EXP. No. 7453
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: ONCE (11) DE FEBRERO DE 2020
209° Y 160°
Consta de los autos, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana ERIKA JOSEFINA VARGAS ROMERO, C.I. V-14.681.940, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO LOPEZ RINCON, en contra del ciudadano MARTIN ANTONIO CABRERA PAEZ, portador de la cedula de identidad V-13.100.967 y en beneficio de los niños y/o adolescentes ERIMAR DEL VALLE y EDWIN JOSE CABRERA VARGAS, acompañando a la demanda Copias de cedulas simple de la demandante, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento certificada signadas con los Nos. 2.292 y 919 de los niños antes mencionados. (F. 01-07).
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se libran oficios para el Director de Recursos Humanos de la empresa FEMSA y se libran los recaudos correspondientes. (F. 08).
En fecha diez (10) de Febrero de 2011, se consigna en el expediente acuse de recibo de la Boleta del Fiscal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 11).
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el demandado otorga poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS PARRA, OMAIRA MONCADA y ANGELA QUIVERA, Inpreabogados Nos. 61.027, 132.861 y 132.886. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como representantes del demandado a los nombrados abogados.
En la misma fecha, el demandado se da por citado, notificado y emplazado. (F.15).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, se declaró terminado el acto conciliatorio. (F.16).
En la misma fecha la parte demandada presenta Escrito de Contestación de demanda, consignando documentos. (F. 17-29). El Tribunal acuerda agregar los documentos consignados. (F. 30).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, el demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 31).
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante (F. 34).
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Once (2011) el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda de Obligación de Manutención. (F-35-39)
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veinte (2.020), la parte actora ciudadana ERIKA JOSEFINA VARGAS ROMERO, C.I. V-14.681.940, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANDREINA VILCHEZ, portadora de la cedula de identidad numero V-12.873.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 253.141, presenta diligencia DESISTIENDO del procedimiento y reservándose la acción, en el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado en contra del ciudadano MARTIN ANTONIO CABRERA PAEZ, portador de la cedula de identidad V-13.100.967.

PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2011, se decreta Embargo Preventivo sobre el sueldo y demás beneficios económicos del demandado en su condición de empleado al servicio de la empresa COCA-COLA FEMSA, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y se ordena librar exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Villa del Rosario. (F.02-04)
Entre las fechas Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012) y el Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), la demandante retiro las cantidades de dinero que fueron depositadas por la empresa empleadora del demandado. (F. 05-224)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece que: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. En consecuencia dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela velar por que la declaración de la demandante, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad y vista como ha sido la diligencia que antecede inserta en el folio 61 de la pieza principal de este expediente, considera esta juzgadora que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el que desiste tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que la parte demandada se encuentra a derecho, esta Juzgadora considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Consumado el acto procesal del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la parte demandante en este juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana ERIKA JOSEFINA VARGAS ROMERO, C.I. V-14.681.940, en contra del ciudadano MARTIN ANTONIO CABRERA PAEZ, portador de la cedula de identidad V-13.100.967 y en beneficio de los niños y/o adolescentes ERIMAR DEL VALLE y EDWIN JOSE CABRERA VARGAS, y habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO hecho en este juicio, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
Suspéndase la Medida de Embargo Decretada y Ejecutada sobre el Veinticinco (25)%) Por Ciento del sueldo y demás conceptos salariales del demandado y ofíciese a la Empresa COCA-COLA FEMSA, notificándole sobre la presente decisión, apercibiéndole a la empresa empleadora del demandado que una vez recibido el presente oficio deberá ordenar a la mayor brevedad posible, los trámites administrativos necesarios para que las cantidades de dinero que le hayan sido retenidas con motivo del embargo del salario y demás conceptos laborales del demandado y con ocasión del presente Juicio por Obligación de Manutención, sean depositados en la cuenta de ahorro 0175-0104-60-0000000858 del Banco Bicentenario aperturada al efecto. Informando sobre el nombramiento de la ciudadana ERIKA JOSEFINA VARGAS ROMERO, C.I. V-14.681.940, correo especial para que consigne y reciba el acuse de recibo del presente oficio y a fin de que retire por ante el precitado organismo, la relación detallada de las cantidades de dinero que le hayan sido retenidas con motivo del embargo del salario y demás conceptos laborales del demandado y con ocasión del presente Juicio por Obligación de Manutención y los instrumentos bancarios (Cheques) que se encuentren girados a favor de este Tribunal por concepto de retenciones realizadas al demandado MARTIN ANTONIO CABRERA PAEZ, portador de la cedula de identidad número V-13.100.967, si los hubiere.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZASUPLENTE


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo la Dos horas de la tarde (02:00p.m.), se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 024-2020, se certificó en autos el documento fundamento de la acción y se archivó el expediente.
La Secretaria