PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Enero de 2020
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº 0115-20

Se recibió en este Juzgado Superior en fecha 09 de enero de 2020, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 3222, de fecha 16 de diciembre de 2019, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano EDUARDO RUBIEL ARDAÑA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.492, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE CARNICEROS DE SOCOPÓ (ASOCARSO), asistido por el abogado HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.531, contra la ciudadana BELKIS ZULAY PIDIACHI, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BARINAS, por la vías de hecho cometidas en contra de la ASOCIACIÓN DE CARNICEROS DE SOCOPÓ (ASOCARSO).

Alega el accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad del acto administrativo fundado en vías de hecho, que hace su interposición por la flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, estabilidad laboral, al derecho a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia y a la garantía de la Seguridad Alimentaria de los habitantes del Municipio Sucre del Estado Barinas.

Fundamenta la acción de conformidad con el contenido de los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 93, 112, 115, 117, 257, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 5, 7, 13, 21 22, 29 y 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 8, 9 numeral 3º, 25 numeral 5º, 27, 65 numeral 2º y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicita el cese y flagrante amenaza de violación de los derechos y garantías Constitucionales, así como los derechos e intereses colectivos difusos de los habitantes de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, referente a las garantías de seguridad alimentaria, dispuesta en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicita que la ciudadana Belkis Zulay Pidiachi, en su condición de Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Barinas, se abstenga de continuar con la medida de desocupación o retiro por vías de hecho a su representada ASOCIACIÓN DE CARNICEROS DE SOCOPÓ (ASOCARSO), y la consecuente entrega de las instalaciones del Matadero Municipal, espacio – a su decir- propio donde ha prestado por más de treinta (30) años el servicio de beneficio de ganado bovino y porcino, y la distribución de los productos cárnicos derivados, en el canal a las diferentes carnicerías del Municipio Sucre del Estado Barinas, garantizando la seguridad alimentaria de la población, lo cual está en inminente riesgo por las vías de hecho y abuso de poder puesto de manifiesto por la mencionada Alcaldesa quien -a su decir- utiliza medios fácticos y amenazas en contra de los asociados y la comunidad en general; que la ciudadana Belkis Zulay Pidiachi, en su condición de Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Barinas, investida como tal en Sesión Especial de Concejo Municipal de fecha 18 de diciembre de 2017, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 006-II, Etapa de fecha 19-12-2017, deje sin efecto la Notificación aludida y se le permita iniciar un proceso de diálogo y conciliación sobre la procedencia de la propiedad de las instalaciones del Matadero de Socopó y buscar una solución definitiva en beneficio de la Asociación y del pueblo en general y permita continuar con la prestación de tan importante servicio social y se abstenga de ordenar la desocupación de las referidas instalaciones, por la ausencia de la previa apertura del respectivo procedimiento administrativo de ley y que igualmente se abstenga de utilizar medios fácticos y amenazas en contra de sus agremiados; se acuerde la Medida Provisional Cautelar Innominada de Protección, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, por cuanto están plenamente cumplidos los requisitos para tal fin siendo -a su decir- la misma procedente en virtud de la amenaza inminente de la regente del Municipio de poner en riesgo el derecho al trabajo, la estabilidad laboral de los agremiados y demás trabajadores del matadero, y la seguridad alimentaria de la población asentada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, finalmente por las razones antes expuestas solicita sea declarada con lugar en la sentencia.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales. Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad se ejerce contra la ciudadana BELKIS ZULAY PIDIACHI, en su condición de Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Barinas, por la vías de hecho cometidas en contra de la Asociación de Carniceros de Socopó (ASOCARSO); el cual se encuentra sometido al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Juzgado Superior, asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad, y así se decide.

Seguidamente pasa esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto resulta necesario señalar que la Acción de Amparo Constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios que no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).
En tal sentido, este Juzgado considera necesario señalar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales, se derivan de la conducta omisiva por parte de la ciudadana BELKIS ZULAY PIDIACHI, en su condición de Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Barinas, por la vías de hecho cometidas contra la Asociación de Carniceros de Socopó (ASOCARSO); así las cosas, considera esta Juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues cabe señalar que “el recurso contencioso administrativo de Nulidad, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la negligencia de la Administración para respetar actos cuyos supuestos de hecho se encuentran viciados por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente este Tribunal Superior declararla inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad, interpuesta por el ciudadano EDUARDO RUBIEL ARDAÑA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.492, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE CARNICEROS DE SOCOPÓ (ASOCARSO), asistido por el abogado HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.531, contra la ciudadana BELKIS ZULAY PIDIACHI, en su condición de Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Barinas, por la vías de hecho cometidas en contra de la Asociación de Carniceros de Socopó (ASOCARSO).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas en la ciudad de Barinas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ


MH/mg/y.v.r.
Exp. Nº 0115-2020.-