REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas
Barinas, Seis (06) de Febrero de 2.020
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº EP21-S-2020-000020
SOLICITANTES YOVANNI COROMOTO HOYO SUAREZ y ARNOVIO JOSÉ PEROZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.189.128 y 10.134.448 respectivamente.
MOTIVO PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
En fecha 27 de Enero de 2.020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de la solicitud de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentado por los ciudadanos YOVANNI COROMOTO HOYO SUAREZ y ARNOVIO JOSÉ PEROZA CASTILLO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, mediante la cual manifiestan al Tribunal la decisión de disolver la comunidad conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:
“I DE LOS HECHOS. En fecha Dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas. De nuestra unión conyugal nacieron Dos (2) hijos: KLEIBER JOSÉ y JESUS LEONARDO PEROZA HOYO, El primero de ellos Nacido el día 17 de Agosto de 1995, de veinticuatro (24) años de edad, y El Segundo nacido el día 22 de Octubre de 1999, de diecinueve (19) años de edad, tal y como se evidencia de Actas Nº 1082 y 1813 en su orden, emitidas por la Prefectura de la Parroquia El Carmen y Corazón de Jesús, respectivamente del Municipio Barinas del Estado Barinas, que acompaño a la presente acción marcada letra “A” y “B”. Nuestro matrimonio que quedó Disuelto mediante Sentencia en fecha 14 de Marzo del 2018,la cual quedo Definitivamente firme en fecha 22 de Marzo del 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia de Copias Certificadas de la mencionada Decisión que acompaño a la Presente acción constante de Nueve (09) folios útiles marcada letra “C”. Durante el lapso que duro la unión matrimonial, nosotros en esa época conyugues adquirimos varios Bienes, que serían repartidos en partes iguales una vez fuera disuelto el vínculo matrimonial que nos unía, pero es el Caso Ciudadana Juez, que hemos decidido de mutuo y común acuerdo colocar esos bienes a nombre o a favor de nuestros hijos KLEIVER JOSÉ y JESÚS LEONARDO PEROZA HOYO. Es por ese motivo que nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir a esta vía para solicita sea HOMOLOGADA la Partición de la Comunidad Conyugal para que nos une, y así sea declarada por este Tribunal la PARTICION de los Bienes Adquiridos durante la Comunidad Conyugal, los cuales nos Permitimos señalar: 1.-) Una Casa de Habitación Familiar, la cual en Principio sirvió como nuestro Domicilio Conyugal, Ubicada en la Urbanización Oswaldo Caraballo, sector La Hormiga, Calle Principal con calle 6, casa Nº 393, Municipio Barinas del Estado Barinas, Constante de una Superficie de Terreno de CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (168,95 MTS2) y sus medidas y Linderos particulares Son los Siguientes: NORTE: Casa Nº 382, con 10,90 metros, SUR: Calle Nº 6, con 10,90 metros, ESTE: Calle Principal, con 15,50 metros. Y OESTE: Casa Nº 392, con 15,50 metros. Dicho inmueble pertenece a la Comunidad Conyugal, por haberlo adquirido la ex conyugue YOVANNI COROMOTO HOYO SUAREZ, ante el Registro Inmobiliario en Documento Protocolizado en fecha 25 de Julio del 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2019.815, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.66603 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019. Tal como se evidencia de Documento Original que acompaño a la Presente acción constante de Cuatro (4) folios útiles marcado Letra “D”. Del mencionado bien le corresponde a cada uno de los ex conyugues el Cincuenta por Ciento (50%) del valor del mismo. Es decir; el Cincuenta por Ciento (50%) debe ser adjudicado a la ex conyugue YOVANNI COROMOTO HOYO SUAREZ y el restante Cincuenta por Ciento (50%) debe ser adjudicado al ex conyugue ARNOVIO JOSE PEROZA CASTILLO. Pero en este caso cada uno de los ex conyugues YOVANNI COROMOTO HOYO SUAREZ y ARNOVIO JOSE PEROZA CASTILLO, ceden el cincuenta por ciento (50%) que les corresponde a cada uno de ellos a favor de sus hijos KLEIVER JOSE PEROZA HOYO y JESUS LEONARDO PEROZA HOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-24.556.591 y V.-27.532.587, en su orden respectivamente, es decir; otorgamos en esta partición el cien por ciento (100%) de la propiedad a nuestros hijos supra señalados. Y así solicitamos sea decretado por este Digno Tribunal. 2.-) Un Fondo de Comercio o Firma Personal, denominada “PEROZA CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA HORMIGA”, Ubicada en la Urbanización Oswaldo Caraballo, sector La Hormiga, Calle Principal con calle 6, casa Nº 3-93, Municipio Barinas del Estado Barinas. Dicha Firma Personal pertenece a la Comunidad Conyugal, por haberla creado el ex conyugue ARNOVIO JOSE PEROZA CASTILLO, en fecha 04 de Noviembre del 2016, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, tal como se evidencia de Copias Certificadas que acompaño a la Presente acción constante de ocho (8) folios útiles marcado Letra “D”. Del mencionado bien le corresponde a cada uno de los ex conyugues el Cincuenta por Ciento (50%) debe ser adjudicado a la ex conyugue YOVANNI COROMOTO HOYO SUAREZ y el restante Cincuenta por Ciento (50%) debe ser adjudicado al ex conyugue ARNOVIO JOSE PEROZA CASTILLO. Pero en este caso cada uno de los ex conyugues ARNOVIO JOSE PEROZA CASTILLO y YOVANNI COROMOTO HOYO SUAREZ, ceden el cincuenta por ciento (50%) que les corresponde a cada uno de ellos del Fondo de Comercio o Firma Personal, denominada “PEROZA CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA HORMIGA”, así como todos los implementos y equipos que forman parte de esa firma comercial a favor de sus hijos KLEIVER JOSE PEROZA HOYO y JESUS LEONARDO PEROZA HOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-24.556.591 y V.-27.532.587, en su orden respectivamente, es decir; otorgamos en esta partición el cien por ciento (100%) de este Fondo de Comercio a nuestros hijos supra señalados. Y solicitamos sea decretado por este Digno Tribunal….(omissis) IV PETITORIO. En base a lo explanado en el Capitulo I de los hechos solicitamos a este Tribunal Sea disuelta legalmente La Comunidad Conyugal que une a los ciudadanos YOVANNI COROMOTO HOYO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.189.128 y ARNOVIO JOSE PEROZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.134.448, y les sea adjudicado por este digno Tribunal el cien por ciento (100%) de los bienes señalados a favor de nuestros hijos KLEIVER JOSE PEROZA HOYO y JESUS LEONARDO PEROZA HOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-24.556.591 y V.-27.532.587, en su orden respectivamente. (omissis)”.
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición Amistosa” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.-
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto.Asi se declara.
. .
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el
siguiente análisis: El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...].
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del
artículo 148 eiusdem, que establece:
“Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta
sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se
realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este tribunal observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las
siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos
unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...) “
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente solicitud de PARTICION AMISTOSA, motivo por el cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN CONYUGAL (AMISTOSA), presentada por los ciudadanos YOVANNI COROMOTO HOYO SUAREZ y ARNOVIO JOSÉ PEROZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.189.128 y 10.134.448 respectivamente, por ante este órgano jurisdiccional mediante escrito distribuido en fecha 27 de Enero del año 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En Barinas a los seis (06) días del mes de Febrero de 2.020.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.
La Secretaria,
Abg Maryuri Venegas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, Conste.
La Secretaria,
Abg Maryuri Venegas
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