REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: EP11-R-2020-000001
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE: YAN CARLOS COLMENARES PACHECO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-16.127.350
APODERADO DEL ACCIONANTE: Abogado; ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610.
ACCIONADO: Ciudadana; YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, titular de la cédula de identidad número V-19.279.263, en su condición de Inspectora del Trabajo en Jefe en el estado Barinas.
MOTIVO: Amparo Constitucional. (Apelación).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante este Juzgado Superior las presentes actuaciones, con ocasión a la apelación efectuada en fecha: treinta (30) de Enero del año 2020 (folio 197 ), por el Ciudadano: YAN CARLOS COLMENARES PACHECHO, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-16.127.350 asistido por el Abogado; ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610;, en contra de la decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, quien en fecha 27 de Enero del año 2020; declaró INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta (folio 194 al 196).
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Aunado a ello, el artículo 35 eiusdem establece:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...):
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero del año 2000; en el (caso Emery Mata Millán), declaró que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de amparo constitucional; Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma:
(Omissis)
4. (………), el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de Enero del año 2020, por el accionante; contra la decisión de fecha 27 de Enero del año 2020; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el presunto agraviado; contra la Ciudadana YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, titular de la cédula de identidad número V-19.279.263, en su condición de Inspectora del Trabajo en Jefe en el estado Barinas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El 27 de enero del año 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; bajo la siguiente argumentación:
(…)una vez analizados los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado, se observa que la denuncia fundamental de la demanda está referida a la supuesta lesión del derecho constitucional de petición (Art. 51 CRBV), debido a la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el procedimiento instaurado para la restitución de sus derechos laborales; y que la pretensión va dirigida única y exclusivamente a obtener una respuesta oportuna y adecuada a la solicitud formulada a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(…omissis…)
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).
En ese sentido, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001).
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora advierte la existencia de un medio procesal ordinario e idóneo capaz de controlar la omisión administrativa que se denuncia como lesiva, como lo es la pretensión contencioso administrativa de abstención que debe ser tramitada conformeal procedimiento breve previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual puede tener por objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace lo solicitado- en garantía del derecho de petición previsto en el artículo 51 de nuestra Constitución vigente.
Aunado a ello, el demandante no expresa en la demanda -ni se desprende de los recaudos consignados anexos a la misma- que haya agotado el referido medio procesal, ni tampoco expone razones suficientes y valederas que justifiquen por qué acudió a la acción de amparo constitucional antes de optar por la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, lo que permite a esta Juzgadora encuadrar la pretensión de tutela constitucional propuesta en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente como fundamento de su apelación, lo cual explana en el libelo de la acción propuesta que corre inserto al folio (1 al 11), así como en su escrito de fundamentación del recurso de apelación (folios 208 al 2011); que ejerce acción de amparo constitucional contra la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Barinas, por haber incurrido en violación flagrante del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su persona contra la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. arguye que en fecha 30 de abril de 2015 instauró ante el órgano administrativo un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); procedimiento en el cual se emitió providencia administrativa signada con el N° 00543-2015, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud; que dicho acto fue impugnado mediante el Recurso de Nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual fue declarado con lugar y anulados sus efectos; que en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia de nulidad, en base a ello solicitó ante el órgano administrativo emisor que ordenará a través de un nuevo acto administrativo, la restitución de sus derechos laborales; Que hasta la fecha de la interposición de la pretensión de amparo constitucional, la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas no ha dado respuesta alguna a su petitorio; y según sus argumentos han transcurrido más de 70 días calendarios consecutivos desde su solicitud- en contravención al plazo de 20 días que disponía para ello conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Por dichas razones, denuncia la violación al derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Despacho del Trabajo no ha dado respuesta alguna a su petitorio por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual manifiesta que también constituye una evidente violación a los artículos 26, 49, 89 y 257 constitucionales -referentes al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y a la defensa, a la protección al trabajo por parte del Estado y a la conceptualización proceso como instrumento para la realización de la justicia, respectivamente-, y arguelle que ello trae como consecuencia directa, la violación de su derecho constitucional al trabajo establecido en los artículos 87 eiusdem; solicitando así el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, para lo cual solicita que sea declarado con lugar el amparo constitucional y se ordene a la ciudadana YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, en su condición de Inspectora del Trabajo en Jefe en el estado Barinas, que emita un pronunciamiento en relación a la solicitud formulada en fecha 06 de noviembre de 2019 en el procedimiento instaurado en sede administrativa contra la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., para la restitución de sus derechos laborales, fundamentando su petición en el los artículos 1,5, y 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el recurrente como fundamento de su apelación en escrito que corre inserto del folio 208 al 211; que la Jueza de la recurrida declaró inadmisible su pretensión fundamentando su pronunciamiento en la existencia de un medio procesal ordinario e idóneo capaz de controlar la omisión administrativa que se denuncia como lesiva, como lo es la pretensión contencioso administrativa de abstención que debe ser tramitada conforme al procedimiento previsto en los articulo 66 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el demandante no expresa en la demanda, ni se desprende de autos que hay agotado el referido medio procesal; ni tampoco razones suficientes y valederas que justifiquen el porque acudió a la acción de amparo constitucional antes de optar por la vía ordinaria, arguye de igual manera el recurrente que si bien la recurrida fundamente la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional en la existencia de un procedimiento breve; según sus dichos ese procedimiento no ha sido breve ni eficaz para controlar la omisión administrativa; y según su decir ello es conocido por este Circuito laboral; por cuanto de manera referencial señala que existen expedientes en el cual figuran como parte los Ciudadanos: Carlos Eduardo Villanueva Lozada y Alfonzo Ramòn Vielma Sánchez; y según manifiesta a los Ciudadanos a los cuales hace referencia no le han restablecido la situación jurídica que según su decir le ha sido lesionada; continua argumentando el recurrente haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de la admisión de la pretensión y finalmente solicita que se declare Con Lugar la apelación propuesta y con Lugar la Acción de amparo Constitucional y se le ordene a la Ciudadana YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, en su condición de Inspectora del Trabajo en Jefe del Estado Barinas, o a quien ocupe dicho cargo, que emita pronunciamiento en relación a la solicitud formulada, en relación a la restitución de sus derechos laborales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa; y seguidamente pasa a analizar lo peticionado por el apelante y determinar si la decisión recurrida esta ajustada a derecho; en consecuencia se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad; lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
La tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional en los últimos años es a permitir el ejercicio de la acción de amparo solo para casos excepcionales en los que aquellos medios resulten insuficientes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado bajo qué condiciones opera la acción de amparo constitucional, señalando en su decisión Nro. 2198 del 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Serme C.A.) las mismas: a). Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así tenemos que las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., estableció lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.
En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:
"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, expresándose en los siguientes términos:
“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inad¬mi¬sión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les im¬po¬ne el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pre¬ten¬sión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al in¬te¬rés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”
De igual manera en este mismo sentido; la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el articulo 6.5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” .
En sintonía con todo lo antes expuesto; es oportuno traer a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha: 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016).en la cual expone:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dictaminó en la sentencia n.° 2.369, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García” -ratificada en sentencia n.° 809, del 4 de mayo de 2007, caso: “Rhonal José Mendoza”; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: “Olivo Rivas”; y, n.° 567, del 9 de junio de 2010, caso: “Yojana Karina Méndez”, entre otras-, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide".
Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejercieron los accionantes, siendo que esta Sala coincide con la decisión adoptada en el fallo apelado, según la cual la pretensión de tutela resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”; de esta manera, en virtud de lo señalado, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar de la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
Ahora bien; observa quien aquí se pronuncia; que en el caso de autos; el accionante en amparo mediante su ejercicio pretende que se le ordene a la Inspectora del Estado Barinas; Ciudadana: YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, o a quien ocupe dicho cargo; que emita decisión sobre lo peticionado en fecha: 06 de noviembre de 2019 en el procedimiento instaurado en sede administrativa contra la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., en relación a que se pronuncie a través de un nuevo acto administrativo sobre la restitución de sus derechos laborales. Así las cosas tenemos que el accionante ampara su petitorio en el articulo 51 constitucional el cual le reconoce el derecho a toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de èstos; y de obtener una oportuna y adecuada respuesta; del cual se desprende el derecho de petición que tiene cada Ciudadano; analizando el libelo de demanda y el escrito de fundamentación del recurso de apelación se concluye que lo argüido por el accionante en amparo esta dirigido a la obtención de un pronunciamiento de parte de la Autoridad administrativa representada por la Inspectora del Trabajo; que según sus dichos no ha dado una oportuna respuesta a su petición; por lo cual se evidencia que ciertamente, tal como lo advirtió la Juzgadora de Primera Instancia; el ordenamiento Jurídico a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé el recurso de Abstención o carencia mediante el cual se busca obtener pronunciamiento de la Administración pública; que en el caso de marras es la Inspectoría del Trabajo; de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, reflejado en una carencia administrativa; bien sea por una negativa expresa del funcionario a cumplir con lo que esta legalmente obligado o por carencia de la obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal, o en aquellas acciones que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración, con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, y que se compruebe la inactividad administrativa; en consecuencia en los caso como el analizado, y cuya ausencia de pronunciamiento por parte del ente administrativo; la vía idónea para restablecer los derechos supuestamente conculcados no es la acción de Amparo Constitucional, sino el procedimiento establecido para el recurso de Abstención o Carencia señalado en el articulo 66 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; compartiendo quien aquí se pronuncia lo argüido por la Jueza de Primera Instancia; en el sentido de que no existe en el libelo de la Acción interpuesta, mención alguna, ni prueba concreta que justifique el ejercicio del recurso extraordinario de Amparo; siendo que el recurrente es los argumentos de apelación donde esboza una narrativa de hechos meramente referenciales sobre Recursos de Abstención o carencia, que según su decir no han sido eficaces, cuyas partes señaladas no guardan relación con la acción de amparo propuesta; en consecuencia al no evidenciarse de los autos prueba fehaciente los hechos o motivos por los cuales no se ejerció dicho recurso contra la decisión que se considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados, la presente acción de Amparo Constitucional deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no se puede sustituir un procedimiento señalado a texto expreso en la Ley especial, por la acción de amparo que es de carácter extraordinario, porque de ser así, se estaría suplantando las vías procedimentales legalmente establecidas. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laboral declara SIN LUGAR el Recurso de apelación efectuado por el Ciudadano: YAN CARLOS COLMENARES PACHECO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-16.127.350, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610; en contra del la decisión pronunciada el día veintisiete (27) de Enero del año 2020; por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Acción de Amparo propuesta contra YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, titular de la cédula de identidad número V-19.279.263, en su condición de Inspectora del Trabajo en Jefe en el estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por el recurrente; Ciudadano: YAN CARLOS COLMENARES PACHECO. , venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-16.127.350.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación efectuado por el Ciudadano: YAN CARLOS COLMENARES PACHECO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-16.127.350, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610; en contra del la decisión pronunciada el día veintisiete (27) de Enero del año 2020; por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Acciòn de Amparo propuesta contra YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, titular de la cédula de identidad número V-19.279.263, en su condición de Inspectora del Trabajo en Jefe en el estado Barinas
TERCERO: Se confirma la sentencia pronunciada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Acción de Amparo propuesta por el Ciudadano: YAN CARLOS COLMENARES PACHECO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-16.127.350 contra YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, titular de la cédula de identidad número V-19.279.263, en su condición de Inspectora del Trabajo en Jefe en el estado Barinas.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; en Barinas a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinte (2020), Siendo las 12:18 de la tarde Año: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G Martínez
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
Siendo las 12: 18 de la tarde. la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión bajo el Nº 0006
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
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