Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas
Barinas, 09 de Enero de 2020
209º y 160º
EXP. 0111-19
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal pasa pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

En concordancia al artículo antes transcrito, cabe hacer mención a lo que reza el artículo 4 ejusdem.

“(…) El juez o jueza es el rector y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo esta investidote la mas amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la administración publica, según el caso concreto en protección y continuidad y en su correcta actividad (…)”.
Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, y los recaudos anexos en el presente escrito libelar; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su Demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide la presente querella, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien lo manifiesta en los siguientes términos:
“(…) los derechos constitucionales son derechos cívicos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. La vida, la seguridad, la libertad, el trabajo y el resto de los derechos de rango constitucional y demás facultades o poderes jurídicos reconocidos en la Constitución para garantizar la esfera de libertad de actuación para el funcionamiento de una sociedad civilizada,(…). La violación de los derechos constitucionales, también es quebrantamiento de la Constitución, es decir una infracción de orden constitucional”.
Así que los requisitos fundamentales para el decreto de amparo cautelares por parte del juez, son: i) la presunción del derecho reclamado; ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
El amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del derecho al trabajo y el derecho humano alimentario dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho tal violación, y con fundamente en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual considera quien aquí juzga que debe declararse la Medida Cautelar en el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL REYES ZAVALA, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, así se decide.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Se Declara MEDIDA CAUTELAR, de carácter preventivo de conformidad con la motiva del presente fallo.
Segundo: 1.-Se prohíbe enajenar y gravar sobre parte del inmueble; (de carácter Preventivo). 2.-Se prohíbe a cualquier unidad, ente, órgano, dependencia, dirección u oficina del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como cualquier otro, emitir acto administrativo a cualquier ciudadano, cualquier tercero, vecino, para que ocupe, venda, grave, hipoteque, amplíe, registre otro acto o efectúe cualquier actuación sobre el inmueble mencionado, en el plano legal o fáctico; (de carácter preventivo). 3.-Se prohíbe a los integrantes de la Administración Publica o del Poder Publico emitir acto administrativo a cualquier ciudadano, cualquier tercero, vecino, para que ocupe, venda, grave, hipoteque, amplíe, registre otro acto o efectúe cualquier actuación sobre el inmueble mencionado; (de carácter preventivo), hasta tanto se decida el fondo de la presente Querella.
En consecuencia ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el Medida cautelar solicitada.
A tal efecto, notifíquese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) día del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

ABOG. MORALBA DELVALLE HERRERA

ABOG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. Nº 0111-2019
MH/msg/yg.