Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12de febrero de 2020
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2020-000006
ASUNTO : EP03-O-2020-000006

JUEZA PONENTE: Abogada Mary Tibisay Ramos Duns.
ACCIONANTE: Abogado EfraínRamón Quintero Cordero Defensor Privado del ciudadano Luis Manuel Márquez Sánchez.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha tres de febrero de dos mil veinte (03/02/2020), por el abogado Efraín Ramón Quintero Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Manuel Márquez Sánchez, por la presunta vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, de pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-002263.

En fecha tres de febrero de dos mil veinte (03/02/2020), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esta misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia a la Jueza Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cuatro de febrerode dos mil veinte (04/02/2020), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Blanca Andreina Jiménez López, Jueza del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha siete de enero de dos mil veinte (07/02/2020), se recibió informe, suscrito por la preindicada jueza, explicando sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la jueza de control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…)Yo, EFRÍAINRÁMON QUINTERO CORDERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.136.524, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula nro. 174,018, con domicilio procesal en Barinas Estado Barinas, procediendo en este acto' en-mi condición de defensor privado debidamente, nombrado yjuramentado del ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ SANCHEZ , plenamente identificado en la causa penal signada con el N° EP03-2019-2263, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de .interponer por ame esta Corte El Recurso de Omisión previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionaleslo cual lo hago en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Doce (12) De Noviembre del año dos mil Diecinueve (2019), se realizo la Audiencia Especial de presentación de Flagrancia de mi representado ante el Juez de Control N-06, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mi representado fue privado de su libertad en la referida Audiencia Especial de Presentación y posteriormente Trasladado hasta el retén policial de las instalaciones de la Guardia Nacional adscrito al Comando 339 de los Rurales de Libertad de Barinas, - Ahora bien siguiendo el procedimiento establecido en el citado Artículo 236 en su Tercer Aparte, que consagra textualmente lo siguiente: “ Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta v cinco (45) días siguientes a la decisión judicial".- En efecto en la Audiencia Especial de Presentación, de mi representado ante el Juez de Control, en el presente de los caso, específicamente ante el Juez de Control 06, del pasado año 2019, y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma a partir de la fecha de realización de la Audiencia el Fiscal tenia un lapso de CUARENTA Y ClNCO (45) días contados a partir de la decisión judicial para presentar la acusación, es decir que la Fiscal debió haber presentado la acusación el día Veintiséis (26) de Diciembre del pasado año, cosa ésta que no ocurrió en la forma legalmente establecida, por cuanto la Fiscal presento la acusación fue el día VEINTITRES (23) de Enero del año 2020, es decir VEINTISEIS(26) días después del lapso que establece el Código, y no habiendo solicitado la Fiscalialaprorroga en el tiempo legalmente establecido, es decir que dicha acusación fue presentada por la Fiscal, con posterioridad al lapso legal establecido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su Cuarto Aparte, el, cual consagra lo siguiente: “…….. Vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado, la acusación, el detenidoquedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva".- Ahora bien una vez que vencieron todos los lapsos anteriormente indicados y sin que el Fiscal hubiere presentado acusación alguna, se procedió el día VEINTE (20) de Enero del presente año, a solicitar por ante el Juez de Control N 06, yposteriormente el día VEINTICUATRO (24) de Enero del presente año por ante el Juez de Control Nº 06, lalibertad del ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ SANCHEZ, plenamente identificado y así esta evidenciado, en las actas que integran el presente expediente signado con el Nº EP03-P-2020-2263, asi como también los escritos debidamente firmados, selladas y fechadas en el alguacilazgo en cuanto la ciudadana juez no se ha pronunciado y ha hecho caso omiso a los pedimentos solicitados por esta defensa técnica, así las cosas se evidencia que desde la solicitud de libertad del ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ SANCHEZ, identificado en auto, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno ni de parte del juez de Control Nº 06, en la oportunidad en que estuvo conociendo del expediente quien actualmente conoce del presente expediente.-

Es el caso ciudadano Magistrado, qué en el presente de los caso se le están infringiendo a mi representada un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, el cual establece: "La libertad personal es inviolable......"; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas, en el citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todaslas razones anteriormente expuestas yen virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional, de mi representada como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante ésta, Corte para interponer de conformidad con lo, establecido en el Articulo 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo, contra los actos administrativos vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumarió y eficaz, acorde a la protección constitucional……”.- En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de mi representado como la violación del Artículo 49 que es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar la Libertad de mi representado por una medida cautelar sustitutiva de libertad.- Esperando un acto de justicia, en la Ciudad Barinas a la fecha de su presentación.-…(Omisiss)”

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha siete de febrero de dos mil veinte (07/02/2020), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Blanca Andreina Jiménez López, en el cual indicó:

“(Omissis…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio Nº 034-2020 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), recibido por ante este Tribunal de Control Nº 06, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), relacionado a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Efraín Ramón Quintero Cordero, Abogado defensor del ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.406.801, imputado del asunto penal EP03-P-2019-002263, en el cual denuncia la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales; bajo los siguientes términos:
“…en fecha Doce(12) De Noviembre del año dos mil Diecinueve (2019), se realizo la Audiencia Especial de presentación de Flagrancia de mi representado ante el Juez de Control N-06, dándose cumplimiento de esta forma a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mi representado fue privado de su libertad en la referida Audiencia Especial de Presentación y posteriormente Trasladado hasta el retén policial de las instalaciones de la Guardia Nacional adscrito al Comando 339 de los Rurales de Libertad de Barinas... En efecto en la Audiencia Especial de Presentación de mi presentado ante el Juez de Control en el presente caso específicamente ante el Juez de Control 06, del pasado año 2019, y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma a partir del de la fecha de realización de la Audiencia el Fiscal tenia un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la decisión judicial para presentar la acusación, es decir que la Fiscal debió haber presentado la acusación el día Veintiséis (26) de Diciembre del pasado año, cosa esta que no ocurrió en la forma legalmente establecida, por cuanto la Fiscal presento la acusación fue el día VEINTITRES (23) de Enero del año 2020, es decir VEINTISESIS (26) días después del lapso que establece el Código no habiendo solicitado la Fiscal la prorroga en el tiempo legalmente establecido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su Cuarto Aparte…Ahora bien una vez que vencieron todos los lapsos anteriormente indicados y sin que el Fiscalhubiere presentado acusaciónalguna, se procedió el día VEINTE (20) de Enerodel presente año, a solicitar por ante el Juez de Control N 06, y posteriormente el día VEINTICUATRO (24) de Enero del presente año por ante el Juez de Control N 06, la libertad del ciudadano LUIS MANUEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado y así esta evidenciado en las actas que integran el presente expediente signado con el Nº EP03-P-2020-2263,así como también los escritos debidamente firmados, sellados y fechadas en el alguacilazgo en cuanto a la ciudadana juez no se ha pronunciado y se ha hecho caso omiso a los pedimentos solicitados por esta defensa técnica, así las cosas se evidencia que desde la solicitud de libertad del ciudadano LUIS MANUEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, identificado en auto, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno ni de parte del Juez de Control N06, en la oportunidad en que estuvo conociendo del expediente quien actualmente conoce del presente expediente…”

al respecto procedo a realizar INFORME, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, como en su defecto lo hago:

En fecha 12 de noviembre de 2019, este Tribunal de Control N° 06 realizó audiencia oír, y calificación de flagrancia en el asunto penal N° EPSI-2019-000778, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL MARQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.406.801, JULIO HERNAN HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.938.662, OMAIRA DEL REAL GUDIÑO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.112.920, MARLENE GUILLERMINA SOLIS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.116.352, en la cual se decretó como flagrante la Aprehensión de los imputados de autos; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Así mismo, al ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ SANCHEZ por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 ejusdem.
Así mismo, hago de conocimiento a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en fecha veinte (20) y veintidós (22) de enero del presente año, el abogado defensor del imputado Luis Manuel Márquez Sánchez, presento escritos ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, recibido por ante la secretaria de este Tribunal en fecha veintiuno (21) y veintidós (22) de enero del presente año, respectivamente; en el cual solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a la fecha de presentación del escrito, no constaba en el expediente que el Ministerio Público hubiese presentado acusación.

En relación a la solicitud realizada por el abogado defensor, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), mediante auto fundado, esta Juzgadora dio respuesta a lo solicitado, negando la revisión de la medida, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales negaba tal solicitud; ordenando notificar al solicitante; que si bien es cierto para el momento de la solicitud de la defensa, el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo de ningún tipo, no es menos cierto que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), fue recibido por ante unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, y por ante la secretaria de este Tribunal, acusación formal suscrita por el abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, en su condición de Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público; mediante la cual solicitan formal enjuiciamiento, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL MARQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.406.801, JULIO HERNAN HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.938.662, OMAIRA DEL REAL GUDIÑO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.112.920, MARLENE GUILLERMINA SOLIS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.116.352, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Así mismo, al ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ SANCHEZ por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Como consecuencia a la acusación presentada, este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto auto fijando celebración de audiencia preliminar para el día miércoles veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), ordenando notificar las partes para de la celebración de dicha audiencia.

Así mismo, quisiera resaltar, que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el ciudadano abogado defensor privado, presento escrito ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, recibido por ante la secretaria de este Tribunal en esa misma fecha; ratificando lo solicitado en los escritos anteriormente señalados, a lo cual este Tribunal ya les había concedido respuesta, en el auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se remite el presente informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes..(..Omissis)”

III
DE LA COMPETENCIA

Una vez revisado el contenido del presente amparo, corresponde a este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

La competencia sobre los derechos y garantías constitucionales, es establecida en la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero de dos mil (20/01/2000), (caso: Emery Mata Millán), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

Sobre este particular, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento al no haber dado respuesta a la solicitud realizada en fecha veinte de enero del dos mil veinte (20/01/2020), y posteriormente en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte (24/01/2020), por el accionante en cuanto a la libertad del ciudadano Luis Manuel Márquez Sánchez, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-002263, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones en funciones Constitucionales, le competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 02730, expediente Nº 01-0710, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno (20/11/2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:

“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación. Es aquí que la finalidad de la acción de amparo es restablecedora de un derecho constitucional afectado por el presunto agraviante, por lo cual, la Sala Constitucional en sentencia Nº 84, expediente Nº 00-0092, de fecha nueve de marzo de dos mil (09/03/2000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señalo:

“…La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales.…”.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja del accionante radica en la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que a juicio de esta Alzada y una vez analizados como han sido el escrito de acción de amparo, el informe consignado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de esta sede Judicial, abogada Blanca Andreina Jiménez López, así como el caso penal signado con el N° EP03-P-2019-002263, este Tribunal Colegiado considera innecesaria la celebración de la audiencia constitucional a los fines de resolver la presente pretensión, por lo cual estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, decidir el fondo de la misma en los siguientes términos:


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por la presunta omisión de pronunciamiento al no haber dado respuesta a la solicitud realizada en fecha veinte de enero del dos mil veinte (20/01/2020), y posteriormente en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte (24/01/2020), por el accionante en cuanto a la libertad del ciudadano Luis Manuel Márquez Sánchez, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-002263, incurriendo presuntamente en violación al derecho a la libertad.

Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza, lo siguiente:
“…En fecha 12 de noviembre de 2019, este Tribunal de Control N° 06 realizó audiencia oír, y calificación de flagrancia en el asunto penal N° EPSI-2019-000778, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL MARQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.406.801, JULIO HERNAN HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.938.662, OMAIRA DEL REAL GUDIÑO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.112.920, MARLENE GUILLERMINA SOLIS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.116.352, en la cual se decretó como flagrante la Aprehensión de los imputados de autos; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Así mismo, al ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ SANCHEZ por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 ejusdem.
Así mismo, hago de conocimiento a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en fecha veinte (20) y veintidós (22) de enero del presente año, el abogado defensor del imputado Luis Manuel Márquez Sánchez, presento escritos ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, recibido por ante la secretaria de este Tribunal en fecha veintiuno (21) y veintidós (22) de enero del presente año, respectivamente; en el cual solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a la fecha de presentación del escrito, no constaba en el expediente que el Ministerio Público hubiese presentado acusación.

En relación a la solicitud realizada por el abogado defensor, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), mediante auto fundado, esta Juzgadora dio respuesta a lo solicitado, negando la revisión de la medida, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales negaba tal solicitud; ordenando notificar al solicitante; que si bien es cierto para el momento de la solicitud de la defensa, el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo de ningún tipo, no es menos cierto que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), fue recibido por ante unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, y por ante la secretaria de este Tribunal, acusación formal suscrita por el abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, en su condición de Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público; mediante la cual solicitan formal enjuiciamiento, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL MARQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.406.801, JULIO HERNAN HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.938.662, OMAIRA DEL REAL GUDIÑO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.112.920, MARLENE GUILLERMINA SOLIS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.116.352, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Así mismo, al ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ SANCHEZ por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Como consecuencia a la acusación presentada, este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto auto fijando celebración de audiencia preliminar para el día miércoles veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), ordenando notificar las partes para de la celebración de dicha audiencia.

Así mismo, quisiera resaltar, que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el ciudadano abogado defensor privado, presento escrito ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, recibido por ante la secretaria de este Tribunal en esa misma fecha; ratificando lo solicitado en los escritos anteriormente señalados, a lo cual este Tribunal ya les había concedido respuesta, en el auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)….”.

Del contenido y revisión efectuado al informe consignado en la presente acción de amparo, y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, al no haber dado respuesta a la solicitud realizada en fecha veinte de enero del dos mil veinte (20/01/2020), y posteriormente en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte (24/01/2020), por el accionante en cuanto a la libertad del ciudadano Luis Manuel Márquez Sánchez, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-002263; puede inferir esta Alzada, que la presunta agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindidos, vale decir, la misma dio respuesta a lo peticionado por la defensa privada, por cuanto en fecha veintitrés de enero de dos mil veinte (23/01/2020), mediante auto fundado, la juzgadora dio respuesta a lo solicitado por la defensa, negando la revisión de la medida, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales negaba tal solicitud; ordenando notificar al solicitante; en consecuencia, la jueza si emitió pronunciamiento de ley a lo peticionado por la defensa privada, por lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.


Sobre este particular, y una vez cesado la amenaza o la presunta violación del derecho o garantía motivo de la acción de amparo, se produce lo que se conoce como una inadmisibilidad sobrevenida, en la cual la misma no solo se puede analizar al momento de su admisibilidad, sino cuando se esté resolviendo la acción constitucional, siendo esta circunstancia analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26/01/2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó el siguiente criterio:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. de reiterada y pacifico.…”. (subrayado y negrilla de este Tribunal Constitucional)


Para finiquitar, y observando el cese de la presunta violación del derecho constitucional invocado, no puede obviar este Tribunal Superior en funciones Constitucionales, la inobservancia de la accionada, del contenido de los artículos 107 y 264, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las obligaciones de todo juez penal en ejercer el control judicial en todo proceso penal, que permita garantizar una recta administración de justicia, y el cumplimiento de las obligaciones de todas las partes, en la cual se evite cualquier posible violación de orden público; todo esto fundamentado en el deber del titular de la acción penal conforme al artículo 236 eiusdem, de presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso establecido y de no hacerlo, debe la a quo garantizar las resultas del proceso y en especial resguardar los derechos de la víctima; es por ello, que se exhorta a la a quo a ser más meticulosa en los demás actos judiciales que sean sometidos a su conocimiento, que permitan garantizar el debido proceso y la supremacía de la Justicia; y en caso de existir negligencia en el accionar del representante del Ministerio Público, tomar la decisión que corresponda conforme a derecho, e informar al Fiscal Superior,y/o al ente disciplinario correspondiente, a los fines que se eviten hechos que puedan generar impunidad.
De igual manera, se exhorta al accionante, a tener sumo cuidado con el empleo de la acción de amparo constitucional,así como lo peticionado, pues no le está dado al Tribunal de Alzada ordenar libertades, siendo sin dejar de mencionar, que la función primordial de la acción de amparo es restablecedora de derechos constitucionales de forma inmediata, y sin que exista otra vía, pero se desprende del escrito de la presunta agraviante, que el accionante presentó una solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva a la libertad, y efectivamente, se dio respuesta a la solicitud en el órgano jurisdiccional correspondiente, lo que hacía inoficioso la presente acción.
Del mismo modo, se insiste en el pedimento hecho a la accionada, en el sentido, de velar por el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a las atribuciones asignadas en la actividad jurisdiccional que le fue confiada en la oportunidad de prestar juramento, para hacer cumplir bien y fielmente con dichas atribuciones en nombre del Estado Venezolano, pues es importante dejar claro que el Poder Judicial y, especialmente, los jueces y juezas de forma permanente, incansable y eficaz, en cumplimiento de postulados fundamentales de la democrática Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los casos sometidos a su conocimiento están en el deber de controlar la legalidad y la constitucionalidad de la totalidad de la actividad que desarrollan como garantizadores del derecho y de la aplicación de la justicia sin dilaciones indebidas y enmarcadas en el debido proceso, pues ello comportauna afrenta para los valores e intereses jurídicos más relevantes de las personas, la colectividad, y los justiciables como es el caso que hoy nos ocupa, en el marco de sus atribuciones constitucionales y en el contexto de la lucha emprendida por el Estado Venezolano, para contrarrestar la impunidad como también en honor a la verdad y a la Justicia, evitar subvertir la ley y el debido proceso, pues tal circunstancia pondría en riesgo la sana administración de justicia, y ello abriría la posibilidad como en el presente caso, si bien, con fines de reclamar un derecho, se convierta en un mecanismo con el objetivo de obstaculizar la justicia, e introduzcan acciones de este tipo para generar retardo procesal y otro tipo de distorsiones del orden jurídico. En tal sentido, es deber de los administradores de justicia brindar a los justiciables y a las partes en el proceso, seguridad jurídica, a los efectos de evitar así, interpretaciones que interesada o desinteresadamente logren poner en tela de juicio la actividad jurisdiccional de los administradores de justicia y del Poder Judicial en la consecución de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En consecuencia, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Efraín Ramón Quintero Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Manuel Márquez Sánchez, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por los accionantes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Efraín Ramón Quintero Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Manuel Márquez Sánchez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Efraín Ramón Quintero Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Manuel Márquez Sánchez, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional al día doce de febrero de dos mil veinte (12/02/2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. ARIANA AVILA BERTI

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. 16 y 17 Conste la Secretaria.-

ABG. ARIANA AVILA BERTI