REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 06 de febrero de 2020.
Años: 209º y 160º
Visto el escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha tres (03) del mes de febrero, del año en curso, y recaudos anexos, correspondiendo por su distribución a este Tribunal, en esta misma fecha (03-02-2020), para el conocimiento de la misma, mediante la cual el ciudadano HERMAN HERNAN AVILA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.132, domiciliado y residenciado en el Sector la Recta , Carrera 4 con calle 3, Frente al Liceo Militar General José Antonio Páez, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.986, mediante la cual hace OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: (xxxxxxx), de once (11) años de edad, hija de la ciudadana: NUBIA KARINA PEÑA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.711.894, domiciliada en Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, asimismo en este mismo escrito hace ofrecimiento a las niñas (xxxxxxx), de ocho (08) años de edad, y (xxxxxxx), hijas de la ciudadana: YESSICA ALEJANDRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.711.894, domiciliada y residenciada en el Barrio San Eleuterio, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas. Désele entrada y anótese en el Libro de Causas Civiles, bajo el Nro. 2020-1249. Este tribunal, a los fines de su admisión o no realiza las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes lo que a continuación se transcribe “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente” asimismo el artículo 366 ejusdem, establece que “ La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponden al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas…..(omissis)”, de igual manera la norma especial establece en su artículo 384 ejusden el Procedimiento a seguir respecto a éste tipo de pretensiones, siendo que de conformidad con la Resolución Nro. 2009-0032, de fecha 30/09/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 7°, dejó establecido que. “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención, continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas…. (Omissis), siendo que los Tribunales de Municipio continuamos conociendo mediante el Procedimiento establecido en el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en donde al momento de admitir la demanda se cita a la Progenitora del Niño, Niña o Adolescente a los fines de que comparezca al Tribunal, a realizarse el Acto Conciliatorio, acto este que es de carácter personalísimo, observando éste Tribunal, que la parte actora, en su escrito libelar además de realizar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a la niña (xxxxxxx), de once (11) años de edad, hija de la ciudadana: NUBIA KARINA PEÑA UZCATEGUI, en el mismo escrito también realiza el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a las niñas. (xxxxxxx), de ocho (08) años de edad, y (xxxxxxx), hijas de la ciudadana: YESSICA ALEJANDRA RANGEL, observando éste Tribunal que si bien es cierto que el solicitante es el padre de las beneficiarias, las demandadas o progenitoras no son las mismas personas, y dado como se dijo que éstos según la normativa legal son Actos Personalísimos, deben ser realizados por separados y no como lo ha pretendido realizar el profesional del derecho en el presente escrito, por lo que debe declararse Improcedente lo solicitado Y ASI SE DECIDE.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2020-1249.
NC/jt.
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