JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 12 de Febrero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 0107-20
En fecha 05 de agosto de 2019, el ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.519, asistido por el Abogado Denis de Jesús Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).
I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Carlos Andrés Trujillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.519, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I). Al respecto, el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
En virtud de lo cual queda establecida con claridad la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, la cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, y Así se declara.
En fecha 08 de agosto de 2018, este Tribunal Superior declaro inadmisible por caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2019, el abogado Denis de Jesús Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial expuso: “…Vista la decisión de Inadmisibilidad de la querella funcionarial de autos, y por cuanto la misma no recoge la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien cita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, solicito del Tribunal que dicto dicha sentencia, Recurso de Revisión de la misma que declare la admisión de la querella funcionarial planteada y se dé el curso de ley correspondiente. Anexo igualmente a esta diligencia en copia fotostática la sentencia comentada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a los fines de fundamentar los alegatos jurisprudenciales”.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, de conformidad con el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, este juzgado Superior en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ordeno reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 10 de octubre de 2019, como complemento del auto de admisión de fecha 24 de septiembre 2019, este Tribunal Superior acordó notificar al ciudadano Director del Instituto Regional de Tierras (I.N.T.I) del Estado Barinas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2019, se decreto medida cautelar de carácter preventivo se declaro suspender los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Pre Inti Nº 1031, de fecha 25 de junio de 2018, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, hasta que se decida el fondo de la controversia.
Por auto de fecha 28 de enero de 2020, se fijó para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 30 de enero de 2020, se celebró la audiencia preliminar compareciendo el apoderado judicial de la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no se presentó al acto por si ni por medio de apoderado judicial alguno; la parte presente (querellante) expuso sus alegatos y solicito a su vez que no se diera apertura al lapso probatorio y se fijara la audiencia definitiva debido a la falta de interés procesal por parte del querellado. En consecuencia este Tribunal Superior vista la solicitud de la parte querellante, fijó la Audiencia Definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Sustanciado el expediente, en fecha 05 de febrero de 2020, se celebró la audiencia definitiva, encontrándose presente el Abogado Denis de Jesús Terán Peñaloza, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte presente (querellante) expuso sus alegatos: señalando que interpuso formal Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de destitución de su representado Carlos Trujillo, el cual había sido destituido de su cargo de Carrera Administrativa, como Profesional III adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, emanado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierra, en amplia violación a disposiciones legales, constitucionales consagradas en la Constitución referida al debido proceso administrativo, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa estas violaciones de carácter constitucional establecidas en el artículo 49 constitucional, en su encabezamiento y en sus ordinales 1 y 2; que la Constitución consagra como uno de sus derechos primordiales el debido proceso en todas las actuaciones oficinales y administrativas que de tal manera nadie puede ser destituido de su cargo de carreras sin que se haya aperturado el procedimiento administrativo respectivo; señalando que al destituirse a su representado sin procedimiento administrativo alguno el Instituto Nacional de Tierras violo directamente su derecho al debido proceso administrativo que ello esta demostrado por la ausencia total y absoluta del expediente administrativo a los autos; asimismo señala que la presunción de inocencia es otro de los derechos violados; que igualmente se violo el derecho a la defensa de su representado al no permitírsele ser notificado de los cargos acceder y promover pruebas y en fin realizar cualquier actividad en defensa de sus derechos constitucionales; que la violación de todos estos derechos constitucionales por parte del I.N.T.I, hace que el acto administrativo impugnado sea nulo de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 25 constitucional; solicita al Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación del querellante, con el pago de los salarios caídos y todos los beneficios laborales que le corresponden tal como fue solicitado en el libelo de demanda; que en cuanto se refiere a la caducidad el acto impugnado fue notificado el 12 de julio de 2018 y la demanda fue presentada el 05 de agosto de 2019, siendo que aún no había transcurrido el lapso de caducidad de la acción; en lo que se refiere a la notificación defectuosa señala que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la LOPA no indica dicha notificación del acto impugnado, tampoco indica los recursos, incluyendo los procedimientos administrativos que proceden contra el acto, ni tampoco expresa los términos los lapsos para dichos recursos y del órgano ante quien pueden ser interpuestos, no indica el Tribunal ante el cual debe interponerse el recurso, que siendo así la notificación efectuada por el I.N.T.I la cual cursa agregada a los autos es defectuosa y por consiguiente no había comenzado a transcurrir el lapso de caducidad y por ello la notificación es defectuosa y tampoco comienza a correr el lapso de caducidad de tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública siendo que en consecuencia la presente querella fue presentada en tiempo hábil; finalmente; solicita se oficie al INTI de la decisión que se tome, y se le remita copia de la sentencia a los fines de su conocimiento y demás efectos a la Contraloría General de la República; dictándose en la misma el dispositivo del fallo de la presente querella, el cual se declaró CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar que ingresó en fecha 01 de septiembre de 2005, al servicio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en el Estado Barinas, como personal Contratado por Prestación de Servicio a tiempo determinado cargo que -a su decir- ocupo de manera continua e ininterrumpidamente hasta el momento que fue declarado como funcionario público de carrera administrativa, luego de haber participado y aprobado el Concurso Público respectivo, que le dio tal condición en el cargo de Geógrafo III Código 1254 en la Oficina Regional de Tierras Barinas a partir del 20 de diciembre de 2013.
Arguye que tenía condición de funcionario público de carrera administrativa para el momento de su destitución ocurrida el 12 de julio 2018.
Alega la Violación 1.-) del Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional, 2.-) del Derecho a la Presunción de Inocencia; 3.-) del Debido Procedimiento Administrativo; 4.-) del Derecho a la Estabilidad en el Cargo.
Solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución como Profesional III, Funcionario Público de Carrera Administrativa contenido en la Notificación PRE INTI Nº 1031, de fecha 25 junio de 2018, emanada del ciudadano Luis Fernando Soteldo en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Nacional de Tierras.
Asimismo solicita su reincorporación al cargo de carrera administrativa como Profesional III en la Oficina Regional del Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el pago de los salarios caídos, habidos desde su destitución ocurrida en fecha 12 de julio de 2018, hasta el momento de su reincorporación y demás beneficios laborales y contractuales. E igualmente solicita se ordene la Corrección Monetaria o Indexación Judicial de manera tal que los salarios caídos que deban pagarle sean indexados totalmente y surtan efectos frente a la devaluación que actualmente sufre la moneda nacional.
Previamente cabe señalar que el Abogado Denis de Jesús Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en el Capitulo III del escrito libelar, De la Caducidad de la Acción alegó: …”Omissis…Si la notificación se realiza sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 73 de la LOPA, dispone del artículo 74 Uusdem que la notificación debe considerarse como defectuosa y producirá ningún efecto. Por tanto, si la notificación se considera defectuosa el acto no comienza a surtir efecto y desde luego tampoco comienzan a surtir efecto los lapsos que puedan haber para poder atacar o impugnar esos actos administrativos, por lo que el acto no adquiere firmeza”.
En este mismo contexto debe agregarse que mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2019, el abogado Denis de Jesús Terán Peñaloza, anteriormente descrito expuso: “…Vista la decisión de Inadmisibilidad de la querella funcionarial de autos, y por cuanto la misma no recoge la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien cita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, solicito del Tribunal que dicto dicha sentencia, Recurso de Revisión de la misma que declare la admisión de la querella funcionarial planteada y se dé el curso de ley correspondiente. Anexo igualmente a esta diligencia en copia fotostática la sentencia comentada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a los fines de fundamentar los alegatos jurisprudenciales”. En tal sentido, este órgano jurisdiccional por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 08 de agosto de 2019, cursante a los (folios 26 al 28) mediante el cual se declaró inadmisible por caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma; seguidamente este Tribunal Superior, por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.
Siguiendo este orden de ideas cabe señalar que en la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 05 de febrero de 2020, el abogado Denis de Jesús Terán Peñaloza, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, expuso: que en cuanto se refiere a la caducidad el acto impugnado fue notificado el 12 de julio de 2018 y la demanda fue presentada el 05 de agosto de 2019, siendo que aún no había transcurrido el lapso de caducidad de la acción; en lo que se refiere a la notificación defectuosa señala que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la LOPA no indica dicha notificación del acto impugnado, tampoco indica los recursos, incluyendo los procedimientos administrativos que proceden contra el acto, ni tampoco expresa los términos los lapsos para dichos recursos y del órgano ante quien pueden ser interpuestos, no indica el Tribunal ante el cual debe interponerse el recurso, que siendo así la notificación efectuada por el I.N.T.I la cual cursa agregada a los autos es defectuosa y por consiguiente no había comenzado a transcurrir el lapso de caducidad y por ello la notificación es defectuosa y tampoco comienza a correr el lapso de caducidad de tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública siendo que en consecuencia la presente querella fue presentada en tiempo hábil. Siendo así e ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre lo peticionado por el querellante en los siguientes términos:
Precisado lo anterior debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre vicio de notificación defectuosa denunciado por la parte querellante al señalar que el acto de notificación no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como tampoco llena los requisitos que encuadra en el supuesto normativo contemplado en el artículo 74 ejusdem; siendo así conviene sobre el particular destacar Sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria del Carmen Viña Vs. Ministerio Del Trabajo, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, que dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en derecho administrativo y, contencioso administrativo, existe una máxima que, reza: Los errores de la administración, no son imputables, al administrado La cual, para el caso concreto, bien recoge, el texto del artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido, es del tenor siguiente: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’
Siendo esto así, observa esta Corte que la Administración al emitir el acto administrativo impugnado señaló erradamente los recursos que el administrado podría ejercer contra el mismo, toda vez que señaló “(…) que en contra de la presente decisión, usted podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, lo cual se traduce en una notificación defectuosa.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, en principio se desprende la circunstancia según la cual no pudiera aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se podría liberar al administrado, según el caso, de la consecuencia jurídica -caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, -dependiendo de las circunstancias del caso- no deberá tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado”.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley”.
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa del caso de autos que la notificación efectivamente fue defectuosa ya que no llenó todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pero es de observar que dicho acto alcanzó su fin, toda vez que el querellante en tiempo hábil interpuso la presente acción; en consecuencia se estima procedente el referido alegato. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Carlos Andrés Trujillo Rodríguez, pretende la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Notificación PRE INTI Nº 1031, de fecha 25 junio de 2018, emanado del ciudadano Luis Fernando Soteldo en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I); mediante el cual se notifica al ciudadano Carlos Andrés Trujillo Rodríguez de su destitución del Cargo de Profesional III, adscrito al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).
Señala que su destitución se hizo y practico con violación a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República que consagra el Derecho del Funcionario Público a ser evaluado en el desempeño de sus sunciones antes o previamente a ser retirado del servicio.
Denuncian la violación del Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional; del Derecho a la Presunción de Inocencia; del Debido Procedimiento Administrativo; del Derecho a la Estabilidad en el Cargo.
Cabe destacar que en la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 05 de febrero de 2020, el abogado Denis de Jesús Terán Peñaloza, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, expuso: que interpuso formal 0Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de destitución de su representado Carlos Trujillo, el cual había sido destituido de su cargo de Carrera Administrativa, como Profesional III adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, emanado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierra, en amplia violación a disposiciones legales, constitucionales consagradas en la Constitución referida al debido proceso administrativo, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa estas violaciones de carácter constitucional establecidas en el artículo 49 constitucional, en su encabezamiento y en sus ordinales 1 y 2; que la Constitución consagra como uno de sus derechos primordiales el debido proceso en todas las actuaciones oficinales y administrativas que de tal manera nadie puede ser destituido de su cargo de carreras sin que se haya aperturado el procedimiento administrativo respectivo; señalando que al destituirse a su representado sin procedimiento administrativo alguno el Instituto Nacional de Tierras violo directamente su derecho al debido proceso administrativo ello esta demostrado por la ausencia total y absoluta del expediente administrativo a los autos; asimismo señala que la presunción de inocencia es otro de los derechos violados; que igualmente se violo el derecho a la defensa de su representado al no permitírsele ser notificado de los cargos acceder y promover pruebas y en fin realizar cualquier actividad en defensa de sus derechos constitucionales; que la violación de todos estos derechos constitucionales por parte del I.N.T.I, hace que el acto administrativo impugnado sea nulo de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 25 constitucional; solicita al Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación del querellante, con el pago de los salarios caídos y todos los beneficios laborales que le corresponden tal como fue solicitado en el libelo de demanda; finalmente; solicita se oficie al INTI de la decisión que se tome, y se le remita copia de la sentencia a los fines de su conocimiento y demás efectos a la Contraloría General de la República.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevee “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Por otro lado es indispensable expresar que por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, este Tribunal Superior, solicito al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y como puede evidenciarse en autos los mismos no fueron remitidos a este Juzgado Superior por la administración querellada; ahora bien, de los autos que conforman el expediente in comento, se desprende la existencia de actas emanadas de la administración querellada en las que se demuestran plenamente que al querellante Carlos Andrés Trujillo Rodríguez, no se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo proceso administrativo, y que en el caso de autos y bajo análisis, conllevo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos imprescindibles y necesario de garantizar, en los procesos de establecimientos de responsabilidad, por ello es imposible para quien aquí decide, dar por hecho que los mismos fueron disfrutados a plenitud y por ende no considerar que la ausencia de ellos hacen nulo de nulidad absoluta en dicho proceso interno de destitución recurrido por el querellante. Así decide.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que obra agregado; al (folio 14) Boleta de Notificación Notificación PRE INTI Nº 1031, de fecha 25 junio de 2018, librada al ciudadano Carlos Andrés Trujillo Rodríguez, emanada del ciudadano Luis Fernando Soteldo en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I, mediante la cual se le notifica de su destitución del Cargo de Profesional III, adscrito al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I); al (folio 16) Contrato de Prestación de Servicios, emanado por el ciudadano Richard Antonio Vivas, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I); al (folio 18) Contrato de Prestación de Servicio a tiempo indeterminado suscrito entre el ciudadano Carlos Andrés Trujillo Rodríguez y la ciudadana Teresa Parra Palacios, actuando con el carácter de Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I ); a los (folios 20 al 24) Memorando ORRHH-CAL-Nº 285, de fecha 27 de junio de 2012, relacionado con el pronunciamiento de la fecha de ingreso del ciudadano Carlos Andrés Trujillo Rodríguez; al (folio 25) Notificación de Ratificación en el Cargo de fecha 20 de diciembre 2013, emanada por el ciudadano William Gudiño, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I); documentales estas que permiten determinar la situación esencial y vital vulnerada del querellante en su defensa, así mismo se evidencia de las precedentes documentales señaladas que el accionante de autos, haya disfrutado a plenitud de los derechos elementales y constitucionales en todo procedimiento administrativo como lo es derecho a la defensa y al debido proceso derechos inviolables en todo estado y grado de cualquier proceso de investigación del que fuere objeto un ciudadano, en consecuencia es menester para este juzgado declarar la nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Notificación PRE INTI Nº 1031, de fecha 25 junio de 2018, emanado del ciudadano Luis Fernando Soteldo en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), mediante el cual se notifica al ciudadano Carlos Andrés Trujillo Rodríguez de su destitución del Cargo de Profesional III, adscrito al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Así se decide.
En tal sentido, basándose este Órgano Jurisdiccional en el criterio parcialmente transcrito y en las actuaciones que conforman el expediente del caso, se desprende la existencia de pruebas documentales, en las que se demuestra plenamente la existencia de la relación laboral y su extinción, entre el querellante ciudadano Carlos Andrés Trujillo Rodríguez, y la administración recurrida, quedando determinado que su destitución del Cargo de PROFESIONAL III adscrito al Área Técnica Agraria de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS del Instituto Nacional de Tierra (I.NT.I) es a partir de la fecha de su notificación, así mismo la ausencia de pruebas y elementos, del “actos administrativos “, como tampoco del inicio de procedimiento administrativo alguno, lo que permite señalar que al mismo no se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo procedimiento de investigación administrativa en aras de destituir a dicho funcionario y que en el caso de autos y bajo análisis, conllevo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos imprescindibles y necesario de garantizar, en los procesos de establecimientos de responsabilidad administrativa, para desprender al querellante del cargo que ostentaba, y en el pueda valorarse y demostrarse a través de la exhibición o presentación de la prueba física, por ello es imposible para quien aquí decide, dar por hecho que los mismos fueron disfrutados a plenitud del querellante y por ende no considerar que la ausencia de ellos hacen nulo de nulidad absoluta, cualquier actuación de la administración querellada que realizó dicho despido, recurrido; al no existir procedimiento administrativo previo de culminación laboral, podemos concluir que no se cumplió plenamente con la normativa legal establecida; toda vez que se suprimieron derechos fundamentales, siendo evidente para esta juzgadora la violación de los más básicos principios constitucionales como son el derecho a la defensa al debido proceso y la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna, configurándose con ello la violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia es menester para este juzgado declarar la nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Notificación PRE INTI Nº 1031, de fecha 25 junio de 2018, emanado del ciudadano Luis Fernando Soteldo en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), mediante el cual se notifica al ciudadano Carlos Andrés Trujillo Rodríguez, de su destitución del Cargo de Profesional III, adscrito al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Así se decide.
Declarada la nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Notificación PRE INTI Nº 1031, de fecha 25 junio de 2018, emanada del ciudadano Luis Fernando Soteldo en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), por determinarse la Violación del Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por el querellante; y declara Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
En relación a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal Superior, en fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual se ordenó suspender los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Pre Inti Nº 1031, de fecha 25 de junio de 2018, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, hasta que se decidiera el fondo de la controversia; la misma se declara definitiva y de carácter permanente fundamentada en la presente sentencia; levantándose la medida cautelar de carácter preventivo. Así se decide.
. V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.519, asistido por el Abogado Denis de Jesús Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).
SEGUNDO: Se ORDENA a la administración querellada la reincorporación inmediata del ciudadano CARLOS ANDRÉS TRUJILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.519, al cargo de de Profesional III, adscrito al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), o a un cargo de similar o superior jerarquía; Asimismo, se ordena cancelar los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy querellante exceptuando los intereses moratorios.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la Contraloría General de la República, y la remisión de copia certificada de la presente sentencia a los fines de su conocimiento y demás efectos.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
SEXTO: Se levanta la medida cautelar de carácter preventivo y se declara definitiva y de carácter permanente la Medida Cautelar decretada por este Tribunal Superior en fecha en fecha 28 de noviembre de 2019; fundamentada en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de febrero el año dos mil veinte (2020).
En esta misma fecha se registro y público la presente decisión.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA SUSANA GUTIERREZ
Exp. Nº 0107-19
MH/msg/yvr.-
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