JUZGADO SUPERIORESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 27 de Febrero de 2020
209º y 161º

EXP. 4128-2002

Mediante oficio presentado ante este Tribunal Superior en fecha 07 de Octubre de 2002, por declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas; incoado por la abogada DENISE CORONEL REMEDIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.194.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.158, actuando como representante Legal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2002, este Juzgado acordó solicitarle al ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, siendo librado oficio de notificación al ente antes mencionado en fecha 22 de Octubre de 2002.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional Admitió el referido recurso, por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley.

En fecha 06 de Febrero del 2003, se dicto auto indicando que quedaba abierto a pruebas el presente juicio.

En fecha 19 de febrero del 2003, la Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CONSRTRUCTORA VIRISMA C.A.” (Parte demandante), consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles.

En fecha 19 de febrero de 2003 este Juzgado declino su competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la misma fecha se remitió el expediente a la mencionada Corte.

En fecha 24 de Abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de anulación.

En fecha 24 de Febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su incompetente sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como también declina su competencia para conocer el mismo, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región los Andes, siendo remitido el presente expediente al mencionado Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2006.

En fecha 10 de Abril de 2006, se recibió la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por declinación de competencia; declarandose su competencia para conocer de la referida causa en fecha 20 de Abril del 2006, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho mas tres (03) días de despacho adicionales, a partir de que conste en autos la ultima notificación efectuada, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación; la cual fue librada a la Abogada Denis Coronel en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, la cual se negó a firmar la boleta de notificación.

En fecha 1º de Octubre de 2009, se dicto auto ordenando hacer notificación de la Sociedad Mercantil VIRISMA C.A., mediante boleta publicada en la Cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue vencido en fecha 26 de Octubre de 2009 acordando agregarla al expediente respectivo; siendo agregado en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, la Abog. Moralba del Valle Herrera, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó su traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.

En fecha 06 de marzo de 2019 este Tribunal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la tutela judicial efectiva y el interés procesal en la consecución del proceso de conformidad con el articulo 22 del Código de Procedimiento Civil; declara el Desistimiento por Falta de Interés en la presente causa de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el presente Recurso de Nulidad, interpuesta por la abogada: DENISE CORONEL REMEDIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.194.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.158, actuando como representante Legal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A.”, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar y resulta oportuno acotar que fue en fecha 26 de Octubre de 2009; se agrego al expediente boleta de notificación en la Cartelera de este Tribunal Superior y siendo un tiempo prudencial para la comparecencia de la demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Juzgado declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada: DENISE CORONEL REMEDIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.194.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.158, actuando como representante Legal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A.”, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ

MH/sg/yg
EXP. Nº 4128-2002