REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 11 de Marzo de 2020
Años: 209º y 161º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención realizada de forma oral por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 15 de junio de 2018,correspondiendo por su distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, mediante la cual la ciudadana STEFANY NACARY HERNANDEZ MEDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.025.757, domiciliada en el Sector El Cañito, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE), de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano JESUS DANIEL LEAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.867.757, con domicilio en el Caserío Agua Fría vía Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
En fecha 18 de junio de 2018, se admitió la presente Solicitud, ordenándose emplazar al demandado para el tercer (3 cer) día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m) y en caso de no lograrse conciliación alguna, diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección Al Niño y Al Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem (f.07).
En fecha 27 de septiembre de 2018, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna los fotostatos del Libelo de la demanda y del auto de admisión por haber recibido los emolumentos;(f.08) y en fecha 01 de octubre de 2018, el tribunal mediante auto acuerda certificar las copias a los fines de la citación del Fiscal de Ministerio Publico y el demandado ciudadano JESUS DANIEL LEAL SUAREZ.- (f.09)
En fecha 03 de octubre de 2018, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la Boleta de Citación debidamente recibida por el Fiscal Séptimo de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes del Ministerio Publico del estado Barinas.- (f.12)
En fecha 06 de marzo de 2019, el alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Cesar Hernández, presenta diligencia mediante la cual da cuenta al Tribunal de haberse trasladado en tres ( 3) oportunidades a la dirección señalada por la demandante, a los fines de citar al demandado de autos, haciéndosele imposible localizarlo en ese lugar por la falta de precisión y exactitud de la dirección, y donde los residentes del sector le manifestaron no conocerlo, por lo que consigna la boleta de citación sin firmar junto a sus recaudos.(f.14)
En fecha, 09 de marzo de 2020 se abocó la Juez Temporal Ysabel Villegas al conocimiento de la presenta causa (f.19).
A los fines de decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES), en el Artículo 7° establece: Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Ahora bien, la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección Al Niño y Al Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora Margelys Guevara Velásquez, en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
En el caso de autos, se observa que en fecha 06 de marzo de 2019, el alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Cesar Hernández, presenta diligencia mediante la cual da cuenta al Tribunal de haberse trasladado en tres ( 3) oportunidades a la dirección señalada por la demandante, a los fines de citar al demandado de autos, haciéndosele imposible localizarlo en ese lugar por la falta de precisión y exactitud de la dirección, y donde los residentes del sector le manifestaron no conocerlo, por lo que consigna la boleta de citación sin firmar junto a sus recaudos; y que desde esa fecha, la parte actora, no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal, y menos aún que haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la continuación del procedimiento, que desde esa fecha(06-03-2019), ha transcurrido íntegramente un (01) año, existiendo un abandono total del procedimiento, lo cual constituye una razón suficiente para aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 ordinal del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos un (01) año, sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones procesales. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley a la demandante por no haber ejecutado ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio en el Sector El Cañito, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, el niño (SE OMITE EL NOMBRE), de tres (03) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los once (11) días del mes de marzo de 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
ABG. YSABEL VILLEGAS
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
ABG. DIANA SANTIAGO
Secretaria Temporal
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg Diana Santiago
Exp. Nro. 2018-200
YV
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