REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 19 de noviembre de 2020.
Años: 210° y 161º


SOLICITANTES:
Ciudadanos: HEVIS MADELEY VEGA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.989.670 Y YONNY JUVENAL NIÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.725.129, domiciliados en el Caserío Mijaguas y Urbanización Hugo Chávez, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 1999.

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 09-2020.

NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015; que fue presentada en fecha 30-01-2020 y que por distribución efectuada en fecha 31-01-202, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 658; por los ciudadanos: HEVIS MADELEY VEGA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.989.670 y YONNY JUVENAL NIÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.725.129, domiciliados en el Caserío Mijaguas y Urbanización Hugo Chávez, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos por la profesional del derecho Marys del Carmen Briceño Pargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.682.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.918; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 66, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), cursante desde el folio dos (02) con su respectivo vuelto y folio tres (03) del presente expediente; alegando el hecho que motivado a desavenencias que han imposibilitado la vida en común, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, manifestando además que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 31/01/2020, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 658, con motivo de divorcio por mutuo consentimiento; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06/02/2020, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, siendo debidamente cumplida en fecha 10 de marzo de 2020, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal de fecha 11/03/2020, cursante al folio once (11); se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”, el día 09 de marzo de 2020, siendo consignado mediante diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2020, por el ciudadano: YONNY JUVENAL NIÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.725.129, asistido por la profesional del derecho Marys del Carmen Briceño Pargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.918, cursante al folio trece (13), siendo agregado a los autos en fecha 12/03/2020, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), según consta en copia certificada del acta correspondiente, que anexaron con la solicitud; quienes manifestaron que motivado a desavenencias que han imposibilitado la vida en común, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, manifestando además que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: HEVIS MADELEY VEGA UZCATEGUI Y YONNY JUVENAL NIÑO RIVAS, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: HEVIS MADELEY VEGA UZCATEGUI Y YONNY JUVENAL NIÑO RIVAS, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y por Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 66, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), cursante desde el folio dos (02) con su respectivo vuelto y tres (03) del presente expediente.
Notifíquese a las partes solicitantes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 y 174 ejusdem. Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez

Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol Nº 1978.
Sent. Nº 09-2020.
JLP/nbm/um.