Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 09 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: 0110-2019
CUADERNO DE MEDIDAS

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.112, pretende Apelar la Decisión de este Juzgado Superior de fecha 02 de Diciembre del 2019, en la cual se declaro IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Cautelar, ello así, este Juzgado Superior analizando lo expuesto por el solicitante y el contenido del escrito presentado en fecha 07 de Enero del 2020, quien aquí juzga, en orden de decidir y dar respuesta a la solicitud se considera necesario traer a colación el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que lo rezado en el mencionado articulo que el Juez podrá solicitar información o por oficio evacuar pruebas que considere pertinente, siendo dicho auto inapelable.

Igualmente el artículo 69 del texto de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra que admitida la demanda quien aquí juzga podrá de oficio o a instancia realizar actuaciones que estime pertinentes para dictar medidas cautelares, por ende la oposición de dicha medida será resuelta a la brevedad.

Es así que en el caso de autos, cabe hacer mención a lo estipulado a lo mencionado en el articulo 601 del Código de Procedimiento civil: “…Omissis…En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

Por las anteriores consideraciones esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE e INOFICIOSA la Apelación planteada por la parte demandante debido al no acatamiento de la Decisión de fecha 02 de Diciembre del 2019 donde este Juzgado Superior declara Improcedente la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante, en función y salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales estas que deben regir toda actuación judicial, actuando de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 4 y 107 de la Ley Orgánica de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 21 del el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el artículo 31 de la ley antes mencionada. Así se decide.

ABOG. MORALBA HERRERA

JUEZ SUPERIOR

ABOG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: 0110-2019
MH/msg/yg.-