Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de enero de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2020-000003
ASUNTO : EP03-O-2020-000003

JUEZA PONENTE: Abogada Mary Tibisay Ramos Duns.
ACCIONANTES: Abogado Johny Flores Defensor Privado del ciudadano Hender Zambrano Joyo.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veintitrés de enero de dos mil veinte (23/01/2020), por el abogado Johny Flores, en su condición de defensor privado del ciudadano Hender Zambrano Joyo, por la presunta vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, de pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-002317

En fecha veintitrés de enero de dos mil veinte (23/01/2020), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esta misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia a la Jueza Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintitrés de enero de dos mil veinte (23/01/2020), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Blanca Andreina Jiménez López, Jueza del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte (24/01/2020), se recibió informe, suscrito por la preindicada jueza, explicando sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la Jueza de Control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“(Omissis…)Yo, JOHNY FLORES, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula deidentidad N° V-101Ó3770, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 105.676, con dirección procesal Circuito Judicial Penal Barinas, procediendo en este acto en mi condición de defensor debidamente nombrado y juramentado, del ciudadano HENDER ZAMBRÁNO JOYO, titular de la cédula de identidad N° V-24.321.572, ante usted muy respetuosamente y con la venía de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo previsto en el Artículo 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha ONCE (11) de Noviembre del año 2019, se "realizó la Audiencia de Flagrancia de presentación de mi representado ante el Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas y , siguiendo el procedimiento establecido mu representado fue privado de su libertad en la referida Audiencia de Presentación y posteriormente Trasladado al Comando de te GNB puesto de la Caramuca Estado Barinas, donde actualmente se encuentra recluido.- Ahora bien siguiendo el procedimiento establecido en el citado Artículo 236 en su Segunda Parte, que" consagra textualmente lo siguiente: Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante ¡a fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días siguientes a la decisión judicial".- En efecto en la Audiencia de Presentación de mi representado ante el Juez de Control, en el presente de los caso, específicamente ante el Juez de Control 06, fue realizada el día ONCE (11) de Noviembre de 2019, y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma a partir de la fecha de realización de la Audiencia el Fiscal tenía un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la decisión judicial para presentar la acusación, es decir que la Fiscal debió haber presentado la acusación el día VEINTISEIS (26)de Diciembre de 20109, cosa esta que no ocurrió en la forma legalmente establecida, por cuanto la Fiscal NO presento la acusación él dia VÉINTISEISNCE (26) de Diciembre del año 2019, y no habiendo solicitado la Fiscal la prorroga en el tiempo legalmente establecido, es, decir que dicha acusación NO fue presentada por la Fiscal con posterioridad al lapso legal establecido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dé conformidad a esta norma el Fiscal debió solicitar la referida prorroga dentro de losCINCO (05) días anteriores al vencimiento del lapso de los CUARENTA Y CINCO (45)días que tiene el Fiscal para presentar la acusación, pero de conformidad con las actas procesales que integran el presente expediente, el Fiscal no solicito la referida prorroga ni dentro del lapso legal establecido ni dentro de ningún otro, lapso, por lo que de conformidad con las reglas de los lapsos procesales en materia penal, la acusación NO fue presentada dentro del lapso legalmente establecido. En virtud de cómo han sucedido las cosas y siguiendo con lo establecido en el citado Artículo 236 COPP en su Sexto Aparte,que consagrar "... Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, él detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva".- Ahora bien una vez que vencieron todos los lapsos anteriormente indicados y sin que el Fiscal, hubiere presentado acusación alguna NO CONSTA EN FISICO EN EL EXPEDIENTE NI EN EL SISTEMA JURIS, se procedió el día 15 (15) de enero del 2020, a solicitar por ante el Juez de Control 6, la libertad del ciudadano HENDER ZAMBRANO JOYO, plenamente identificado y así esta evidenciado en las actas que integran el presente expediente signado con el N° LPO3-P-2019-2317, así como también en copia fotostática debidamente firmada, sellada y recibida por ante el alguacilazgo y que acompañóo junto con el presente escrito marcadas con las letras “A”, así las cosas se evidencia que desde la solicitud de libertad del ciudadano HENDER ZAMBRANO JOYO, identificado en auto, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno ni departe del Juez de Control 06en la oportunidad en que estuvo conociendo del expediente, .quien actualmente conoce del presente expediente.-
Es el caso ciudadano Magistrado, que en el presente de los casos se lo están infringiendodo a mi representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como, está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44", el cual establece: “La libertad personal es inviolable....”;igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo Párrafo.- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer deconformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y .Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículoestablece lo siguiente: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional..»...".- En virtud .de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de mi representada, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la Libertad de mi representado.- Esperando un acto de justicia, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas en Fecha de su Presentación…(Omisiss)”


II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte (24/01/2020), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Blanca Andreina Jiménez López, en el cual indicó:

“(Omissis…)Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio Nº 024-2020 de fecha 23 de enero de 2019, recibido por ante este Tribunal de Control Nº 06, en esta misma fecha relacionado a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Jonny Flores, Abogado defensor del ciudadano Ender Zambrano Joyo titular de la cedula de identidad Nº V-24.321.572, imputado del asunto penal EP03-P-2019-002317, en el cual denuncia la presunta violación de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; bajo los siguientes términos:

“…en el presente de los caso, específicamente ante el Juez de Control 06, fue realizada el día ONCE (11) de Noviembre de 2019, y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma a partir de la fecha de realización de la Audiencia el Fiscal tenía un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la decisión judicial para presentar la acusación, es decir que la Fiscal debió haber presentado la acusación el día VEINTISEIS (26) de Diciembre de 2019, cosa esta que no ocurrió en la forma legalmente establecida, por cuanto la Fiscal NO presento la acusación el día VEINTISEISNCE (26) de Diciembre del año 2019, y no habiendo solicitado la Fiscal la prórroga en el tiempo legalmente establecido, es decir que dicha acusación NO fue presentada por la Fiscal con posterioridad al lapso legal establecido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a esta norma el Fiscal debió solicitar la referida prorroga dentro de los CINCO (05) días anteriores al vencimiento de lapso de los CUARENT Y CINCO (45) días que tiene el Fiscal para presentar la acusación, pero de conformidad con las actas procesales que integran el presente expediente, el Fiscal no solicito la referida prorroga ni dentro del lapso legal establecido ni dentro de ningún otro lapso, por lo que de conformidad con las reglas de los lapsos procesales en materia penal, la acusación NO fue presentada dentro del lapso legalmente establecido… Ahora bien una vez que vencieron todos los lapsos anteriormente indicados y sin que el Fiscal hubiere presentado acusación alguna NO CONSTA EN FISICO EN EL EXPEDIENTE NI EL SISTEMA JURIS, se procedió el día 15 (15) de Enero de 2020, a solicitar ante el juez de Control 6, lalibertaddel ciudadano HENDER ZAMBRANO JOYO, planamente identificado y así esta evidenciado en las actas que integran el presente expediente signado con el Nº LPO3-P-2019-2317…”,

al respecto procedo a realizar INFORME, de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, como en su defecto lo hago:

En fecha 11 de noviembre de 2019, este Tribunal de Control N° 06 realizó audiencia oír, y calificación de flagrancia en el asunto penal N° EPSI-2019-000777, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENDER JESUS ZAMBRANO JOYO titular de la cedula de identidad Nº V-24.321.572, en la cual se decretó como flagrante la Aprehensión del Imputado de autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 ejusdem.

Así mismo, hago de conocimiento a los ciudadanos Jueces de la Corte de
Apelaciones que en fecha quince (15) de enero del presente año, el abogado defensor de autos, presento escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, recibido por ante la secretaria de este Tribunal en esa misma fecha en el cual solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a la fecha de presentación del escrito, no constaba en el expediente que el Ministerio Público hubiese presentado acusación.

En relación a la solicitud realizada por el abogado defensor, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), mediante auto fundado, esta Juzgadora dio respuesta a lo solicitado, negando la revisión de la medida, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales negaba tal solicitud; ordenando notificar al solicitante; que si bien es cierto para el momento de la solicitud de la defensa, el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo de ningún tipo, no es menos cierto que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), fue recibido por ante unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, y por ante la secretaria de este Tribunal, acusación formal suscrita por el abogado José Francisco Traspuesto Orellana y abogada Beatriz Páez Medina, en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliaren apoyo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, respectivamente; mediante la cual solicitan formal enjuiciamiento, en contra del ciudadano HENRDER JESUS ZAMBRANO JOYO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Procediendo, de manera inmediata a dictar el auto de fijación de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), ordenando notificar las partes para de la celebración de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se remite el presente informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes.(..Omissis)”

III
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisado el contenido del presente amparo, corresponde a este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

La competencia sobre los derechos y garantías constitucionales, es establecida en la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero de dos mil (20-01-2000), (caso: Emery Mata Millan), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

Sobre este particular, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento al no haber dado respuesta a la solicitud realizada en fecha quince de enero del dos mil veinte (15/01/2020), por el accionante en cuanto a la libertad del ciudadano Hender Zambrano Joyo, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-002317, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones en funciones Constitucionales, le competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 02730, expediente Nº 01-0710, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno (20-11-2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:

“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación. Es aquí que la finalidad de la acción de amparo es restablecedora de un derecho constitucional afectado por el presunto agraviante, por lo cual, la Sala Constitucional en sentencia Nº 84, expediente Nº 00-0092, de fecha nueve de marzo de dos mil (09-03-2000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señalo:

“…La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales.…”.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de la accionante radica en la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por la presunta omisión de pronunciamiento al no haber dado respuesta a la solicitud realizada en fecha quince de enero del dos mil veinte (15/01/2020), por el accionante en cuanto a la libertad del ciudadano Hender Zambrano Joyo, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-002317, incurriendo presuntamente en violación al derecho a la libertad.

Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza, lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio Nº 024-2020 de fecha 23 de enero de 2019, recibido por ante este Tribunal de Control Nº 06, en esta misma fecha relacionado a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Jonny Flores, Abogado defensor del ciudadano Ender Zambrano Joyo titular de la cedula de identidad Nº V-24.321.572, imputado del asunto penal EP03-P-2019-002317, en el cual denuncia la presunta violación de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; bajo los siguientes términos:

“…en el presente de los caso, específicamente ante el Juez de Control 06, fue realizada el día ONCE (11) de Noviembre de 2019, y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma a partir de la fecha de realización de la Audiencia el Fiscal tenía un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la decisión judicial para presentar la acusación, es decir que la Fiscal debió haber presentado la acusación el día VEINTISEIS (26) de Diciembre de 2019, cosa esta que no ocurrió en la forma legalmente establecida, por cuanto la Fiscal NO presento la acusación el día VEINTISEISNCE (26) de Diciembre del año 2019, y no habiendo solicitado la Fiscal la prórroga en el tiempo legalmente establecido, es decir que dicha acusación NO fue presentada por la Fiscal con posterioridad al lapso legal establecido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a esta norma el Fiscal debió solicitar la referida prorroga dentro de los CINCO (05) días anteriores al vencimiento de lapso de los CUARENT Y CINCO (45) días que tiene el Fiscal para presentar la acusación, pero de conformidad con las actas procesales que integran el presente expediente, el Fiscal no solicito la referida prorroga ni dentro del lapso legal establecido ni dentro de ningún otro lapso, por lo que de conformidad con las reglas de los lapsos procesales en materia penal, la acusación NO fue presentada dentro del lapso legalmente establecido… Ahora bien una vez que vencieron todos los lapsos anteriormente indicados y sin que el Fiscal hubiere presentado acusación alguna NO CONSTA EN FISICO EN EL EXPEDIENTE NI EL SISTEMA JURIS, se procedió el día 15 (15) de Enero de 2020, a solicitar ante el juez de Control 6, lalibertad del ciudadano HENDER ZAMBRANO JOYO, planamente identificado y así esta evidenciado en las actas que integran el presente expediente signado con el Nº LPO3-P-2019-2317…”, al respecto procedo a realizar INFORME, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, como en su defecto lo hago:

En fecha 11 de noviembre de 2019, este Tribunal de Control N° 06 realizó audiencia oír, y calificación de flagrancia en el asunto penal N° EPSI-2019-000777, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENDER JESUS ZAMBRANO JOYO titular de la cedula de identidad Nº V-24.321.572, en la cual se decretó como flagrante la Aprehensión del Imputado de autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 ejusdem.

Así mismo, hago de conocimiento a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en fecha quince (15) de enero del presente año, el abogado defensor de autos, presento escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, recibido por ante la secretaria de este Tribunal en esa misma fecha en el cual solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a la fecha de presentación del escrito, no constaba en el expediente que el Ministerio Público hubiese presentado acusación.

En relación a la solicitud realizada por el abogado defensor, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), mediante auto fundado, esta Juzgadora dio respuesta a lo solicitado, negando la revisión de la medida, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales negaba tal solicitud; ordenando notificar al solicitante; que si bien es cierto para el momento de la solicitud de la defensa, el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo de ningún tipo, no es menos cierto que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), fue recibido por ante unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, y por ante la secretaria de este Tribunal, acusación formal suscrita por el abogado José Francisco Traspuesto Orellana y abogada Beatriz Páez Medina, en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliaren apoyo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, respectivamente; mediante la cual solicitan formal enjuiciamiento, en contra del ciudadano HENRDER JESUS ZAMBRANO JOYO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Procediendo, de manera inmediata a dictar el auto de fijación de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), ordenando notificar las partes para de la celebración de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se remite el presente informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes….”.


Del contenido y revisión efectuado al informe consignado en la presente acción de amparo, y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, al no haber dado respuesta a la solicitud realizada en fecha quince de enero del dos mil veinte (15/01/2020), por el accionante en cuanto a la libertad del ciudadano Hender Zambrano Joyo, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-002317, puede inferir esta Alzada que la presunta agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindidos, vale decir, la misma dio respuesta a lo peticionado por la defensa privada, por cuanto en fecha veintitrés de enero de dos mil veinte (23/01/2020), mediante auto fundado, la Juzgadora dio respuesta a lo solicitado por la defensa, negando la revisión de la medida, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales negaba tal solicitud; ordenando notificar al solicitante; en consecuencia, la jueza si emitió pronunciamiento de ley a lo peticionado por la defensa privada, por lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.


Sobre este particular, y una vez cesado la amenaza o la presunta violación del derecho o garantía motivo de la acción de amparo, se produce lo que se conoce como una inadmisibilidad sobrevenida, en la cual la misma no solo se puede analizar al momento de su admisibilidad, sino cuando se esté resolviendo la acción constitucional, siendo esta circunstancia analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26-01-2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó el siguiente criterio:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. de reiterada y pacifico.…”. (subrayado y negrilla de este Tribunal Constitucional)


Para finalizar, y observando el cese de la presunta violación del derecho constitucional invocado, no puede obviar este Tribunal Superior en funciones Constitucionales, la inobservancia de la accionada, del contenido de los artículos 107 y 264, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las obligaciones de todo juez penal en ejercer el control judicial en todo proceso penal, que permita garantizar una recta administración de justicia, y el cumplimiento de las obligaciones de todas las partes, en la cual se evite cualquier violación de orden público; todo esto fundamentado en el deber del titular de la acción penal conforme al artículo 236 eiusdem, de presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso establecido y de no hacerlo, debe la a quo garantizar las resultas del proceso y en especial resguardar los derechos de la víctima; es por ello, que se exhorta a la a quo a ser más cuidadosa en los demás actos judiciales que sean sometidos a su conocimiento, que permitan garantizar un debido proceso y la supremacía de la Justicia; y en caso de existir negligencia en el accionar del representante del Ministerio Público, tomar la decisión que corresponda e informar al Fiscal Superior o al ente disciplinario correspondiente, a los fines que se eviten hechos que puedan generar impunidad.
De igual manera, se exhorta al accionante, a ser más cuidadoso en el empleo de la acción de amparo constitucional, pues hace mención a una figura jurídica que ya no existe en el proceso penal como lo es la prórroga, en razón que este accionar afecta de manera directa los derechos de su representado; sin dejar de mencionar, que la función primordial de la acción de amparo es restablecedora de derechos constitucionales de forma inmediata, y sin que exista otra vía, pero se desprende del escrito de la presunta agraviante, que el accionante presentó una solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva a la libertad, y efectivamente, se dio respuesta a la solicitud, lo que hacía inoficioso la presente acción.
Del mismo modo, se insta a la accionada a velar por el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a las atribuciones asignadas en la actividad jurisdiccional que le fue confiada en la oportunidad de prestar juramento, para hacer cumplir bien y fielmente con dichas atribuciones en nombre del Estado Venezolano, pues es importante dejar claro que el Poder Judicial y, especialmente, los jueces y juezas de forma permanente, incansable y eficaz, en cumplimiento de postulados fundamentales de la democrática Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los casos sometidos a su conocimiento están en el deber de controlar la legalidad y la constitucionalidad de la totalidad de la actividad que desarrollan como garantizadores del derecho y de la aplicación de la justicia sin dilaciones indebidas y enmarcadas en el debido proceso, pues ello comporta una afrenta para los valores e intereses jurídicos más relevantes de las personas, la colectividad, y los justiciables como es el caso que hoy nos ocupa, en el marco de sus atribuciones constitucionales y en el contexto de la lucha emprendida por el Estado Venezolano, para contrarrestar la impunidad como también en honor a la verdad y a la Justicia, evitar subvertir la ley y el debido proceso, pues tal circunstancia pondría en riesgo la sana administración de justicia, pues ello abriría la posibilidad como en el presente caso, si bien, con fines de reclamar un derecho se convierta en un mecanismo con fines de obstaculizar la justicia, e introduzcan acciones de este tipo para generar retardo procesal y otro tipo de distorsiones del orden jurídico. En tal sentido, es deber de los administradores de justicia brindar a los justiciables y a las partes en el proceso seguridad jurídica, a los efectos de evitar así, interpretaciones que interesada o desinteresadamente logren poner en tela de juicio la actividad jurisdiccional de los administradores de justicia y del Poder Judicial en la consecución de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En consecuencia, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Johny Flores, en su condición de defensor privado del ciudadano Hender Zambrano Joyo, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por los accionantes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Johny Flores, en su condición de defensor privado del ciudadano Hender Zambrano Joyo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Johny Flores, en su condición de defensor privado del ciudadano Hender Zambrano Joyo, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional al día veinticuatro de enero de dos mil veinte (24/01/2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. ARIANA AVILA BERTI

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. 08 y 09 Conste la Secretaria.-

Abg. Ariana Avila Berti