Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Barinas
Barinas, 04 de Marzo de 2020
209° y 161°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 09 de octubre de 2019, la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.782, representada por sus Apoderados Judiciales Abogado WILMER EFRAÍN ROJAS y SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 236.106 y 213.280, interpuso RECURSO DE VÍA DE HECHO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA BARINAS.
En fecha 10 de octubre de 2019, llegado el momento de proveer en la presente demanda, este Juzgado Superior estimó procedente notificar a la parte querellante para que reformule su escrito libelar en tal sentido concrete sus argumentos, con la corrección de su escrito libelar a los fines de que señale de manera clara y precisa sus argumentos, asimismo, aclare su petitorio, ya que el presente escrito es ambiguo y confuso, y no existe relación de los hechos y fundamentos de derechos de tipo contencioso; evitando la transcripción de citas doctrinales y jurisprudenciales, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a tal efecto, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la presente demanda seria declarada inadmisible. Librándose la correspondiente notificación.
En fecha 14 de octubre de 2019, la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, anteriormente identificada, representada por sus Apoderados Judiciales Abogado WILMER EFRAÍN ROJAS y SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 236.106 y 213.280, presentaron escrito de reforma del libelo de demanda.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2019, este Órgano Jurisdiccional ADMITIÓ la presente demanda por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como lo previsto en el artículo 67 de esa misma Ley y no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem , ordenando, así la citación y notificación de ley; en la misma se declaro procedente la Medida Amparo Cautelar de carácter provisorio. Librándose las respectivas notificaciones.
El día 28 de octubre de 2019, el Abogado Wilmer Efraín Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando la Ejecución Forzosa de la Medida Cautelar decretada en fecha 15 de octubre de 2019, por este Tribunal Superior; asimismo solicita acordar día y hora para realizar Inspección Judicial Fotográfica al respectivo inmueble donde sucedieron los hechos.
En fecha 29 de octubre de 2019, el Abogado José Omar Lizarazo Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.697, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, presento Escrito de Oposición a la Ejecución de la Medida de Amparo Cautelar decretada por este Tribunal Superior, en fecha 15 de octubre de 2019 (Cuaderno de Medida).
Seguidamente en fecha 30 de octubre de 2019, este Tribunal Superior dicto decisión declarando IMPROCEDENTE la Oposición a la Ejecución del Amparo Cautelar decretado por este órgano jurisdiccional, en fecha 15 de octubre de 2019, de conformidad con la motiva del fallo, y en consecuencia continua la suspensión de los efectos del acto administrativo, dictado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, se acordó la reincorporación de la ciudadana Yosmary Josefina Crespo Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.782, a su domicilio familiar ubicado en la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas conjuntamente con su grupo familiar, hasta la definitiva del fallo, haciéndoles la salvedad que la presente decisión así como la dictada sobre la Medida Cautelar es una medida preventiva y provisoria que no necesariamente guarde relación con la decisión definitiva de este Tribunal, solo cumple con la finalidad preventiva de garantizar el buen derecho que asiste a la parte demandante siendo demostrados los supuestos de procedencia de los mismos; se ordenó la Ejecución de la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos acordadas, so pena de incurrir en desacato ( Cuaderno de Medida).
En esta misma fecha 30 de Octubre de 2019, vista la diligencia suscrita por el abogado Wilmer Efraín Rojas, anteriormente identificado, mediante la cual solicita se acuerde la ejecución forzosa “(…) ya que manifiestamente el demandado es renuente a cumplir de forma voluntaría la medida cautelar (…) aunado a esta solicitud pido acordar día y hora para realizar la inspección judicial fotográfica al respectivo inmueble donde sucedieron los hechos, en virtud de que la misma sea tomada como prueba por esta magistratura con respecto a la actual demanda (…)” , al respecto este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de Ejecución Forzosa de la Medida de Amparo Cautelar que este Tribunal Superior declaró procedente en fecha 15 de octubre de 2019, por considerarse Improcedente la misma, por cuanto el demandante no ha agotado el procedimiento y sin embargo en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad del mismo, este Juzgado Superior considera pertinente acordar y ordenar la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de conformidad con en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó oficiar al ciudadano COORDINADOR DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA, CIUDADANO ALFREDO AVILEZ, a los fines de que de cumplimiento de dicha sentencia, concediéndole a tal efecto un lapso de tres (03) días de despacho, una vez conste en autos su notificación, todo ello contemplado en el articulo 524 del código de código procedimiento civil, asimismo, se ordenó notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS ; Remítaseles anexos copias certificadas de la referida decisión de fecha 15 de octubre de 2019, de la anterior diligencia y del presente auto (Cuaderno de Medida).
En fecha 30 de octubre de 2019, el Abogado José Omar Lizarazo Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.697, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, presento escrito de contestación a la acción de Recurso de Vía de Hecho conjuntamente con Amparo Cautelar; asimismo consigno Expediente Administrativo constante de noventa y un (91) folios útiles.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019, se fijo el noveno día de despacho a las diez de la mañana (10:00a.m) para que tuviera lugar la Audiencia Oral en la presente causa a la cual debían asistir las partes y los interesados.
El día 12 de noviembre de 2019, El Alguacil de este Tribunal Superior, consignó los Oficios de Notificación librados a los ciudadanos Coordinador de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, ciudadano Alfredo Avilez; y al Gobernador del Estado Barinas, relacionados con la Ejecución Voluntaria de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de octubre de 2019, en la que se declaró PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada en el presente Recurso de Vía de Hecho.
En fecha 13 de noviembre de 2019, se celebró la Audiencia Oral encontrándose presentes los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 236.106 y 213.280; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandante expuso: Ratifico en todas cada unas de sus partes el escrito y solicito se le notifique a la Fiscalía del Ministerio Publico el cual solicita que se aperture una investigación judicial con los procesos acaecidos el día 26 de septiembre del presente año, a todos y cada unos de los funcionarios actuantes el cual están debidamente identificado en autos; así como también solicita el reintegro de la ciudadana Yosmary Crespo a su propiedad, así como también los bienes del agraviantes y solicita la indemnización de los daños causados hacia la agraviante y el desalojo de las personas presentes en el inmueble.(…) solicita citando por ser creyente en Dios y en aras de hacer justicia cita el capitulo 8 de Lucas versiculo17…(…), en concordancia con el proverbio 21,21(…), consigna escrito de pruebas testifícales constante de dos (02) folios útiles. Asimismo solicitó la apertura del lapso probatorio. Por ultimo hace un breve desglose del expediente administrativo llevado por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas de la demandante el cual manifiesta que hay ciertas alteraciones y vicios de ilegalidad en dicho expediente, consigna el acta certificada de la unión estable de hecho y la disolución certificada estable de hecho.
En fecha 14 de noviembre de 2019, este Tribunal Superior dictó auto pronunciándose sobre la admisión: de las PRUEBAS TESTIMONIALES: Promueven como testigos a los ciudadanos: JUAN IRENE VALERA, titular de la cédula de identidad V- 3.858.676; CARMEN JOSEFINA SULBARAN, titular de la cédula de identidad V- 6.527.393 y CRISBELYS JOHANA MONSALVE RINCON, titular de la cédula de identidad V-18.226199.
Este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se fijo el segundo (2do) día a las 9:30 am, al ciudadano JUAN IRENE VALERA, TERCER (3er) a las 9:30 am, a la ciudadana CARMEN JOSEFINA SULBARAN y cuarto (4to) día de despacho al de hoy a las 9:30 am, la ciudadana CRISBELYS JOHANA MONSALVE RINCON, en su orden, rindan su declaración por ante este Tribunal, siendo carga de la parte promover la presentación de los referidos testigos.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Promueve la prueba de informe, requiriendo oficiar al sistema VEN 911, ubicado en la avenida industrial de esta ciudad de Barinas al lado del servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) en virtud de que hagan llegar a este tribunal la grabación de la llamada efectuada por el ciudadano: Frank Reinaldo Araque el día 26 de septiembre de este mismo año 2019, entre las 01:30 y 02:30 pm. Aproximadamente.
Este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, por no ser la misma ilegal ni impertinente. En consecuencia acuerda librar oficio al sistema VEN 911, ubicado en la Avenida Industrial de esta ciudad de Barinas al lado del servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), a los fines de que remita a este Juzgado lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, en un lapso de Cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste a los autos el oficio debidamente practicado. Remitiéndosele anexo copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante y el mencionado auto. Librándose lo acordado una vez consignadas las copias fotostáticas requeridas.
De las pruebas presentadas por la parte demandante.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promueven y ratifican las pruebas pertinentes en el expediente administrativo consignado por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana- Barinas (parte demandada).
Este Tribunal Superior la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las mismas no requieren de evacuación.
En esta misma fecha 14 de noviembre de 2019, los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 236.106 y 213.280; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, presentaron ESCRITO DE PROMOCIÓN DE RATIFICACIÓN DE PRUEBAS; constante de cuatro (04) folios útiles.
Nuevamente en esta misma fecha 14 de noviembre de 2019, los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, anteriormente identificados, diligenciaron solicitando la EJECUCIÓN FORZOSA, toda vez que lapso para el cumplimiento de la Ejecución Voluntaria de la decisión había transcurrido íntegramente sin que el ente administrativo haya dado cumplido al mismo; asimismo solicitó librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) de esta jurisdicción requiriéndole dos (02) efectivos de este componente militar en pro de hacer acompañamiento y brindar seguridad a las Autoridades del este Juzgado y a au representada conjuntamente con su grupo familiar, en virtud de dar fiel cumplimiento a la Medida Cautelar (Cuaderno de Medida).
En fecha 18 de noviembre de 2019, visto el escrito presentado por los abogados Wilmer Efraín Rojas y Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, inscritos en el inpreabogado bajo los números 236.106, y 213.238, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitan “(…) la ejecución forzosa del fallo dictado por este juzgado superior estadal, de fecha martes quince (15 )de octubre de 2019”(....).Este Juzgado Superior Estadal al respecto observó de las revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que en fecha 12 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal agrego al expediente oficios de notificaciones cumplidas dirigidos a los ciudadanos Coordinador de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad ciudadana Barinas y Gobernador del Estado Barinas sobre la ejecución voluntaria, y visto que aun no ha trascurrido los lapsos previstos en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil para acordar la ejecución forzosa, este tribunal declaro IMPROCEDENTE dicha solicitud (Cuaderno de Medida).
En esta misma fecha 18 de noviembre de 2019, los abogados Wilmer Efraín Rojas y Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 236.106, y 213.238, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de nueva prueba, constante de dos (02) folios útiles, dando por ratificadas y reproducidas toda y cada una de las pruebas propuestas.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el Abogado Wilmer Efraín Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el números 236.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció excusando al testigo Juan Valera que no podía hacer acto de presencia en el acto de evacuación de testigos porque el mismo se encontraba en consulta medica y exámenes médicos, por lo que en su lugar propuso a la ciudadana Crisbelys Johana Monsalve, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.226.199.
En esta misma fecha 19 de noviembre de 2019, se celebro el acto de Evacuación de Testigos del ciudadano Juan Irene Valera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.858.676. para que rindiera su declaración en la presente causa.
En esta misma fecha 20 de noviembre de 2019, se celebro el acto de Evacuación de Testigos de la ciudadana Carmen Josefina Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.527.393, para que rindiera su declaración en la presente causa.
En esta misma fecha 21 de noviembre de 2019, se celebro el acto de Evacuación de Testigos del ciudadano Juan Irene Valera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.858.676. para que rindiera su declaración en la presente causa.
En fecha 26 de Noviembre de 2019, el Abogado Wilmer Efraín Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el números 236.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencio solicitando la Ejecución Forzosa y aunado a esta solicitud pide que en esa misma ejecución forzosa se realice Inspección Judicial dejando reseña fotográfica al respectivo inmueble donde transcurrieron las Vías de Hecho, en virtud de que se deje constancia del estado que ingresan al inmueble como de los muebles.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente, se omitió librar el cartel de emplazamiento; en tal sentido este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 485 del Código de Procedimiento Civil, debió forzosamente decretar la reposición de la causa al estado de ORDENAR LIBRAR EL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de igual manera al estado en que conste en auto las resultas de la ultima notificación realizada, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, este Tribunal Superior Estadal, estando en la oportunidad legal en la sustanciación del presente expediente conforme a las precisiones aplicables dicto el presente auto de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Principio Constitucional de la Tutela Jurídica Efectiva, asimismo; en aras de garantizar lo contemplado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicta auto para mejor proveer en la presente causa dejando sin efecto legal alguno las actuaciones siguientes y se mantiene la medida Cautelar de carácter preventivo. Se libró el cartel correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2019, abogados Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo y Wilmer Efraín Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.238 y 236.106, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito exponiendo: “…solicito se REVOQUE por contrario imperio el auto de fecha: 27 de noviembre de 2019, por cuanto viola norma de orden público establecido por el legislador patrio, en virtud de lo expuesto y agotado como están los lapsos procesales, sería improcedente ordenar la publicación del cartel de emplazamiento en éste proceso de cognición, el cual no aplica en el procedimiento breve por “vía de hecho”y en resguardo del derecho y garantía de la tutela judicial efectiva, es que solicitamos se pronuncie la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la LOJCA”.
En esta misma fecha 28 de noviembre de 2019, los abogados Wilmer Efraín Rojas y Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 236.106, y 213.238, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentaron escrito de INFORMES, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 03 de diciembre de 2019, el Abogado Wilmer Efraín Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el números 236.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencio solicitando y exponiendo: “… Con el debido Respeto y Acatamiento,, Pido a la Ciudadana Juez pronunciarse en cuanto a los Dos (2) escritos consignados por la Parte Demandante en fecha 28 de Noviembre de 2019, el cual consta en el presente y el otro consignado el día Lunes (02) De Diciembre de este mismo año (2019), Que no riela en el acusivo expediente, usted no ha Dado Respuesta, por lo que solicito Muy respetuosamente emita Respuesta, siendo está una potestad y deber de ciudadano Juez”.
En esta misma fecha 03 de diciembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó auto; vencido como se encuentra el lapso concedido al ciudadano Coordinador de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, ciudadano Alfredo Avilez y Gobernador del Estado Barinas; para la Ejecución Voluntaria y por cuanto no consta a los autos que la mencionada Coordinadora haya dado cumplimiento a la referida sentencia este Juzgado Superior acordó la Ejecución Forzosa; acordando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de diciembre de 2019, los abogados Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo y Wilmer Efraín Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.238 y 236.106, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito mediante el cual solicita pronunciamiento sobre los escritos de fechas 28/11/2019 y 02/12/2019; asimismo solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 27 de noviembre de 2019, e igualmente solicita se pronuncie la sentencia conforme a lo dispuesto en el artyículo 72 de la LOPCA.
En fecha 10 de diciembre de 2019, el Abogado Wilmer Efraín Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el números 236.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencio consignado la publicación del Cartel de Emplazamiento.
El día 16 de diciembre de 2019, se recibió Oficio Nº EN21OFO2019000773, de fecha 16 de diciembre de 2019, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior, la comisión relacionada con la Ejecución Forzosa la cual no fue cumplida por el Tribunal comisionado por cuanto en la misma no consta copias certificadas de la sentencia.
En fecha 17 de diciembre de 2019, este Tribunal Superior dicto auto acordando remitir copias certificadas de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15 de octubre de 2019, al Tribunal comisionado para la ejecución forzosa ordenada en el presente juicio, en la misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 08 de enero de 2020, se recibió Oficio Nº EP21-C-2019-000056, de fecha 8 de enero de 2020, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicitan una aclaratoria respecto al objeto o pretensión de la comisión conferida relacionada con la ejecución forzosa por cuanto –a su decir – observa que existe imprecisión en la misma.
En fecha 09 de enero del 2020, la ciudadana Eddy Omaira López Sayago titular de la Cédula de Identidad Nº 3.996.973, asistida por el Abogado José Gregorio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454; actuando con el carácter de tercera interesado, diligenció dándose por notificada de la presente acción; asimismo consigno libelo de los terceros interesados constante de cincuenta y un (51) folios útiles.
En esta misma fecha 09 de enero de 2020, la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, representada por sus Apoderados Judiciales Abogado Wilmer Efraín Rojas y Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros. 236.106 y 213.280, parte demandante, presentaron escrito de OPOSICIÓN al escrito consignado por los supuestos terceros interesados en el presente juicio.
Por auto de fecha 13 de enero de 2020, este Tribuna Superior declaro IMPROCEDENTE el escrito consignado en fecha 09 de enero de 2020, por parte de la ciudadana Eddy Omaira López Sayago titular de la Cédula de Identidad Nº 3.996.973, asistida por el Abogado José Gregorio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454, ya que los intereses ventilados en la presente causa no tiene interés jurídico actual, en el tercero aspirante; por ente es improcedente la solicitud de la misma, todo esto en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; asimismo todo esto en función de salvaguardar a las garantías constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales estos que deben regir toda actuación judicial, actuando de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la legislación venezolana en los artículos 4 y 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el artículo 31 de la ejusdem.
En esta misma fecha 13 de enero de 2020, este Órgano Jurisdiccional dicto auto en respuesta al Oficio Nº EN21OFO2020000020, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA a los fines que el Tribunal comisionado, practique la Ejecución de la decisión dictada por este juzgado en fecha 15 de octubre de 2019, que declaro Procedente la Medida Amparo Cautelar de carácter provisorio e igualmente ordenó ejecutar la inspección judicial forzosa de carácter preventivo para verificar las condiciones en que se encuentra el bien inmueble objeto de posesión; en la misma fecha se libro Oficio Nº 02, al Tribunal comisionado a los fines que de cumplimiento a la ejecución (Cuaderno de Medida).
Se dictó auto en esta misma fecha 13 de enero de 2020, vista las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, se ordenó la ejecución forzosa de la medida cautelar en la presente causa, en la que se comisiona al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ahora bien, se estima pertinente ordena ejecutar la inspección judicial forzosa de (carácter preventivo) para verificar las condiciones en que se encuentra el bien inmueble objeto de posesión. Para tal fin se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que de cumplimiento a la referida inspección (Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2020, la ciudadana EDDY OMAIRA LÓPEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.973, asistida por el Abogado José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454, actuando con el carácter de tercera interesada, APELO del auto de fecha 13/01/2020, dictado por este Tribunal Superior mediante el cual se declaro IMPROCEDENTE el escrito de Tercero interpuesto el día 09/01/2020, por la ciudadana Eddy Omaira López Sayago.
En esta misma fecha 16 de enero de 2020, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estable un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes, en que conste en autos la última notificación, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el motivo de la vía de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informo que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem.
Por auto de fecha 20 de enero de 2020, declaro IMPROCEDENTE la Apelación planteada por la demandada debido a que la ciudadana Eddy Omaira López Sayago, anteriormente identificada, no tiene interés jurídico actual en la presente causa como tercero aspirante, por ente es improcedente la solicitud de la misma actuando de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 4, 8 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 21 de el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el artículo 31 de la Ley antes mencionada.
Mediante escrito presentado en fecha 20/01/2020, la ciudadana Yosmary Josefina Crespo Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.782, representada por sus Apoderados Judiciales Abogado Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo y Wilmer Efraín Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.238 y 236.106, respectivamente; mediante el cual exponen y solicitan 1.-) Se ordene comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda previa distribución, para que contado con la presencia del Ministerio Público se constituya en el inmueble ubicado en la Urb. Alto Barinas Sur, Av. Venezuela, Conjunto Residencial Alto Barinas, Bloque 2-C, Apto Nº 5, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a los efectos de obligar a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, a la reincorporación a su domicilio familiar, a la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA conjuntamente con su grupo familiar e igualmente se haga el levantamiento de Acta donde se deje constancia del cumplimiento del referido pronunciamiento y todo lo que perciba el o la Juez en dicho procedimiento y las condiciones del inmueble como los muebles y demás pertenencias que se encuentran dentro del apartamento con reseña fotográfica la cual tendrá pleno efectos a fin de garantizar a la ciudadana demandante la restitución de su situación jurídica infringida en la Vía de Hecho para que se le permita a su mandante hacer uso de otros medios para hacer valer sus derechos y demostrar la propiedad de su mueblería y demás pertenencias existente y que se encuentra dentro del apartamento y por ende ya se encontraba dentro del apartamento para el día veintiséis de septiembre de 2019, fecha está en que ocurrieron los hechos; 2.-) Se ordene remitir junto con este fallo la sentencia dictada por este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, al despacho del ciudadano Fiscal Superior: Dr. MIGUEL GUERRERO, en la sede del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de verificar y aperturar las actuaciones pertinentes por ese despacho Fiscal con relación a los hechos suscitados en el presente asunto, donde se deje constancia de la remisión del mismo. Cumplido lo cual el Juzgado Ejecutor deberá REMITIR de manera inmediata a este Tribunal Superior Contencioso en los Administrativo las resultas de la comisión aquí ordenada. 3.-) Se ordene remitir las copias certificadas de esta decisión, así como todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente al Ministerio Público, a fin de que realice las actuaciones correspondientes para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que ocurrieron los ciudadanos involucrados en el presente asunto.
En fecha 21 de enero de 2020, en la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior, se recibió comisión con sus resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles (Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 21 de enero de 2020; vistas las resultas de la comisión relacionada con la ejecución forzosa recibida con el oficio Nº 062, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y visto igualmente que la ejecución forzosa no fue realizada debidamente este Órgano Jurisdiccional ordena la EJECUCION FORZOSA y ratifica la misma de la medida de amparo cautelar de carácter preventivo, se ordena al Tribunal que designe el distribuidor LA EJECUCION FORZOSA DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y A SU MISMO MOMENTO LA REALIZACION DE LA EJECUCION DE LA INSPECCION JUDICIAL DEL BIEN INMUEBLE comisionado el traslado hasta el bien inmueble a la ciudadana YOSNARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, y reincorporar a en posesión del inmueble como su domicilio familiar que se encuentra ubicado en la urbanización alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, conjuntamente con su grupo familiar, y a su vez realizar la inspección judicial para así verificar el estado y condiciones en que se encuentra el bien inmueble de conformidad con los principios de legalidad y el de la celeridad procesal consagrado en los artículos 137 y el 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la administración publica esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencias, y con el deber de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones publicas a los fines de garantizar a los ciudadanos sus derechos y garantías constitucionales con el firme propósito que el Tribunal Distribuidor, asigne un juzgado de ejecución competente para la realización de LA EJECUCION FORZOSA DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y A SU MISMO MOMENTO LA REALIZACION DE LA EJECUCION DE LA INSPECCION JUDICIAL DEL BIEN INMUEBLE y se acuerdo la notificación de los ciudadanos Alfredo Avilez COORDINADOR DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA BARINAS se ordena la reincorporación en posesion del bien inmueble a la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA dirección urbanización Alto Barinas Sur Avenida Venezuela conjunto residencial Alto Barinas bloque 2-c apartamento Nº 5 Parroquia alto Barinas Municipio Barinas estado Barinas. En la misma fecha se libro el despacho correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2020, la ciudadana Eddy Omaira López Sayago, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.973, asistida por el Abogado José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454; presentó diligencia constante de tres (3) folios útiles; mediante la cual APELA del auto de fecha 20/01/2020, dictado por este Tribunal Superior, mediante el cual se declaro IMPROCEDENTE LA APELACIÓN planteada por la parte demandada debido a que la ciudadana Eddy Omaira López Sayago, no tiene interés jurídico actual en la presente causa; asimismo solicita que este Tribunal Superior le solicite a la parte demandante documento protocolizado que demuestre la propiedad a la demandante (Cuaderno de Medidas).
En fecha 24 de enero de 2020, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) para que tenga lugar la Audiencia Oral.
En fecha 30 de enero de 2020, los Abogados Wilmer Efraín Rojas y Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 236.106, y 213.238, respectivamente, presentaron escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expone que en vista que la ejecución forzosas no fue realizada debidamente por el Tribunal comisionado solicitan: “…(Omissis)… Pido ante esta Magistratura, que sea este Juzgado quien haga la realización de LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y A SU MISMO MOMENTO LA REALIZACIÓN DE LA Ejecución DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL DEL BIEN INMUEBLE, con el objeto de que se le RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a nuestra representada”.
En fecha 31 de enero de 2020, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior, se recibió comisión con sus resultas con oficio Nº 126, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas DEL Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de veintitrés (23) folios útiles. (Cuaderno de Medidas).
En fecha 31 de enero de 2020, el Abogado Wilmer Efraín Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el números 236.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció exponiendo y solicitando que visto que hasta la presente fecha la ejecución forzosa no ha sido realizada por errónea interpretación de la Ley Sustantiva a aplicar en presente procedimiento de ejecución forzosa, desconocimiento este que afecta la tutela judicial efectiva de su representada, solicita a este Tribunal Superior consulta a la Sala Contenciosa Administrativa y una vez aclarada dicha situación sea ejecutada la Medida Cautelar de Amparo Cautelar.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2020, vistas las resultas de la comisión relacionada con la ejecución forzosa recibida con el oficio Nº 126, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y visto igualmente que la ejecución forzosa no fue realizada debidamente este Órgano Jurisdiccional ordenó la EJECUCION FORZOSA DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR (De Carácter Preventivo) Y A SU MISMO MOMENTO LA REALIZACION DE LA EJECUCION DE LA INSPECCION JUDICIAL DEL BIEN INMUEBLE y procedió a realizar la misma, comisionado como ha quedado este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al traslado hasta el bien inmueble a la ciudadana YOSNARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, y reincorporar a en posesión del inmueble como su domicilio familiar que se encuentra ubicado en la urbanización alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, conjuntamente con su grupo familiar, y a su vez realizar la inspección judicial para así verificar el estado y condiciones en que se encuentra el bien inmueble de conformidad con los principios de legalidad y el de la celeridad procesal consagrado en los artículos 137 y el 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la administración publica esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencias, y con el deber de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones publicas a los fines de garantizar a los ciudadanos sus derechos y garantías constitucionales y se acuerda la notificación del ciudadano Alfredo Avilez COORDINADOR DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS se ordena la reincorporación en posesión del bien inmueble a la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA en la siguiente dirección urbanización Alto Barinas Sur Avenida Venezuela conjunto residencial Alto Barinas bloque 2-c apartamento Nº 5 parroquia alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas. En la misma fecha se libró la respectiva notificación (Cuaderno de Medidas).
En la misma fecha 03 de febrero de 2020, el Alguacil de este Tribunal Superior consignó Oficio de Notificación correspondiente a la Ejecución Forzosa librado al ciudadano Alfredo Avilez Coordinador de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas; asimismo en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal Superior consignó Acta de la Inspección Judicial celebrada en esta misma fecha 03 de febrero de 2020 (Cuaderno de Medidas).
Igualmente en esta misma fecha 03 de febrero de 2020, cursa al (folio 175) Acta de la Ejecución Forzosa en cumplimiento forzoso de la Medida Cautelar de Amparo (Cuaderno de Medidas).
En fecha 04 de febrero de 2020, se celebró la Audiencia Oral dejándose constancia que se encuentra presente el abogado Wilmer Efraín Rojas, titular de la cédula de identidad V- 9.269.028, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.106, actuando en este acto como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana Yosmary Josefina Crespo Carmona, titular de la cédula de identidad V-12.206.782, dejando constancia la no comparecencia de la contra parte ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; quedando indefenso el Estado que en este caso seria la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana. Se abre el acto de la Audiencia Oral y seguidamente el ciudadano Juez se dirige a la parte, concediéndole un lapso de diez (10) minutos para que exponga sus alegatos, y anunciándose la posibilidad de dejar abierto la utilización de los medios alternativos de solución de conflicto, conforme lo establece el artículo 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se provee la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, en el sentido de que es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva que tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien señala ciudadano juez; Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito y solicita se le notifique a la Fiscalía del Ministerio Publico con la urgencia del caso para que haga acto de presencia en la Dirección: Urb. Alto Barinas, Sur, Av. Venezuela, Conjunto Residencial Alto Barinas, Bloque 2-C, Apartamento Nº 5., para que aperture averiguación a los funcionarios uniformados y de civiles que están obstaculizando la Medida de carácter Provisorio, asimismo solicita la apertura del lapso probatorio y solicita tres (03) juegos de copias certificadas de la ejecución forzosa realizada por el Tribunal, consignando escrito constante de nueve (09) folios útiles. Es todo. En este estado interviene la ciudadana Juez y ordena apertura del lapso probatorio a partir de la presenta fecha, asimismo se ordena notificar al Ministerio Publico, de igual manera se aprueba la solicitud de las copias certificadas del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y seis (166), se admite el escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante constante de nueve (09) folios.
En esta misma fecha 04 de febrero de 2020, la ciudadana Eddy Omaira López Sayago, asistida por el Abogado José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454; tercera interesada, mediante diligencia solicitó la INHIBICIÓN de este Tribunal Superior para conocer del respectivo caso.
También en esta misma fecha este Tribunal Superior, libró Oficio Nº 43 al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de hacer de su conocimiento que este Juzgado Superior Estadal, mediante Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 04 de febrero de 2020, acordó su notificación para que haga acto de presencia en la Dirección: Urb. Alto Barinas, Sur, Av. Venezuela, Conjunto Residencial Alto Barinas, Bloque 2-C, Apartamento Nº 5., para que aperture averiguación a los funcionarios uniformados y de civiles que están obstaculizando la Medida de carácter Provisorio, relacionado con la Demanda de Vía de Hecho Conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº V12.206.782, contra la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 05 de febrero de 2020, el Alguacil de este Tribunal Superior consignó Oficio de Notificación librado al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 06 de febrero de 2020, el Abogado Wilmer Efraín Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el números 236.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencio a los efectos de exponer y solicitar ratificando toda y cada una de las pruebas que acompañan el escrito libelar como el expediente administrativo e igualmente todos y cada uno de los folios que constituyen el expediente, igualmente solicita acordar el día y hora para la evacuación de los testigos.
En fecha 11 de febrero de 2020, este Tribunal Superior, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por el Abogado Wilmer Efrain Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 236.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueven como testigos a los ciudadanos:
• JUAN IRENE VALERA, titular de la cédula de identidad V- 3.858.676.
• CARMEN JOSEFINA SULBARAN, titular de la cédula de identidad V- 6.527.393.
• CRISBELYS JOHANA MONSALVE RINCON, titular de la cédula de identidad V-18.226199.
Este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 am, al ciudadano JUAN IRENE VALERA, a las 9:30 am, a la ciudadana CARMEN JOSEFINA SULBARAN y a las 10:00 am, la ciudadana CRISBELYS JOHANA MONSALVE RINCON, en su orden, rindan su declaración por ante este Tribunal, siendo carga de la parte promover la presentación de los referidos testigos.
DE LA PRUEBA DE INFORME
Promueve la prueba de informe, requiriendo oficiar al sistema VEN 911, ubicado en la avenida industrial de esta ciudad de Barinas al lado del servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) en virtud de que hagan llegar a este tribunal la grabación de la llamada efectuada por el ciudadano: Frank Reinaldo Araque el día 26 de septiembre de 2019 entre la 1:30 pm y 2:30pm, Aproximadamente.
Este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, por no ser la misma ilegal ni impertinente. En consecuencia líbrense oficio al sistema VEN 911, ubicado en la avenida industrial de esta ciudad de Barinas al lado del servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), a los fines de que remita a este Juzgado lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, en un lapso de Cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste a los autos el oficio debidamente practicado. Remítase anexo copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante y del presente auto. Líbrese lo acordado una vez consignadas las copias fotostáticas requeridas.
De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Pruebas Documentales:
Promueven y ratifican las pruebas pertinentes en el expediente administrativo consignado por la secretaria ejecutiva de seguridad ciudadana- Barinas (parte demandada).
Este Tribunal Superior la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las mismas no requieren de evacuación.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2020, este Tribunal Superior procedió a levantar las Actas de Evacuación de Testigos a manuscrito en el libro de Actas, debido a la falta de Sistema en el Palacio de Justicia las cuales cursan a los folios 179, 180, y 181 y sus vueltos Actas Nros : 3, 4, y 5 de fecha 13 de febrero de 2020.
En esta misma fecha 13 de febrero de 2020, la abogada Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 213.238, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, diligencio solicitando dejar la evacuación de la testigo, Carmen Silbarán desierto debido a que estaba presentando un fuerte cuadro viral que le impidió hacer acto de presencia; asimismo solicito copias certificadas de la declaración del testigo Juan Irene Valera Carmona.
También en esta misma fechas 13 de febrero de 2020, este Tribunal Superior libró Oficio Nº 58, al ciudadano DIRECTOR DEL SISTEMA VEN 911, ubicado en la Avenida Industrial de esta Ciudad de Barinas al Lado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), a los fines de que haga llegar a este Tribunal la grabación de la llamada efectuada por el ciudadano: Frank Reinaldo Araque el día 26 de septiembre de 2019, entre la 1:30 p.m y 2:30 p.m, aproximadamente, en virtud de que remita a este Juzgado lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, en un lapso de Cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste a los autos el oficio debidamente practicado. Remitiéndosele anexo copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante y del presente auto.
En fecha 17 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal Superior consigno Oficio de Notificación el cual fue librado al ciudadano DIRECTOR DEL SISTEMA VEN 911, siendo recibido en esta misma fecha 17/02/2020, por el ciudadano Feliz Gamarra CI: 19.325.090.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2020, estando en la oportunidad legal en la sustanciación del presente expediente conforme a las precisiones aplicables se dicto el presente auto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el principio Constitucional de la tutela jurídica efectiva y el interés procesal en la consecución del proceso. Este expediente se encuentra en fase de sentencia dentro del lapso luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas el informe, este Tribunal dictara la respectiva sentencia en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2020, la ciudadana Eddy Omaira López Sayago, asistida por el Abogado José Gregorio Martínez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454; tercera interesada, diligenció promoviendo pruebas testimoniales - a su decir- a los fines de demostrar la veracidad de los hechos.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2020, este Tribunal Superior, establece un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora observa que la presente demanda versa sobre una Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del presente demanda.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Articulo 65:
Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Vías de Hecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la querellante en su escrito, que la presente reclamación contra Vía de Hecho, acompañado de solicitud de Medida de Amparo Cautelar, en fundamentación a lo estipulado a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5 del articulo 25; artículos 5, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y Garantías Constitucionales (LOA); pronunciamiento de la Sala Constitucional, sentencia Nº 00159 del 5 de febrero de 2002; articulo 21; 22; 25; 26; inciso segundo 27; 46 numerales 1; 4; 47; 49; 51; 75 ad inicio y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; sentencia Nº 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso M.E.D.; articulo 78 de la LOPA.
Arguye, que la presente reclamación es por habérsele vulnerado sus derechos fundamentales como los son 1-Derecho de vivir libre de violencia Física y Psicológica; 2-Derecho a la integridad Física; 3-Derecho al debido proceso; 4-Derecho a ser oída en el proceso donde se ventilan sus derechos por el ciudadano: Alfredo Avilez, quien es actualmente el Coordinador de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Barinas, derivada a la omisión del contexto Constitucional y a las leyes que rigen la materia incurriendo en Vía de Hecho; al valer su autoridad en contra de su persona, valiéndose de la autoridad que le da el órgano administrativo que el representa, atribuyéndose una supuesta competencia en un asunto jurídico del cual dicha administración publica no tiene competencia mucho menos la cualidad de efectuar desalojo arbitrarios a través de actos dolosos en el presente caso, mucho menos cuando la posesión que su persona ejerce sobre el inmueble ubicado en la Urb. Alto Barinas Sur, Av. Venezuela, Conjunto Residencial Alto Barinas, Bloque 2-C, Apto Nº 5, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; alegando que es completamente pacifica y legitima, ya que se desprende de una Unión Estable de Hecho, cuya posesión la ejerce desde el mes de febrero del año 2.006, es decir desde hace trece (13) años permanentes e ininterrumpidos con el ciudadano Julián de Jesús Bastos titular de la CI. Nº 2.757.554, evidenciándolo en el Acta de Unión de Hecho Nº 3861 de fecha 22 de agosto del año 2.012 que adjunta lo señalado con la letra “A” en copia debidamente certificada constante de un (01) folio útil, el cual su domicilio familiar lo establecieron en el referido departamento antes señalado (Apartamento proveniente de la partición y adjudicación de mutuo acuerdo de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos Julián Bastos y Eddy Omaira López Sayago (Ex¬-esposa); protocolizado dicho reparto de bienes conyugales ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 23/04/2.012; acuerdo este que consumaron una vez divorciados por sentencia definitivamente firme en fecha 06/07/2.005, desconociendo totalmente el alusivo funcionario el procedimiento estipulado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en el presente caso no aplica por existir una posesión pacifica y legitima amparada en una unión estable de hecho, que actualmente por disolución de la Unión Estable en el año 2.017, hoy esta bajo litigio debido al reparto de los bienes patrimoniales a los que constitucionalmente tiene derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto de partición.
Alega la falta de cobertura jurídica por parte del Coordinador antes mencionado, ya que la ejecución del mismo se desconecta por completo de la normativa jurídica que rige la materia, en actuaciones totalmente brutales y refugiadas por el abuso de autoridad manifiesto y proporcionado empleo de la fuerza publica, que afecto gravemente su dignidad, moralidad, estabilidad, mental, familiar y psicológica al verse vulnerada antes esos funcionarios públicos trasgrediendo vilmente sus derechos fundamentales, utilizando errónea e inadecuadamente de los medios de ejecución forzosa sin ninguna orden judicial, registrando su domicilio familiar, sacándole de las gavetas y demás espacios de los closets todas y cada unas de sus pertenencias (ropa de vestir, ropa interior, enseres entre otras pertenencias personales) las cuales le lanzaron por la ventana del balcón del apartamento, en esa misma condiciones le sacaron partes de sus mobiliarios de línea blanca al pasillo que da a la salida del apartamento, se las tiraban como si fueran bolsas llenas de basuras acompañada de palabras obscenas y degradantes, mientras otros artefactos eléctricos (tres (03) aires acondicionados, nevera, cocina, LCD, caja de herramientas con herramientas mecánicas, horno microonda, un (01) juego de ollas Rena Were, juego de cubiertos, vajilla y cuchillos de la misma marca, tres (03) juegos de cuartos fabricados en madera), no se las quisieron entregar porque tenia que presentar facturas y de estas investigar su legalidad, el cual no le dieron la oportunidad de demostrar la propiedad, ya que no le dejaron sacar su portafolio donde guarda todos y cada unos de esos documentos y facturas; siendo todo esto consecuencias de unas actuaciones ilegitimas del ciudadano Alfredo Avilez amparado en su carácter de Coordinador de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana- Barinas en evidente abuso de poder en fecha 26/09/2.019 a eso de la 1:30 pm.
Alega que, el menoscabo de sus intereses y derechos obtenidos durante 16 años de Unión Estable y Permanente que mantuvo ciertamente con el ciudadano Julián Basto, debido a todas esas irregularidades fue que procedió a demandarlo por simulación de ventas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma jurisdicción, los cuales le iniciaron un procedimiento administrativo desde el año 2.017, por supuesta ocupación ilegal, transcurrido todo ese tiempo el día martes 24 de septiembre de 2.019, asistió a las oficinas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de esta localidad, donde fue citada para realizar una supuesta mesa de trabajo, en Pro de llegar a un acuerdo de desocupación del apartamento procedido de una denuncia formulada en el año 2.017 ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana por el ciudadano Julián Basto (su ex¬-concubina) y la ciudadana Eddy Omaira López (ex esposa de su concubino) por ocupación ilegal del referido inmueble, donde su abogado Efraín Rojas, les hizo saber que en expediente administrativo se confirmaba que no existía ninguna ocupación ilegal, ya que estaba consignada la Constancia de la Unión Estable de Hecho entre el ciudadano Julián Basto y su persona, además que dicha situación estaba en litigio ante los Tribunales competentes (Civiles) de esta jurisdicción, en vista de tal situación se retiraron del sitio sin firmar la alusiva acta, sucintándose el día jueves 26 de septiembre de 2.019, a eso de la 1:30 pm, aproximadamente oyó cuando golpearon fuertemente la puerta del Apartamento y fue a contestar escuchando a una persona que manifestaba en voz alta que abriera la puerta, procediendo ella a abrir, reguarda el protector de la misma y de repente se presentaron cinco (05) funcionarios de seguridad Ciudadana no identificados y cinco (05) Oficiales Adscritos a la Policía del Estado Barinas, que se dirigieron hacia su persona de manera amenazante, conjuntamente con un herrero, un carpintero y un cerrajero, trayendo estos sus herramientas de trabajo (maquina de soldar, esmeril con extensión larga y demás herramientas de herrería e igualmente el carpintero y cerrajero con sus cajas de herramientas), el cual le manifestó que no iba a dejar que entraran al apartamento, procediendo ellos de inmediato a patear la reja a quitarla (protector de hierro) con un esmeril violando la cerradura de la puerta del apartamento e ingresando de forma violenta al interior del inmueble, detrás de ellos venían la ciudadana Eddy Omaira López (la supuesta compradora del inmueble), en compañía de su Abg. José Gregorio Martínez, el hijo de la ciudadana Eddy Omaira López y del ciudadano Julián de Jesús Basto (Julián Alejandro Basto López), una supuesta defensora publica de niños, niñas y adolescente; informándole que desocupara de inmediato el apartamento y que sacara de una vez sus pertenencias o de lo contrario se los sacaban ellos mismos, una vez que despegaron la reja y derribaron la puerta del apartamento, entraron salvajemente, golpeándola contra la puerta el ciudadano Julián Alejandro Basto López, sacándole sus pertenencias y lanzándole toda su ropa por el balcón del apartamento, sacándole la lavadora y el computador de mesa entre otras pertenencias al pasillo de entrada del apartamento como si fueran bolsas de basura, el ciudadano Julián Alejandro Basto López apoyado por los funcionarios la insultaba con palabras vulgares, manifestando el Coordinador de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana (Alfredo Avilez) que no podían oponerse a su decisión mientras las femeninas policiales CON FRASES INSULTANTES CONJUNTAMENTE CON LA FUNCIONARIA González de la misma Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana la amenazaban y le decían “vas a ir presa perra sino te tiras”, el cual le manifestó que ese desalojo era arbitrario e inconstitucional que estaban errados, golpeándola en el ojo derecho el hijo del ciudadano Julián Alejandro Basto López, mandándola a callar en su propio apartamento de manera grosera y amenazante entrando su persona en crisis porque los funcionarios la continuaban gritando, ya que entraron de manera violenta a su apartamento registrando en todos los rincones ingresando al cuarto con una bolsa recogiendo todo lo que apeteciera, en horas de la tarde se retiro dejando algunas pertenencias en apartamentos de algunos vecinos, luego en casa de la ciudadana Ana donde paso la noche sufrió un colapso nervioso, el cual le dejo pasar la noche allí.
Alega que existe el vicio de la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por parte de la Administración Publica, estando bajo la representación de Alfredo Avilez, Coordinador de la Institución ya identificada anteriormente, en vidente vía de hecho y abuso de poder allanando su privacidad familiar y efectuando desalojo arbitrario, en actuaciones viciadas, en contra de sus derechos de defenderse de una actuación material que violento sus derechos a la defensa, al debido proceso administrativo y sus derechos fundamentales protegidos en el contexto Constitucional y que por demás constituye un derecho humano insoslayable, por así estar regulado en los artículos 21; 22; 25; 26; inciso segundo 27; 46 numerales 1; 4; 47; 49; 51; 75 ad inicio y 259 de la Constitución Venezolana.
En conclusión a todo lo antes expuesto la ciudadana Yosmary Josefina Crespo Carmona, solicita que sea declarado Con Lugar en la definitiva la presente demanda Contencioso Administrativo con todos los pronunciamientos de Ley, y se ordene la reincorporación inmediata a su persona a su domicilio familiar ubicado en la Urb. Alto Barinas Sur, Av. Venezuela, Conjunto Residencial Alto Barinas, Bloque 2-C, Parroquia Alto Barinas Estado Barinas, conjuntamente con su grupo familiar.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de octubre de 2019, el Abogado José Omar Lizarazo Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.697, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, presento escrito de contestación a la acción de Recurso de Vía de Hecho conjuntamente con Amparo Cautelar; asimismo consigno Expediente Administrativo constante de noventa y un (91) folios útiles mediante el cual expone: “… En la oportunidad para presentar CONTESTACIÓN a la acción de Recurso de Vía de Hecho conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.782, contra mel acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 104/2019, de fecha 25/10/2019, emanada de la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS.” En los siguientes términos:
PRIMERO: La Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana es un ente de la Gobernación del Estado Barinas, a partir de la creación del Decreto Nº 434/14 de fecha 28/10/2014, tiene asidero legal para dirimir controversias que se susciten por ocupación ilegal, que tiene como finalidad garantizar la Seguridad y la paz ciudadana a partir de la protección de las personas y sus propiedades, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos en el disfrute de sus derechos sin mas limitaciones que las que establezca la ley.
SEGUNDO: El acto administrativo por ocupación ilegal que arrojo la desocupación de la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.782, NO ADOLECE DE VICIOS DE ILEGALIDAD Y VIOLACIONES PROCEDIMENTALES QUE LESIONEN EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
TERCERO: Consignó el Expediente Administrativo Nº 104/2019, marcado con la letra “A” constante de Noventa y Un (91) folios útiles y pertinentes, con la finalidad que su Tribunal tenga conocimiento del procedimiento y además se observa que no se le violo el derecho a la defensa y tuvo asistencia de un profesional del derecho.
CUARTO: Es importante señalar que se debió librar boleta de NOTIFICACIÓN a la ciudadana EDDY OMAIRA LOPEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.996.973, se observa que el AUTO DE ADMISIÓN de fecha 15/10/2019, que se obvió ordenar dicha notificación a la pre nombrada ciudadana, ya que se le estaría violando su derecho a la defensa, ya que una decisión de su Tribunal le podría causar un daño irreparable ya que es la propietaria del mencionado bien inmueble.
Por los razonamientos de hecho expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente que el presente Recurso contentivo de Vía de Hecho interpuesta por la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.782, SEA DECLARADA SIN LUGAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLANTE
En la oportunidad legal correspondiente el Abogado Wilmer Efraín Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.106; consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRUEBA DE INFORMES:
1:-) Solicita se oficie al sistema VEN 911, ubicado en la Av. Industrial de esta ciudad, en virtud de que hagan llegar a este Tribunal la grabación de la llamada efectuada por el ciudadano Frank Reinaldo Araque el día 26 de septiembre del año 2.019, entre la 1:30 y 2:30pm. Aproximadamente, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
TESTOMONIALES:
Promueve los testigos: 1.-) Juan Irene Valera; titular de la CI. Nº 3.858.676, Crisbelys Johana Monsalve Rincón, titular de la CI. Nº 18.226.199 todos domiciliados en el Municipio Barinas Estado Barinas; a los cuales se concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las disposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas de auto. En relación a la ciudadana Carmen Josefina Sulbaran; titular de la CI. Nº 6.3527.393 siendo testigo promovida por la querellante; no se le otorga valor probatorio alguno toda vez que el acto se le declaro desierto.
DOCUMENTALES:
1.-) Marcado con la letra “C” Acta de Unión Estable y de Hecho Nº 3861 de fecha 22 de agosto del año 2.012; en copia debidamente certificada constante de un (01) folio útil. 2.-) Auto fundado de modificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, en copia simple, identificada con la letra “E”, constante de tres (03) folio útil; las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Promueven y ratifican las pruebas pertinentes en el expediente administrativo demostrando el viciado procedimiento sin cobertura jurídica desde su inicio; las cuales pasan a detallar de la siguiente manera:
Folios Nº uno (01) Oficio de la denunciante Eddy López Sayago, dirigido al Secretario de Seguridad Ciudadana del Municipio Barinas del Estado Barinas, leyéndose en la línea Nº 16 del referido texto que la denuncia la interpuso por invasión y no como ocupación ilegal.
Folios Nº ocho (08): Notificación de fecha 09/09/2.019, a la ciudadana Yosmary Josefina Crespo, evidenciándose la vulneración del articulo 8 ordinal 8 de la LOPA, seguidamente en el Folio Nº Nueve (09) y Diez (10): se encuentra el INFORME DE INSPECCION de fecha 09/09/2.019, sin especificar la hora, realizada por la Abg. Nilian González.
Folios Nº Once (11): Acta de la incomparecencia de fecha 10/09/2.019, donde solo firma el aludido funcionario, y ni siquiera esta plasmada la firma de la denunciante, lo que se aprecia que dicha funcionaria actuaba a su propio criterio.
Folio Nº Doce (12): Acta de apertura, de fecha 06/09/2.019; el cual se lee nuevamente en la línea 2 y 3 del escrito, cito textualmente “…una denuncia por una presunta ocupación ilegal…”, comprobándose reiteradamente la inasistencia en la actuación material sin cobertura jurídica.
Folios Nº Catorce (14): Notificación de fecha 11/09/2.019, a la ciudadana Yosmary Josefina Crespo, evidenciándose la vulneración del articulo 8 ordinal 8 de la LOPA, seguidamente en el Folio Nº Quince (15): se localiza el INFORME DE INSPECCION de fecha 11/09/2.019, sin especificar la hora, realizada por la misma Abg. Nilian González, según se evidencia en el recuadro de Funcionarios Actuantes, llamando la atención en la Reseña de los Hechos, específicamente en la línea del escrito Nº 4, la funcionaria actuante declaro que les permitiera entrar al edificio, lo que da a pensar que era mas de un funcionario, y en la misma acta se refleja solo la firma de un funcionario actuante.
En el Folio Nº Dieciséis (16), que sigue en la misma explicación del informe de inspección; al final se lee en la última línea del referido escrito, cito literalmente: “me retire del sitio sin novedad”, observando solamente la firma de la funcionaria sin los demás funcionarios que la acompañaban, ni testigos presenciales que corroboraran lo expuesto por la abogado actuante.
Folios Nº Diecisiete (17): Acta d fecha 13/09/2.019, donde se evidencia que la misma Abg. Nilian González, levanta la improductiva Acta, dejando entrever que realizo un acto de incomparecencia al margen del procedimiento donde solamente firma la aludida funcionaria y ni siquiera esta la firma de la denunciante.
Folios Nº Veintidós (22): Acta de fecha 24/09/2.019, en la redacción de la respectiva Acta, propiamente en las líneas 19 y 20 del escrito, el Abogado de la parte denunciante declaro, cita textualmente…”la cual se encuentra ocupado actualmente por la ciudadana Yosmary Crespo…” es decir que tenia pleno conocimiento de quien tenia la posesión del inmueble, y mas adelante en las líneas 21, 22, 23, 24 y 25 manifiesta el referido abogado, “…aprovechándose de que vivió con el ciudadano Julián Basto, este ultimo tuvo comunidad conyugal con la ciudadana Eddy López del cual ya hubo una partición de bienes adquiridos, entre los cuales el inmueble en litigio quedo en manos del ciudadano Julián Basto…”, lo que prueba que su declaración el derecho real de la posesión legitima de su mandante sobre el inmueble.
Folios Nº Veintitrés (23): Continuación del Acta de fecha 24/09/2.019, se lee que el abogado de la parte denunciante manifiesta literalmente en las líneas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo escrito: “…es cierto que el ciudadano Julián mantuvo unión estable de hechos con la ciudadana Yosmary Crespo, según documento que presento y anexo signado con el Nº 386/2012, asimismo este ciudadano ratifica esta Unión Estable de Hecho en su proceso de disolución en fecha 18/07/2017, como quedo demostrado en los documentos que fueron consignado en el expediente…”, siendo estos ignorados por la agraviante.
Folios Nº Veinticinco (25): Continuación del Escrito de Denuncia dirigido al Ciudadano Secretario de la Seguridad Ciudadana del Municipio Barinas del Estado Barinas, se confirma en la línea 12 del escrito, que la denuncia fue por: …”invadir el apartamento…”, ya que dicha solicitud de oficio debería estar al comienzo del expediente y no en los folios 24, 25, 26 y 27, probando así que este expediente administrativo lo armaron una vez que se enteraron que cursaba una demanda de Vía de Hecho Conjuntamente con Amparo Cautelar, ante este Juzgado Contencioso Administrativo.
Folios Nº Ochenta y Dos (82): Informe Jurídico con la finalidad de aclarar y explicar el procedimiento administrativo llevado por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas de fecha 25/09/2.019.
Folios Nº Noventa (90): Informe de Inspección, de fecha 26/09/2.019, notando que en este informe si aparecen en el recuadro funcionarios actuantes, como en la reseña de los hechos, de la supuesta hora de la conformación de la comisión , se coloco fecha, leyendo notoriamente en las líneas 13, 14 y 15; donde reside de manera legitima la ciudadana Eddy López, donde la misma tomo posesión de sus propios medios., observando que en la referida acta no esta la firma por el supuesto testigo presencial, ni la firma de los demás funcionarios actuantes, notando claramente que en ninguna de estas actas tiene el sello húmedo de la institución gubernamental, todas estas en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.782, anteriormente identificada, pretende se ordene la reincorporación inmediata a su persona a su domicilio familiar ubicado en la Urb. Alto Barinas Sur, Av. Venezuela, Conjunto Residencial Alto Barinas, Bloque 2-C, Parroquia Alto Barinas Estado Barinas, conjuntamente con su grupo familiar.
Arguye la demandante que se le vulneraron sus derechos fundamentales como los son: 1-Derecho de vivir libre de violencia Física y Psicológica; 2-Derecho a la integridad Física; 3-Derecho al debido proceso; 4-Derecho a ser oída en el proceso donde se ventilan sus derechos por el ciudadano: Alfredo Avilez, quien es actualmente el Coordinador de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Barinas.
Alega la falta de cobertura jurídica por parte del Coordinador antes mencionado, ya que la ejecución del mismo se desconecta por completo de la normativa jurídica que rige la materia, en actuaciones totalmente brutales y refugiadas por el abuso de autoridad manifiesto y proporcionado empleo de la fuerza publica, que afecto gravemente su dignidad, moralidad, estabilidad, mental, familiar y psicológica al verse vulnerada antes esos funcionarios públicos trasgrediendo vilmente sus derechos fundamentales, utilizando errónea e inadecuadamente de los medios de ejecución forzosa sin ninguna orden judicial.
Señala que existe el vicio de violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por parte de la Administración Publica, estando bajo la representación de Alfredo Avilez, Coordinador de la Institución ya identificada anteriormente, en vidente vía de hecho y abuso de poder allanando su privacidad familiar y efectuando desalojo arbitrario, en actuaciones viciadas, en contra de sus derechos de defenderse de una actuación material que violento sus derechos a la defensa, al debido proceso administrativo y sus derechos fundamentales protegidos en el contexto Constitucional y que por demás constituye un derecho humano insoslayable, por así estar regulado en los artículos 21; 22; 25; 26; inciso segundo 27; m46 numerales 1; 4; 47; 49; 51; 75 ad inicio y 259 de la Constitución Venezolana.
Solicita se ordene la reincorporación inmediata a su persona a su domicilio familiar ubicado en la Urb. Alto Barinas Sur, Av. Venezuela, Conjunto Residencial Alto Barinas, Bloque 2-C, Parroquia Alto Barinas Estado Barinas, conjuntamente con su grupo familiar.
En este contexto, debe advertirse que en fecha 30 de octubre de 2019, el Abogado José Omar Lizarazo Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.697, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, presento escrito de contestación a la acción de Recurso de Vía de Hecho conjuntamente con Amparo Cautelar; asimismo consigno Expediente Administrativo constante de noventa y un (91) folios útiles mediante el cual en los siguientes términos: señala que la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana es un ente de la Gobernación del Estado Barinas, a partir de la creación del Decreto Nº 434/14 de fecha 28/10/2014, tiene asidero legal para dirimir controversias que se susciten por ocupación ilegal, que tiene como finalidad garantizar la Seguridad y la paz ciudadana a partir de la protección de las personas y sus propiedades, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos en el disfrute de sus derechos sin mas limitaciones que las que establezca la ley; que el acto administrativo por ocupación ilegal que arrojo la desocupación de la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.782, NO ADOLECE DE VICIOS DE ILEGALIDAD Y VIOLACIONES PROCEDIMENTALES QUE LESIONEN EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; que Consignó el Expediente Administrativo Nº 104/2019, marcado con la letra “A” constante de Noventa y Un (91) folios útiles y pertinentes, con la finalidad que este Tribunal tenga conocimiento del procedimiento y además que observe que no se le violo el derecho a la defensa y tuvo asistencia de un profesional del derecho; asimismo señala que se debió librar boleta de NOTIFICACIÓN a la ciudadana EDDY OMAIRA LOPEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.996.973, que se observa que el AUTO DE ADMISIÓN de fecha 15/10/2019, se obvió ordenar dicha notificación a la pre nombrada ciudadana, ya que se le estaría violando su derecho a la defensa, ya que una decisión de su Tribunal le podría causar un daño irreparable ya que es la propietaria del mencionado bien inmueble.
Solicita que el presente Recurso contentivo de Vía de Hecho interpuesta por la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.782, sea declarada Sin Lugar en la Sentencia Definitiva.
Previamente cabe señalar que por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en la oportunidad procesal correspondiente, se omitió librar el cartel de emplazamiento; en tal sentido este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 485 del Código de Procedimiento Civil, debió forzosamente decretar la reposición de la causa al estado de ORDENAR LIBRAR EL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
En este mismo contexto debe agregarse que en fecha 09 de enero del 2020, la ciudadana Eddy Omaira López Sayago titular de la Cédula de Identidad Nº 3.996.973, asistida por el Abogado José Gregorio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454; actuando con el carácter de tercera interesado, diligenció dándose por notificada de la presente acción; asimismo consignó libelo de los terceros interesados constante de cincuenta y un (51) folios útiles; seguidamente en esta misma fecha 09/01/2020, la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, representada por sus Apoderados Judiciales Abogado Wilmer Efraín Rojas y Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros. 236.106 y 213.280, parte demandante, presentaron escrito de OPOSICIÓN al escrito consignado por los supuestos terceros interesados en el presente juicio.
En este sentido este Órgano jurisdiccional por auto de fecha 13 de enero de 2020, declaró IMPROCEDENTE el escrito consignado en fecha 09 de enero de 2020, por parte de la ciudadana Eddy Omaira López Sayago titular de la Cédula de Identidad Nº 3.996.973, asistida por el Abogado José Gregorio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454, ya que los intereses ventilados en la presente causa no tiene interés jurídico actual, en el tercero aspirante; por ente es improcedente la solicitud de la misma, todo esto en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; asimismo todo esto en función de salvaguardar a las garantías constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales estos que deben regir toda actuación judicial, actuando de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la legislación venezolana en los artículos 4 y 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el artículo 31 de la ejusdem.
Siguiendo este orden de ideas, determinado lo alegado por la ciudadana Eddy Omaira López Sayago titular de la Cédula de Identidad Nº 3.996.973, asistida por el Abogado José Gregorio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.454; en relación a la Tercería es menester para esta juzgadora remitirse al pronunciamiento del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 16.
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado nuestro).
Del artículo transcrito se evidencia que para proponer una demanda el causante debe tener un interés jurídico, y que los mismo estén establecidos y contemplados en la ley; el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; no es admisible la demanda de mera declaración cuando el actor puede alcanzar la pretensión de su interés a través de una acción diferente; bajo este razonamiento y de acuerdo lo anteriormente expuesto esta juzgadora desestima el referido alegato. Así se decide.
Al respecto conviene sobre el particular destacar Sentencia N° 641, de fecha 24 de abril de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente: Luisa Estela Morales Lamuño, que dejó establecido lo siguiente:
“…Aquí es pertinente destacar que la figura de la tercería consiste en la comparecencia de una persona que actúa en su propio nombre y por sus propios intereses en un juicio o proceso ya incoado, por cuanto el asunto debatido en el tribunal afecta de alguna manera los derechos de éste. De manera que, de no ser competente el Tribunal por la cuantía, no puede declinar competencia en otro de mayor o menor jerarquía (según el caso), sino negar la admisión y el tercero tiene la oportunidad de proponer por vía principal su acción.
Por todo lo explanado, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la tercería propuesta por BOUTIQUE KONKRETO DEL ESTE, C.A. (…).
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa del caso de autos que si bien es pertinente destacar que la figura de la tercería consiste en la comparecencia de una persona que actúa en su propio nombre y por sus propios intereses en un juicio o proceso ya incoado, por cuanto el asunto debatido en el tribunal afecta de alguna manera los derechos de éste; no es menos cierto, que el tercero también tiene la oportunidad de proponer por vía principal la acción que sea de su interés. En consecuencia se estima improcedente el referido alegato. Debemos tener en consideración, que para hablar de tercería Labor que desarrolla la persona que actúa como tercero o como mediador. O nombre dado al derecho ejercido por un individuo dentro de un pleito entre dos partes, en el que el tercero entra como coadyuvante, respaldado las pretensiones o posturas de unas de las partes dado que comparte con ella intereses, o como excluyente reclamando un derecho propio que opone tanto el demandado como al demandante y que es o recae sobre el objeto del pleito. También se llama tercero al juicio en el que se ejercita este derecho, que es el mismo proceso judicial que se había iniciado entre las partes originales pero con la participación de un nuevo agente. Se puede hablar de dos tipos de tercería excluyente. La tercería de dominio, que es la demanda formulada por un individuo alegando que un bien que ha sido embargado y que va ser ejecutado como propiedad del deudor para pagar al acreedor no le pertenece al deudor sino al tercero o demandante. Se interpone en el pleito entablado entre acreedor y deudor para la ejecución del bien como forma de pago de la deuda. Por otra parte existe la tercería del mejor derecho que es la que interpone un tercero afirmando q1ue un crédito debe ser pagado primero o en preferencia al de otro acreedor, que a su vez tiene un efecto ordinario o ejecutivo contra el deudor de ambos. En estos caso lo que persigue el tercero es que le sea pagado primero su crédito antes de hacerse el pago al otro demandante. A su vez cuando hablamos del tercerista consideraríamos a un individuo que ingresa en un pleito ya establecido entre dos partes para apoyar a uno de ellos o para defender su derecho frente a ambos. Estos no son los casos procesados en este expediente. Así se decide.
Ahora bien para decir respecto a la Controversia planteada este Tribunal Superior observa que la demandante denuncia la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del artículo transcrito se evidencia que a todo ciudadano debe garantizársele sus derechos y preceptos constitucionales como la tutela judicial efectiva que debe ser imparcial idónea, transparente responsable y equitativa para preservar y hacer valer sus derechos; bajo este razonamiento y de acuerdo lo anteriormente expuesto estima esta juzgadora que se quebranto la tutela judicial efectiva consagrada en el mencionado artículo y alegada por la demandante; en consecuencia se estima el referido alegato. Así se decide.
Siguiendo este orden y atendiendo a lo expuesto se observa que la demandante denuncia la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar que de los autos que conforman el expediente in comento, se desprende la existencia de actas emanadas de la administración demandada en las que se demuestran plenamente que la demandante YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.782, no se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo proceso administrativo, y que en el caso de autos y bajo análisis, conllevo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos imprescindibles y necesario de garantizar, en los procesos de establecimientos de responsabilidad, por ello es imposible para quien aquí decide, dar por hecho que los mismos fueron disfrutados a plenitud y por ende no considerar que la ausencia de ellos hacen nulo de nulidad absoluta en dicho proceso el acto de desocupación recurrido por la demandante. Así decide.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que obra agregado: 1.-) Acta de Unión Estable y de Hecho Nº 3861 de fecha 22 de agosto del año 2.012; en copia debidamente certificada constante de un (01) folio útil. 2.-) Auto fundado de modificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, en copia simple, identificada con la letra “E”, constante de tres (03) folio útil; a los folios Nº uno (01) Oficio de la denunciante Eddy López Sayago, dirigido al Secretario de Seguridad Ciudadana del Municipio Barinas del Estado Barinas, leyéndose en la línea Nº 16 del referido texto que la denuncia la interpuso por invasión y no como ocupación ilegal; Folios Nº ocho (08): Notificación de fecha 09/09/2.019, a la ciudadana Yosmary Josefina Crespo, evidenciándose la vulneración del articulo 8 ordinal 8 de la LOPA, seguidamente en el Folio Nº Nueve (09) y Diez (10): se encuentra el INFORME DE INSPECCION de fecha 09/09/2.019, sin especificar la hora, realizada por la Abg. Nilian González; Folios Nº Once (11): Acta de la incomparecencia de fecha 10/09/2.019, donde solo firma el aludido funcionario, y ni siquiera esta plasmada la firma de la denunciante, lo que se aprecia que dicha funcionaria actuaba a su propio criterio; Folio Nº Doce (12): Acta de apertura, de fecha 06/09/2.019; el cual se lee nuevamente en la línea 2 y 3 del escrito, cito textualmente “…una denuncia por una presunta ocupación ilegal…”, comprobándose reiteradamente la inasistencia en la actuación material sin cobertura jurídica; Folios Nº Catorce (14): Notificación de fecha 11/09/2.019, a la ciudadana Yosmary Josefina Crespo, evidenciándose la vulneración del articulo 8 ordinal 8 de la LOPA, seguidamente en el Folio Nº Quince (15): se localiza el INFORME DE INSPECCION de fecha 11/09/2.019, sin especificar la hora, realizada por la misma Abg. Nilian González, según se evidencia en el recuadro de Funcionarios Actuantes, llamando la atención en la Reseña de los Hechos, específicamente en la línea del escrito Nº 4, la funcionaria actuante declaro que les permitiera entrar al edificio, lo que da a pensar que era mas de un funcionario, y en la misma acta se refleja solo la firma de un funcionario actuante; En el Folio Nº Dieciséis (16), que sigue en la misma explicación del informe de inspección; al final se lee en la última línea del referido escrito, cito literalmente: “me retire del sitio sin novedad”, observando solamente la firma de la funcionaria sin los demás funcionarios que la acompañaban, ni testigos presenciales que corroboraran lo expuesto por la abogado actuante; Folios Nº Diecisiete (17): Acta d fecha 13/09/2.019, donde se evidencia que la misma Abg. Nilian González, levanta la improductiva Acta, dejando entrever que realizo un acto de incomparecencia al margen del procedimiento donde solamente firma la aludida funcionaria y ni siquiera esta la firma de la denunciante; Folios Nº Veintidós (22): Acta de fecha 24/09/2.019, en la redacción de la respectiva Acta, propiamente en las líneas 19 y 20 del escrito, el Abogado de la parte denunciante declaro, cita textualmente…”la cual se encuentra ocupado actualmente por la ciudadana Yosmary Crespo…” es decir que tenia pleno conocimiento de quien tenia la posesión del inmueble, y mas adelante en las líneas 21, 22, 23, 24 y 25 manifiesta el referido abogado, “…aprovechándose de que vivió con el ciudadano Julián Basto, este ultimo tuvo comunidad conyugal con la ciudadana Eddy López del cual ya hubo una partición de bienes adquiridos, entre los cuales el inmueble en litigio quedo en manos del ciudadano Julián Basto…”, lo que prueba que su declaración el derecho real de la posesión legitima de su mandante sobre el inmueble; Folios Nº Veintitrés (23): Continuación del Acta de fecha 24/09/2.019, se lee que el abogado de la parte denunciante manifiesta literalmente en las líneas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo escrito: “…es cierto que el ciudadano Julián mantuvo unión estable de hechos con la ciudadana Yosmary Crespo, según documento que presento y anexo signado con el Nº 386/2012, asimismo este ciudadano ratifica esta Unión Estable de Hecho en su proceso de disolución en fecha 18/07/2017, como quedo demostrado en los documentos que fueron consignado en el expediente…”, siendo estos ignorados por la agraviante; Folios Nº Veinticinco (25): Continuación del Escrito de Denuncia dirigido al Ciudadano Secretario de la Seguridad Ciudadana del Municipio Barinas del Estado Barinas, se confirma en la línea 12 del escrito, que la denuncia fue por: …”invadir el apartamento…”, ya que dicha solicitud de oficio debería estar al comienzo del expediente y no en los folios 24, 25, 26 y 27, probando así que este expediente administrativo lo armaron una vez que se enteraron que cursaba una demanda de Vía de Hecho Conjuntamente con Amparo Cautelar, ante este Juzgado Contencioso Administrativo; Folios Nº Ochenta y Dos (82): Informe Jurídico con la finalidad de aclarar y explicar el procedimiento administrativo llevado por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas de fecha 25/09/2.019; Folios Nº Noventa (90): Informe de Inspección, de fecha 26/09/2.019, notando que en este informe si aparecen en el recuadro funcionarios actuantes, como en la reseña de los hechos, de la supuesta hora de la conformación de la comisión , se coloco fecha, leyendo notoriamente en las líneas 13, 14 y 15; donde reside de manera legitima la ciudadana Eddy López, donde la misma tomo posesión de sus propios medios, observando que en la referida acta no esta la firma por el supuesto testigo presencial, ni la firma de los demás funcionarios actuantes, notando claramente que en ninguna de estas actas tiene el sello húmedo de la institución gubernamental; documentales estas que permiten determinar la situación esencial y vital vulnerada de la demandante en su defensa, así mismo se evidencia de las precedentes documentales señaladas que la accionante de autos, haya disfrutado a plenitud de los derechos elementales y constitucionales en todo procedimiento administrativo como lo es derecho a la defensa y al debido proceso derechos inviolables en todo estado y grado de cualquier proceso de investigación del que fuere objeto un ciudadano, en consecuencia es menester para este juzgado declarar Con Lugar la reclamación de la Vía de Hecho contra el ciudadano Alfredo Avilez, quien es actualmente el Coordinador de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Barinas. Así se decide.
En tal sentido, basándose este Órgano Jurisdiccional en el criterio parcialmente transcrito y en las actuaciones que conforman el expediente del caso, se desprende la existencia de pruebas documentales, en las que se demuestra plenamente lo que permite señalar que a la misma no se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo procedimiento de desocupación y que en el caso de autos y bajo análisis, conllevo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos imprescindibles y necesario de garantizar, en los procesos de establecimientos de responsabilidad administrativa, y en el pueda valorarse y demostrarse a través de la exhibición o presentación de la prueba física, por ello es imposible para quien aquí decide, dar por hecho que los mismos fueron disfrutados a plenitud por la demandante y por ende no considerar que la ausencia de ellos hacen nulo de nulidad absoluta, cualquier actuación de la administración demandada que realizó dicha desocupación, recurrida; al no existir procedimiento administrativo previo que garantice los derechos y preceptos constitucionales podemos concluir que no se cumplió plenamente con la normativa legal establecida; toda vez que se suprimieron derechos fundamentales, siendo evidente para esta juzgadora la violación de los más básicos principios constitucionales como son el derecho a la defensa al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 y 26 de nuestra carta magna, configurándose con ello la violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia es menester para este juzgado declarar Con Lugar la reclamación de la Vía de Hecho contra el ciudadano Alfredo Avilez, quien es actualmente el Coordinador de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Barinas. Así se decide.
Declarada Con Lugar la Vía de Hecho por determinarse la Violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la demandante. Así se decide.
En relación a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal Superior, en fecha 15 de octubre de 2019, en la cual se ordenó la reincorporación de la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.782, anteriormente identificada a su domicilio familiar ubicado en la Urb. Alto Barinas Sur, Av. Venezuela, Conjunto Residencial Alto Barinas, Bloque 2-C, Parroquia Alto Barinas Estado Barinas, conjuntamente con su grupo familiar, hasta tanto se decidiera el fondo de la controversia; la misma se declara definitiva y de carácter permanente fundamentada en la presente sentencia; levantándose la medida cautelar de carácter preventivo. Así se decide.
. VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE VÍA DE HECHO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.206.782, representada por sus Apoderados Judiciales Abogado WILMER EFRAÍN ROJAS y SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 236.106 y 213.280, contra la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA BARINAS.
SEGUNDO: Se ORDENA a la administración demandada la reincorporación inmediata de la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.782, anteriormente identificada a su domicilio familiar ubicado en la Urb. Alto Barinas Sur, Av. Venezuela, Conjunto Residencial Alto Barinas, Bloque 2-C, Parroquia Alto Barinas Estado Barinas, conjuntamente con su grupo familiar.
TERCERO: Se declara definitiva y de carácter permanente la Medida Cautelar decretada por este Tribunal Superior en fecha 15 de octubre de 2019; fundamentada en la presente sentencia; y se levanta la medida cautelar de carácter preventivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo el año dos mil veinte (2020).
En esta misma fecha se registro y público la presente decisión.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA SUSANA GUTIERREZ
Exp. Nº 0112-19
MH/msg/yvr.-
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