REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Del Estado Barinas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Los Llanos
Barinas, 03 de Marzo de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001796
ASUNTO : EK02-X-2020-000001

PONENCIA ABG. SOLSIREE REINOSO CALDERON.

RECUSADO: ABG. FRANCHESKA GIULIAN CASTIILO CIANITTO
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01.
RECUSANTE: ABOGADO: JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


Consta en autos que en fecha 26 de Febrero de 2020 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de la recusación interpuesta por el abogado Jameiro José Aranguren, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, abogada FRANCHESKA GIULIAN CASTIILO CIANITTO, constante de catorce (14) folios útiles, la cual quedó signada con el número EK02-X-2020-000001; designándose como Jueza Ponente a la Abg. Solsiree Reinoso Calderón, según distribución del sistema juris 2000.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir la recusación interpuesta por el abogado Jameiro José Aranguren en la causa N° EK02-X-2020-000001, que se le sigue al imputado Noel Ramón Gorrin Rivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, abogada FRANCHESKA GIULIAN CASTIILO CIANITTO, bajo los siguientes términos:

Presentan formalmente escrito de recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal abogada FRANCHESKA GIULIAN CASTIILO CIANITTO aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“CAUSAL: Artículo 89 del código orgánico procesal penal. Causales de inhibición y Recusación, Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e, intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados ó recusadas por las causales siguientes: 8. CUALQUIER OTRA COSA CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 60 DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA SECCION SEGUNDA. DE LA RECUSACION Y LA INHIBICION RECUSACION E INHIBICION LAS PARTES Y EL ORGANO INVESTIGADOR DISCIPLINARIO PODRAN RECUSAR A SOLO SE ADMITIRA UNA RECUSACION CONTRA CADA UNO DE LOS O LAS SUJETOS DE RECUSACION PREVISTOS EN ESTE CODIGO”.

Manifiesta el recurrente en el punto que denomina los hechos:

“Es el caso, ciudadanos magistrados, que en el día de hoy lunes 17 de febrero de 2020 nuestro defendido tenía previsto acudir ante Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (SÉNAMECF) para, una valoración médica con el especialista Luis Eduardo Camejo y el; Tribunal A quo había fijado audiencia de apertura de-juicio a las 10:00 AM del día lunes 17 de Febrero de 2020. Queremos destacar que si bien es cierto que la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público dra.. Marilyn Pérez, en presencia de la defensa técnica y de la Juez hoy recusada, manifestó de manera verbal la solicitud de una orden de aprehensión de un justiciable que el Dr. Luis Eduardo Camejo le había certificado un reposo a partir del día 06 de Febrero de 2020; tal como consta en el expediente, dado que avaló el reposo del médico especialista forense del SENAMECF Táchira Dr.. Luis Eduardo Guerrero, y para esto el Tribunal de la juez hoy recusada ofició para que se valorara a los fines de confirmar si la patología presentada ameritaba un reposo absoluto por parte del órgano de investigación penal SÉÑAMECF. Ahora bien, ciudadanos magistrados, siendo la 01:30 PM del día de hoy 17 de, febrero de 2020 la ciudadana Juez recusada se presenta de forma intempestiva ante la sala de juicio del Tribunal de Violencia, la cual no estaba construida ya que no estaba presente para la petición y para la suscripción de una solicitud de orden de aprehensión en contra de nuestro defendido y que nos informa que su decisión es la de decretar con lugar sin tener ningún petición por escrito por parte del titular de la acción penal Fiscalía Décima Séptima que solo era opción que tenía en caso de que no se presentara el acusado, a quien se le impidió aún estando en las instalaciones del Circuito y precisamente en la Sala de Juicio de Violencia, la suscripción de acta como una manera temeraria y alevosa de hacer ver al Tribunal que el mismo está sustraído del proceso y que se puede verificar que ingresó a las instalaciones del Circuito a las 10:15 AM con el fin de asistir la audiencia de juicio en las condiciones de salud que presentan y que están avaladas por el reposo médico; esto no fue considerado sino que la Juez recusada actuando de manera parcializada con los querellantes de la víctima en ausencia de la Fiscal, decide de oficio porque no existe ninguna solicitud escrita en el acta que haga que la petición fiscal tenga fundamento para imponer una privativa anticipada y tratar compulsivamente que nuestro defendido asista un juicio en las condiciones de salud que presenta. Este agravio constitucional de violación de derechos que hoy denunciamos, es una causal objetiva de que esta defensa no va a tener la garantía de un juez imparcial ni un juicio justo, es por esto que recusamos formalmente a la juez por haber no solo incurrido en error inexcusable de derecho, dejando salvo el recurso conocido como de queja que habla de las responsabilidad penales, civiles y' administrativas contra los jueces que sucumben ante directrices de sus superiores que no miden las consecuencias de sus actos y que los mismos generan consecuencias y responsabilidades, las cuales son imprescriptibles además del acto parcializado, temerario y que a todas luces se verifica que es una imposición colusiva entre una víctima que dice y expresa a viva voz que tiene elementos que se pudieran configurar como ráfico de influencias y soborno a los operadores de justicia que están hoy pendientes de este inoficioso juicio que arrancó en 2015 y que está evidentemente prescrito y que esta actitud de la juez se puede considerar como un acto colusivo entre jueces, fiscales y víctima para buscar a cormo de lugar una sentencia condenatoria en clara violación de los principios de juez imparcial juicio previo, y la garantía del derecho a la defensa cuando de manera intempestiva en un uso y abuso de autoridad decide sin solicitud formal por escrito, menos en audiencia porque no había ningún tribunal constituido aceptar declarar una orden de aprehensión en contra de nuestro defendido.. Es por esto ciudadanos Magistrados que la recusación que hoy formaliza se debe al interés manifiesto que tiene el juzgador en el resultado del juicio que no lo hace idóneo, imparcial para resolver cualquier incidencia, además el hecho nuevo o sobrevenido describe el artículo 82 del CPC, que establece Los funcionarios judiciales, sean, ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de, jurisdicción voluntaria, puedan ser recusados, por alguna de las causas siguientes:"...15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Por lo que los hechos expuestos, y subsumidos en el derecho se ajustan a los criterios, de la "Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo De 2.003 Expediente Nº AA10-1-2002-000051, al Señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente: "Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con objeto del proceso principal donde se generó LA INCIDENCIA, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los trechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante; lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. Ya, que es notorio por la forma como se le ha impuesto a esta juzgadora el criterio de acordar una orden de aprehensión sin solicitud formal ni motivación que conste en autos por parte de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Barinas y quejo más grave que ha incurrido la juez hoy recusada, es que ha partido de un falso supuesto de Hecho, creyendo que consté por escrito la solicitud formal de la Fiscal 17, quien no acudió a la constitución de la audiencia en la cual se acordó y se le realizó él respectivo llamado a través de los parlantes para que acudiera a la Sala para materializar la pretensión, cosa que no ocurrió siendo las 02:30 PM-hora en que nos retiramos de la sala, faltando una hora de despacho para que termine el tiempo hábil, para los actos procesales programados para el día de hoy, por lo que no se le puede permitir a la Fiscal que a la fecha de la interposición de la recusación, no ha hecho formalmente la recusación, no estuvo en la sala, mucho menos puede suscribir un acta para que se materialice una violación grotesca y obscena por parte del Tribunal de dictar una privativa anticipada sin conocer los soportes o exposición del Ministerio Público, error grave y grotesco de derecho que ha incurrido la juzgadora hoy recusada, por lo que hoy la recusamos formalmente por atentar con una garantía constitucional que está garantizada en el art. 49 numeral 8 constitucional que expresa lo siguiente: Toda persona podrá solicitar el Estado el restablecimiento o reparación de la situación indica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho de lo de la particular exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas”.

Invoca el recusante en el punto que denominó “las Pruebas”:

“CIUDADANOS MAGISTRADOS, INVOCO LA NOTORIEDAD JUDICIAL Y El PRINCIPIO DE OFIClÓCIDAD DE ESTA CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL GON COMPETENCIA EL DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN LOS LLANOS, dado que consta el reposo que aún se mantiene vigente y que el ciudadano Luis Eduardo Camejo no ha sido sustituido como operador de justicia, por los que sus actos administrativos tienen plena vigencia por el principio de ejecutividad de los mismos y que aún así en las condiciones que asistió aun estando de reposó, esta operadora de justicia, no formalmente solicitada para tratar compulsivamente de que asista a un juicio que evidentemente está prescrito, sólo que ha existido en todo el conglomerado de alzada cierta parcialidad con las peticiones que ha hecho la víctima y la fiscalía que la representa,, desconociendo que este tipo de acciones y actos; son imprescriptibles y que de igual manera puedan tipificarse en lo que el constituyente previo para evitar abusos de poder y de autoridad circunstanciales de los operadores de justicia contra los justiciables”.

Finalmente como petitorio solicita:

“Ciudadanos Magistrados solicito que sea tramitada la Incidencia de Recusación de la Jueza Abg. FRANCHESKA GIULIANA CASTILLO CIANITTO, conforme a los artículos 89, NUMERAL 7 Y 94 DEL COPP y que la misma sea admitida, tramitada y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia una vez aperturada tal incidencia, se allane a la recusada y se paralice la causa inmediatamente, ya que nos informó que iba a ser ejecutada y decretada el día de mañana, así como la respectiva emisión de los oficios, es decir que cualquier acto fraudulento que pueda cometer, la hoy juez recusada, esta Corte de Apelaciones, tendría responsabilidades por omisión o acción, ya que no se ha ejecutado la orden de aprehensión, no están los oficios y no esta solicitada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, independientemente de que haya sido autorizada sin medir las consecuencias la juez hoy recusada para el agravio constitucional hoy denunciado, y PUEDA ESTA CORTE DIRIGIRSE A LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que se designe un JUEZ SUPLENTE O ACCIDENTAL IMPARCIAL, que me garantice un juez idóneo y comprometido, con la verdad y la justicia, como valores existenciales en un estado de derecho como lo consagra la carta magna”.

II
COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer.

III
DE LA DECISIÓN EN DERECHO.

Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, esta Corte pasa a decidir lo siguiente:

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición, establece el artículo 88 procesal la legitimación activa para ejercer la recusación, tanto al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 89 ejusdem, contempla en forma taxativa las causales de inhibición y recusación a los Jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución que deviene del derecho que tienen las partes dentro del proceso penal, para garantizar la imparcialidad de los citados funcionarios, para que actúen con absoluta idoneidad y transparencia bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); establecidas estas figuras para exceptuarlos del conocimiento de ciertos asuntos sometidos a su consideración por mandato legal, pero que pueden surgir motivos establecidos de manera taxativa, ya sea por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo grave determinado por la ley, que afecte con su actuación la imparcialidad y probidad para decidir en obsequio de la correcta aplicación del derecho y mediante el cual se garantice a los justiciables, la tutela judicial efectiva en cumplimiento del debido proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; una recusación, por lo tanto, es el acto a través del cual se pide que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada.

Además de ello, el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Como quedó establecido, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, la cual es atribuida y debe ser ejercida por las partes con el propósito de apartar del Juez u otro funcionario judicial del conocimiento de la causa, por uno o varios de los motivos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tratándose del Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional debe ser imparcial y por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, puesto que de existir este tipo de vínculos señalados expresamente en la norma conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

Así las cosas, es claro, que la recusación es un mecanismo de control de las partes hacia quien ejerce la sagrada misión de administrar justicia; no obstante, el uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso.

En el presente caso, se evidencia en el expediente principal signado bajo la nomenclatura EP01-S-2016-001796, según el copiador de sentencias interlocutorias que reposan en esta Alzada, que se han interpuesto dos recusaciones, la primera en fecha 14/02/2019 y la otra en fecha 27/08/2019, las cuales fueron resueltas por esta instancia, lo que presupone taxativamente que ya se encuentran agotadas las posibilidades del ejercicio de la institución de la recusación en esta Instancia por así preceptuarlo el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Articulo 94: Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo…”

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de la Recusación propuesta, la misma deviene en improcedente, por prohibición expresa de la normativa transcrita, en tanto y por cuanto no se podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia y demostrado como se encuentra el hecho que ya en el presente asunto se han intentado dos veces, las cuales fueron resueltas por esta instancia superior, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE POR IMPROPONIBLE la Recusación presentada por el abogado Jameiro José Aranguren, en la causa N° EK02-X-2020-000001, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal Abogada FRANCHESKA GIULIAN CASTIILO CIANITTO, en base a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

No puede pasar por alto esta Alzada el hecho de que profesionales del derecho como el hoy recusante, a sabiendas y con conocimiento de la normativa contemplada en el artículo 94 ut supra transcrito, haga uso de la figura de la institución de la recusación, por lo que se le insta a que actúe en lo sucesivo con apego al derecho, con probidad y evite el uso desmedido de este mecanismo, que tal como se evidencia, en el presente asunto con tres recusaciones intentadas, ha traído como efecto una dilación del proceso lo cual le es imputable y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Los Llanos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA Ley DECRETA: PRIMERO: IMPROCEDENTE POR IMPROPONIBLE la Recusación interpuesta por el abogado Jameiro José Aranguren, en la causa N° EK02-X-2020-000001, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, Abogada FRANCHESKA GIULIAN CASTIILO CIANITTO; en base a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza abogada FRANCHESKA GIULIAN CASTIILO CIANITTO, debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-S-2016-001796.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 03 días del mes de Marzo de 2019 Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.



La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Abg. Ali Yazmin Reyes Gavidia.



La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Abg. Solsiree Reinoso C. Abg. Adriana C Crespo C.
(Ponente)




La Secretaria.

Abg. Alicia Rodríguez.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Alicia Rodríguez.







Asunto: EK02-X-2020-000001
AYRG/ACCC/SRC/ATMR/