REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 06 de Marzo de 2020.
Años: 209° y 161°
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 2020, correspondiendo por su distribución a este Tribunal, para el conocimiento del mismo, por el ciudadano AMADIS ENRIQUE BRACHO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.721.003, debidamente asistido por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.311.492, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 143.580, constante de un (01) folio útil, y tres (3) anexos, contentivo de Solicitud de Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado.-
Alega el ciudadano AMADIS ENRIQUE BRACHO VALECILLOS antes identificado, que solicita a este Tribunal se ordene la comparecencia a los ciudadanos: Manuel Ernesto Ramírez Pérez y Manuel Ricardo Ramírez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.560.513 y V.-10.561.457 en su orden, domiciliados en la calle Mérida con Avenida Escobar Edificio Antonina, piso 01, Apartamento 1-A del Estado Barinas, para que Reconozcan el Contenido y Firma de Documento Privado (compra- venta) donde consta que su padre estando vivo, le dio en venta un inmueble por medio del mencionado documento privado, el cual está ubicado en la carrera 8 dentro del perímetro urbano de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, fechado en Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2.009, el cual presenta en original en un (01) folio útil; y fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano (autor abogado Emilio Calvo Baca en la Sección 4a, Capítulo V), establece lo que debe entenderse como Reconocimiento de Instrumento Privado e indica: “Es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores la misma consecuencia y eficacia que un instrumento público.”
EL Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Negritas del tribunal).
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece las formas de procurar el Reconocimiento de tales Instrumentos Privados:
• Por vía de acción principal. Cuando se intente la demanda por los trámites del juicio ordinario o del breve según la cuantía. (Art. 450 del Código de Procedimiento Civil)
• Por vía de acción incidental. Cuando en un proceso, el actor opone al demandado o éste opone a aquél un instrumento privado; en ambos casos, la parte contra quien obre el instrumento deberá manifestar dentro de los cinco días hábiles siguientes, si lo reconoce o no, teniéndose el silencio como un reconocimiento del instrumento; pero si el instrumento se ha producido con la demanda, el demandado deberá reconocerlo en la contestación de la demanda, surtiendo el silencio del demandado el mismo efecto indicado antes. (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil)
• Por vía de reconocimiento voluntario. Cuando compareciendo el deudor ante cualquier autoridad con facultad para presenciar el acto de reconocimiento (Juez, Notario o Registrador) manifiesta expresamente el reconocimiento de su firma en el instrumento.
• Por vía preparatoria de la vía ejecutiva. Tal como lo establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición……….”.
Este es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo, vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados por el procedimiento breve y sumario “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece lo siguiente:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código.”.
En este mismo orden de ideas, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial, en fecha 02 de abril, del mismo año, modificada en fecha 24 de octubre de 2018, según Resolución Nº 2018-0013, solo en lo que respecta a la cuantía, en donde está claramente establecidos los nuevos asuntos a conocer por los Tribunales de Municipio y en el Código de procedimiento Civil, los procedimientos pautados; en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, de los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, de la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, de la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para Perpetua Memoria.
Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos señalados y en dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 eiusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregarán lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.
En razón de las normas antes señaladas y debidamente analizadas, se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que esta Juzgadora concluye que el documento original, anexo al escrito de solicitud, cuyo objeto de la pretensión es el reconocimiento en contenido y firma, relacionado con la compra venta, realizado entre los ciudadanos MANUEL OCTAVIO RAMIREZ (fallecido según lo expuesto por el solicitante) y AMADIS ENRIQUE BRACHO VALECILLOS, ambos ampliamente identificados en el documento privado anexo, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso este tipo de procedimiento es de orden público, de estricta aplicación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes; y si bien es cierto que la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma se fundamentó en documento privado, la referida solicitud no encuadra dentro de los supuestos contemplados en la ley, siendo forzoso para quien aquí decide acordar tal solicitud, en consecuencia se niega por ser Improcedente y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a la interpretación dada por esta sentenciadora a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la tramitación de la solicitud de reconocimiento de documento privado, suscrito por el ciudadano AMADIS ENRIQUE BRACHO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-10.721.003, debidamente asistido por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.311.492, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 143.580, en contra de los ciudadanos: Manuel Ernesto Ramírez Pérez y Manuel Ricardo Ramírez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.560.513 y V.-10.561457, en su orden, domiciliados en la calle Mérida con Avenida Escobar Edificio Antonina, piso 01, Apartamento 1-A del Estado Barinas, por ser Improcedente.
Publíquese y Regístrese
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil Veinte. Años: 209° y 161°.
ABG. YSABEL VILLEGAS
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
ABG. DIANA SANTIAGO
Secretaria Temporal
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg Diana Santiago
La Secretaria Temporal,
Sol. 2020-108
YV.
|