REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: EP11-L-2015-000057
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Demandante: Ciudadanos Guillermo Eloy Gómez Mendoza, Jesús Rafael Rangel García, Esteban Arpilio Montilla, Luis Alfredo Flores Guillén, Hugo José Peña Ramírez, Pedro Ramón Mejías Toro, Norman Augusto Tapia Montilla, Ramón Anulfo Archila Zerpa, Isaías Ramírez, Aldo José Jiménez Ruiz, Omar Ramón Toro Varela, Eber Edin Molina Dugarte, Boris Antonio Zambrano y Ernesto Calderón Parales, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-630.317, V-1.986.211, V-1.987.152, V-2.475.484, V-2.499.804, V-3.269.179, V-3.914.813, V-4.257.455, V-4. 257.625, V-8.130.489, V-3.497.708, V-3.766.486, V-3.914.925 y V-2.475.207, respectivamente.
Apoderados judiciales de los demandantes: Abogados Jhonny Tovar, Ernerys Acosta, Maritza Cammarata, Gerardo Uzcátegui y Henry Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 87.658, 154.443, 177.165, 73.651 y 216.863
Demandado: Corporación de Energía Eléctrica (Corpoelec), quien no constituyó apoderado alguno.
Del iter procesal
El 11 de marzo de 2015, el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, en representación del ciudadano Guillermo Eloy Gómez Mendoza y otros, presentó demanda por jubilación y otros conceptos laborales contra la Corporación de Energía Eléctrica (Corpoelec). La demanda fue admitida el 11 de junio de ese mismo año mediante auto en el que se conmina al accionante a proveer las copias que deben acompañar la notificación de la Procuraduría General de la República, sin que el actor cumpliera tal actuación, de tal manera que el tribunal dictó autos de fecha 06 de abril y 17 de octubre, ambos de 2016; 23 de febrero, 05 de junio y 07 de agosto, todos de 2017, en los que se renueva la orden de consignar los fotostatos. En vista de la paralización de la causa, el 05 de agosto de 2019 el tribunal ordenó la notificación de los demandantes en el domicilio establecido en el libelo, para lo cual se libró exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, sin embargo, fue imposible la práctica de la misma. Así, el 10 de marzo del año en curso se ordenó la publicación de la notificación en la cartelera del tribunal y se certificó por Secretaría el día 12 de ese mismo mes. Reanudada como está la causa, el juzgado se pronuncia.
De la perención de la instancia
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año; y esto implica la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzca una condición: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento, en el entendido de que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
Ergo, la perención de la instancia tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.”
Del mismo modo, el artículo 202 ejusdem consagra:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Tales normas se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente caso, en concreto, se observa que desde la última actuación de la parte actora en pro de impulsar el proceso ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que da razón a esta Juzgadora para declarar la causa como perimida por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal y operado de pleno derecho la perención de la instancia establecidas en las citadas normas. Y así se declara.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia en la demanda incoada por el ciudadano Guillermo Eloy Gómez Mendoza y otros contra la Corporación de Energía Eléctrica (Corpoelec).
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos días del mes de noviembre de dos mil veinte (02/11/2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Erlianny Peña
Expediente número EP11-L-2015-000057
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las nueve horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.). CONSTE.-
La Secretaria,
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