020
209° y 160°


Mediante escrito, de fecha 09 de Enero de 2020, por la ciudadana Eddy Omaira López; titular de la cedula de identidad Nº V-3.996.973, asistida por el Abg. José Gregorio Martínez Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.429, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.454, consigna escrito como tercero interesado en la presente Demanda de Vía de Hecho, constante de diez (10) folios útiles y anexos en ciento cuarenta y tres (143) folios.
Ahora bien, este Tribunal se pronuncia con referencia al escrito consignado por la ciudadana antes mencionada como supuesta tercera interesada en la presente causa, observando quien aquí juzga que la presente demanda versa por ser una Vía de Hecho, por parte de la demandante ciudadana Yosmary Josefina Crespo Carmona; ya identificada en autos, contra Secretaria de Seguridad Ciudadana, ahora bien como lo reza el articulo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) “Se tramitara por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
…Omissis… 2. Vías de hecho., (negrillas y subrayado nuestra).
Siendo así, se aprecia en el presente libelo que la presente demanda no es de contenido patrimonial y mucho menos indemnizatorio si no una Vía de hecho.
Por ende quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE el escrito consignado en fecha 09 de Enero del 2020 por parte de la ciudadana Eddy Omaira López; titular de la cedula de identidad Nº V-3.996.973, asistida por el Abg. José Gregorio Martínez Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.429, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.454, ya que los intereses ventilados en la presente causa no tiene interés jurídico actual, en el tercero aspirante; por ente es improcedente la solicitud de la misma, todo esto en base al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, así mismo todo esto es en función de salvaguardar a las garantías constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales estos que deben regir toda actuación judicial, actuando de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la legislación venezolana en los artículos 4 y 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el articulo 31 de la ejusdem.
NOTA: El presente auto es inapelable.

LA JUEZ SUPERIOR,
ABOG. MORALBA DEL VALLE HERRERA.
SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
ASUNTO Nº 0112-19
MH/msg/yg.